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21297(07-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hector Octavio Gómez Martínez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21297 Hector Octavio Gómez Martínez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21297 Acta No. 66 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HECTOR OCTAVIO GOMEZ MARTÍNEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendada el 4 de Febrero de 2003, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES HECTOR OCTAVIO GOMEZ MARTINEZ demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de 23 de Diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 100% del salario percibido durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional de servicio y, en subsidio, “ EN LAS CONDICIONES EN QUE CADA PETICION RESULTARE DEBIDAMENTE PROBADA, EN CONFORMIDAD CON LA LEY CORRESPONDIENTE ”.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró para la demandada entre el 16 de enero de 1967 y el 29 de diciembre de 1998, es decir que trabajó más de veinticinco años continuos; que nació el 2 de agosto de 1947; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales o de sus establecimientos descentralizados el derecho a pensionarse con los requisitos establecidos por los acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, a partir de diciembre 23 de 1993, fecha en la cual se inició la vigencia del artículo antes citado, toda vez que para esa fecha, él ya había completado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por tales acuerdos; que el artículo sexto del acuerdo 82 de 1959, consagró en favor de los servidores del Municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas que les hubieren servido por veinticinco o más años y hayan llegado a la edad de sesenta años, el derecho de pensionarse con el 100% de las sumas percibidas durante el año de servicio inmediatamente anterior; que el 1 de enero de 1967 la demandada afilió al régimen del ISS a todos sus servidores, lo que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987 cuando los desafilió; que a partir de la desafiliación masiva de todos sus servidores del Régimen de los Seguros Sociales las Empresas Públicas de Medellín jamás volvieron a cotizar suma alguna, así se tratara de una pensión de jubilación que ella pretendía compensar en el futuro con la pensión de vejez que eventualmente pudiera llegar a reconocer el ISS en beneficio del mismo pensionado.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones que denominó inaplicabilidad de los acuerdos municipales, indebida integración del contradictorio, falta de causa, carencia de acción, inexistencia de la obligación, pago y en subsidio, prescripción trienal y subrogación total. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 27 de agosto de 2002, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Consideró el Tribunal que en lo atinente a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 era acertado remitirse a la Sentencia de radicación 12459 del 12 de septiembre de 1996, del Consejo de Estado, para concluir que en ella: “… se expresa claramente cual es el sentido de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; las razones por las cuales no se aplican las disposiciones contenidas en el Acuerdo 82 de 1959, habida consideración que a partir de la expedición de la Ley 11 de 1986, no pueden aplicarse normas que contengan prestaciones que no sean de creación legal, vale decir, que si no pueden aplicarse a servidores municipales, mucho menos a los vinculados a entes descentralizados, y además, se ve en las sentencias rememoradas, la razón por la cual se compensa la pensión de jubilación con la de vejez que le reconozca el Seguro Social al demandante…”.

También como soporte de lo anterior transcribe apartes de un fallo emitido por esa misma Corporación del 3 de julio de 2001, contra la misma empresa demandada. Por otro lado, afirma el Tribunal que en las alegaciones presentadas por el recurrente, ha querido hacer aparecer el caso del demandante como diferente sustancialmente a los que ha venido resolviendo la justicia laboral en contra de la misma entidad demandada, pero que de pronto, lo especial en este caso era el hecho de que al demandante se le aplicaron las normas de transición previstas por el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por cuanto en el momento de entrar a regir dicha legislación, se encontraba vinculado a la entidad demandada, y por tanto fue afiliado al ISS, entidad a la cual se le liquidó el bono pensional correspondiente por la entidad demandada, y una vez que reunió los requisitos de la Ley 33 de 1985 y la Ley 6ª de 1945, al demandante le fue reconocida y pagada la pensión de jubilación, a partir del día 30 de diciembre de 1998, contrario a lo argumentado por el recurrente, al querer demostrar que no se le ha reconocido ninguna pensión legal.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante para que se CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda, condenando a la Entidad demandada en costas del proceso.

