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21298(12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jhjhjhj República de Colombia Revisión No. 21.298 C./ José Manuel Orrego Pardo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 21.298 C./ José Manuel Orrego Pardo Corte Suprema de Justicia Proceso No 21298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 118 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión instaurada por la apoderada de JOSÉ MANUEL ORREGO PARDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 15 de julio de 1.998, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado 22 Penal del Circuito el 3 de febrero del mismo año, mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de dos (2) años de prisión como responsable del delito de acceso carnal violento.

HECHOS: Los que motivaron el proferimiento de las sentencias en este asunto, ocurrieron el 13 de octubre de 1.995 al filo de la media noche, cuando hasta el estadero “La Frutera Mi Bella Colombia”, ubicado en la vereda “Pajarito” del corregimiento San Cristobal en la ciudad de Medellín, llegó, como era costumbre, el agente de la policía JOSÉ MANUEL ORREGO PARDO ​- vestido de civil y en franquicia -, ingresando hasta el fondo del negocio en una de cuyas habitaciones pernoctaba Luz Dary Carvajal Quintero, empleada del mismo.

Una vez en el lugar, bajo amenazas con arma de fuego, logró accederla carnalmente, para después abandonar el establecimiento. LA DEMANDA: Con textual cita de la causal tercera del art. 220 del C. de P.P. vigente, esto es, la existencia de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, la procuradora judicial de ORREGO PARDO funda la pretensión revisora de los fallos atacados, en la declaración juramentada rendida ante el Notario 27 del Círculo Notarial de Medellín por la otrora denunciante Luz Dary Carvajal Quintero el pasado primero de agosto del año en curso, de cuyo contenido de retractación se infiere que la queja criminal en su oportunidad presentada por ésta en contra del imputado carecía de veracidad, según lo aduce la libelista, en la medida en que ahora mismo habría manifestado la verdadera razón de ser de su versión primera, esto es, según se desprende de su contexto, por presiones hacia ella ejercidas por su jefe de entonces Rubiela Berrío, quien le tenía inquina al varón, recibiendo en contraprestación la suma de $30.000.oo.

Dentro de su pretensión, demanda la accionante se reclame la remisión del proceso con miras al trámite atinente a la revisión. CONSIDERACIONES: 1. Dada la estructura que le es propia y su teleológica finalidad -a partir de la regulación legal que la enmarca orientada a la remoción de la res iudicata- la doctrina de la Sala ha destacado cómo la demanda revisora no puede ser un escrito de libre elaboración, toda vez que su diseño está sujeto a aquellas exigencias que se derivan de la finalidad que con ella es perseguida, esto es, la remoción de la cosa juzgada, cometido para el cual el ordenamiento procesal ha indicado aquellos requisitos que debe contener con miras a hacerla admisible para dicho propósito. 2.

Precisamente ha dispuesto el art. 222 de la Ley 600 de 2.000, cuál debe ser el contenido de un libelo rescisorio, destacando el imperativo de determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, con la identificación del despacho que ha emitido el fallo, la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación y decisión pertinente e igualmente la causal en que se funda, discriminando entonces los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y la relación de pruebas que se aportan con miras a demostrar los hechos básicos de la petición, debiendo por último ser allegadas fotocopias de las sentencias y la respectiva constancia de su ejecutoria. 3.

Como es fácil cotejarlo en el escrito aportado, si bien la demandante se ha ajustado, en cuanto al señalamiento de las primeras exigencias, mencionando incluso la causal presuntamente elegida, no sucede de igual forma con los fundamentos fácticos y de orden jurídico en que debería apoyarse la pretensión última para que se disponga dar trámite a la acción de revisión intentada. 4.

En efecto, dando por supuesto el ejercicio de expresar las razones en que tendría sustento la acción, como que simplemente aludió a la causal tercera, sin discernir si se está en presencia de un hecho o prueba nueva -aun cuando acompaña una versión testimonial ante Notario rendida por quien obrara como denunciante dentro de la actuación procesal- obvia por completo la accionante el deber de indicar el carácter de novedad que tiene dicha probanza, sin señalar tampoco la validez, seriedad, contundencia y eficacia de ella en su necesaria cotejación con los demás elementos de convicción valorados en la sentencia, con la aptitud suficiente como para debilitar los fundamentos del fallo. 5.

La demandante acompañó a manera de prueba de los hechos en que se basa su petición, como ya se advirtió, el testimonio de Luz Dary Carvajal Quintero, quien obrara como denunciante dentro del proceso cuyo fallo de condena ahora se ataca, rendido como fuera el primero de agosto del año en curso ante el Notario Veintisiete de Medellín, en el que en manifiesta contradicción con las sindicaciones iniciales, pretende desvirtuar por completo la verdad de ellas, para ahora entronizar diversas razones que la habrían llevado a elevar cargos en contra de ORREGO PARDO. 6.

Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena.

En estas condiciones, es muy claro que la acción extraordinaria intentada deviene inadmisible. En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1º. Reconocer a la doctora Nancy Stella Alvarez, como apoderada de JOSÉ MANUEL ORREGO PARDO. 2º. INADMITIR la demanda de revisión presentada. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8