Con esa finalidad planteó tres cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto reglamentario 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4, 177 y 187 del C. de P. C.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, numeral 4 del 93, y 104 de la Ley 489 de 1998, “ y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, y 43 de la Ley 11 de 1.986, de los arts. 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como así paso a demostrarlo.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El recurrente para la demostración del cargo, después de hacer una síntesis de las consideraciones de la sentencia recurrida y de la situación fáctica establecida en el proceso, sostiene que la sentencia objeto del recurso infringe directamente el artículo 146 de la ley 100 de 1993 al negarse a darle su aplicación a la situación fáctica de autos, siendo la norma legal que la regula, debido a que, en primera medida los artículos citados por el Tribunal en su Sentencia sobre la Constitución Política de 1886, ninguno hace referencia al régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos, ya sean del orden nacional o territorial, porque para esa fecha prácticamente no existía, en el mundo, esa institución y que lo concerniente a su artículo 76, única normatividad que consigna una regulación relativa de la materia, se dirigía solo a los cargos de orden nacional, sin que se pudiera comprender los de las entidades territoriales.

Argumenta con posterioridad el recurrente que, de igual manera el Tribunal infringe directamente la precitada norma, cuando se niega a darle aplicación, ya que los Acuerdos Municipales en donde se establecieron prestaciones sociales en beneficio de los servidores municipales lo hicieron ajustándose a la normatividad constitucional y legal vigente para el momento de su expedición, toda vez que el Decreto Ley 2767 de 1945 permitió la aplicación del régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones municipales o departamentales y determinó que esas disposiciones prevalecerían sobre las normas de origen legal en cuanto éstas fueran más favorables al trabajador que las disposiciones de la ley, esto condujo a que para determinar los derechos prestacionales que en cada entidad territorial tenían derecho los empleados y trabajadores al servicio de las entidades territoriales era necesario acudir a las mentadas disposiciones, para saber la forma como esas entidades habían desarrollado las facultades que el antes mencionado Decreto les había conferido; que al discutirse la constitucionalidad de esa facultad, que la disposición legal le confería a las entidades territoriales, se concluyó que tal régimen prestacional extralegal estaba ajustado a los mandatos de la Constitución. Para el recurrente, el presente caso no puede ser regulado mediante la aplicación de los artículos 41 y 43 de la ley 11 de 1986, por cuanto estas normas no guardan unidad de materia con los asuntos dispuestos en el artículo 1º de esa ley, precisados como objeto de sus regulaciones; que el inciso segundo del artículo 146 de la ley 100, modificó los artículos 42 y 43 de la ley 11 de 1986 para reconocer ese mismo derecho a favor de quienes hubieren cumplido los requisitos exigidos por éstas normas para el 23 de diciembre de 1993, momento de su vigencia, que esta norma al ser posterior y de carácter especial, como quiera que regula la adquisición de pensiones extralegales de jubilación, y siendo la ley 11 de 1986, anterior y de carácter general, aquella prima sobre ésta; que la ley 11 de 1986 sólo tiene efecto hacia el futuro y en manera alguna desde el pasado, como quiera que una Ley no puede ser retroactiva, entonces, el régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones departamentales y municipales, que tuvo su aplicabilidad hasta la expedición de la ley 11 de 1986 conservó su plena vigencia aún después de ésta haber sido expedida; que siendo las Empresas Públicas de Medellín una entidad Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, propiedad del Municipio de Medellín, es por ese hecho, uno de sus organismos descentralizados y que por el hecho de estar dotada de patrimonio propio y autonomía administrativa, no deja de formar parte de la entidad oficial en la cual tales entes descentralizados han sido organizados.

Por último sostiene que Municipio y Empresas no son personas diferentes, por cuanto éstas, siendo de naturaleza pública, cumplen actividades administrativas o prestan un servicio público correspondiente al Estado, formando conjuntamente con el Municipio de Medellín la administración pública municipal y que los acuerdos municipales real y efectivamente están dirigidos, no solo para todos los organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público, a nivel municipal, sino también para todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tiene a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. LA REPLICA La parte opositora sostiene que el cargo al dirigirse a demostrar que por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín que reconoce pensiones extralegales a los trabajadores de ese Municipio están vigentes y que por ende rigen para los servidores de las Empresas Públicas de esa ciudad, olvida que la Ley 11 de 1986 defirió en el legislador la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, por lo que los acuerdos municipales invocados por el censor como fundamento de sus pretensiones dejaron de regir y perdieron aplicabilidad a partir de la vigencia de la mencionada Ley.

Igualmente afirma que tales acuerdos municipales, como lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte, son inaplicables a los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser esta entidad una persona jurídica independiente de este municipio, dueña de su propio patrimonio y responsable solamente de las obligaciones que contraiga de acuerdo con la ley y sus estatutos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal respaldó la decisión del A quo para negar la pensión impetrada basado, fundamentalmente, en una sentencia de la Corte en la que se concluyó que los Acuerdos del Concejo Municipal de Medellín, invocados por el recurrente en su demanda, no le son aplicables por estar dirigidos exclusivamente a los servidores del ente territorial y no a los de sus entidades descentralizadas.

Por ello, la Sala ratifica que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones a favor de los trabajadores del municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien éstas están adscritas o vinculadas a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, que se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.

Ninguna norma constitucional o legal extiende a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. Y, como, por tanto, los acuerdos del Concejo de Medellín, no son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, el cargo no puede prosperar.

Con todo, la censura aspira a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y, en virtud de ello, a la de las normas locales que consagran la pensión reclamada, pero no desvirtúa la conclusión básica del Tribunal, que avaló la de primer grado, respecto de la inaplicabilidad de los acuerdos municipales al caso debatido, en tanto se ocupó con exclusividad del aspecto referente a la viabilidad de un régimen extralegal de prestaciones a nivel territorial y a su conservación aún bajo la preceptiva de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el supuesto referente de que no son aplicables los acuerdos municipales consagratorios del derecho pensional a los servidores de la entidad descentralizada demandada, se mantiene en virtud de la presunción de legalidad no desvirtuada por el recurrente, postulado que tiene fundamento en la sentencia de 28 de agosto de 2001, radicación 16200, en la que sobre el asunto debatido, la Sala, con transcripción de otra, dijo lo siguiente: “Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 de 20 de octubre de 1998, que en la parte pertinente dijo: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” En conclusión, independientemente de las falencias técnicas que exhibe el cargo, el sentenciador no pudo incurrir en la violación legal atribuida, por cuanto tal como lo ha reiterado esta Corporación en múltiples ocasiones, las disposiciones municipales que invoca el actor para su pedimento, sólo eran aplicables a los trabjadores vinculados al Municipio de Medellín, y no a los de sus entidades descentralizadas, como la demandada.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, en forma indirecta, por infracción directa de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2767 de 1.945, en concordancia con el artículo 17 de la ley sexta de 1945 y 1º de la ley 33 de 1985 en concordancia con los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995, 5º del decreto 813 de 1994, 1 y 9 de la ley 71 de 1988, 11, 14, 32, 36, 141, 142, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, 53 y 228 de la Constitución Política, al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio.

Afirmó que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1- No tener por establecido, en el proceso, estándolo, que la demandada, no ha reconocido, en beneficio del demandante, la pensión legal de jubilación. 2- No tener por establecido, estándolo demostrado en el proceso, que el demandante laboró para la demandada más de 20 años, de los cuales más de quince habían sido laborados antes de la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985; que el demandante llegó a la edad de 50 años en agosto 2 de 1997, momento en el cual ya había laborado para la demandada más de veinte años y que la entidad demandada no ha reconocido la pensión legal de jubilación, con la cual resulta plenamente demostrado los supuestos de hecho establecidos por el artículo 17 de la ley sexta de 1945 como condición para que el demandante adquiera una pensión legal de jubilación por parte de la empleadora. 3- No tener por establecido en el proceso, estándolo, que el demandante no ha llegado aún a la edad de 60 años. 4- No tener por establecido, estándolo, que la demandada afilió al demandante al Instituto de lo Seguros sociales. 5- No tener por establecido, estándolo, que la demandada retiró del régimen de los seguros sociales al demandante a partir del 1° de julio de 1987, con la consecuencia de que jamás volvió a afiliarlo a dicho régimen, ni a pagar una sola cotización. 6- No tener por establecido, estándolo, que el derecho pensional que el demandante solicita que se declare en su favor, mediante la petición subsidiaria, no es otro que el derecho pensional establecido por el artículo 17 de la ley sexta de 1945 en concordancia con los artículos 1, 2, 3, y 4 del decreto 2767 de 1945, así como de conformidad con el art. 45 del Decreto 1748 de 1995 y el Art. 5° del Decreto 813 de 1994.

Señaló como pruebas mal apreciadas la demanda; su contestación; el registro civil de nacimiento del demandante; documento auténtico que consiste en la información suministrada por la demandada sobre el pago del bono pensional y el reconocimiento de la pensión, en beneficio del demandante por parte del Seguro Social y la resolución número 08014 de julio 10 de 1999, expedida por el I.S.S. Señaló como pruebas no apreciadas el documento auténtico consistente en la información suministrada por la entidad demandada en relación con el tiempo de servicio del demandante y la remuneración percibida en el último año de servicio; las resoluciones mediante las cuales la entidad demandada no reconoció pensión legal de jubilación en beneficio del demandante y el documento auténtico relacionado con la afiliación del demandante al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, por parte de la empleadora.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Se inicia la demostración del cargo afirmando que el concepto de aplicación indebida siempre dice relación al juzgamiento de una situación fáctica mediante la aplicación de una normatividad legal que es totalmente ajena a la situación sometida a juicio y que jamás dice relación al empleo de la norma que real y efectivamente regula la situación fáctica que se juzga, razón por la cual dicho concepto de violación solo es posible discutirlo por la vía directa y no por la indirecta, contrario a lo sostenido por esta Corporación. Aduce el recurrente que el Tribunal incurrió en una defectuosa valoración de la demanda, al no apreciar los hechos 1º, 2º 6º, 7º y 8º, relacionados directamente con la petición subsidiaria consagrada en ella; que de igual manera apreció mal la demanda como quiera que de ella dedujo que el demandante afirma que nadie ha reconocido en su favor pensión alguna, cuando el verdadero sentido de la demanda no es que nadie ha reconocido en su favor pensión alguna, sino que es el reclamo a la entidad empleadora para que reconozca una pensión legal de jubilación, no una pensión de vejez; que el Tribunal valoró equivocadamente los demás documentos que se alegan como mal apreciados, toda vez que no estimó que el demandante no ha llegado aún a la edad de los sesenta años, edad requerida para que el ISS reconozca a su favor pensión de vejez; que en el escrito de réplica la entidad demandada afirma que ella afilió al demandante al ISS y que no ha reconocido pensión legal de jubilación; que la demandada pagó bono pensional y que fue el ISS el que reconoció una pensión de vejez.

De conformidad con las pruebas que consideró no apreciadas por el Tribunal, sostuvo el recurrente que si las hubiera apreciado necesariamente ha debido dar por demostrado que el demandante ya había laborado más de quince años para la demandada para el momento de iniciarse la vigencia de la ley 33 de 1985; que de haber apreciado los documentos que reposan a folios 21 a 24, 49 a 52 y 74 a 76 hubiera concluido que la empleadora no ha reconocido pensión legal de jubilación en beneficio del demandante y que ha debido dar por demostrado con la resolución producida por la demandada el 8 de febrero de 2000 que ella afilió al demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios.

Considera el recurrente que del análisis erróneo de la demanda, como de los documentos no apreciados por el Tribunal, se deducen las falencias probatorias en que incurrió el Tribunal, como quiera que no dio por establecido en el proceso, no obstante estar plenamente demostrado, determinados hechos, lo que trajo como consecuencia el haber concluido que no era verdad que al demandante no le hubieran reconocido pensión alguna, cuando es ostensible que éste lo que afirma es que la demandada no le ha reconocido la pensión legal de jubilación que está a su exclusivo cargo; que la petición subsidiaria tiene una relación directa con la pensión legal de jubilación que establece el artículo 17 de la ley sexta de 1945, en concordancia con el decreto ley 2767 de 1945 y con las disposiciones de la ley 33 de 1985, en beneficio de los servidores de las entidades del orden territorial, como quiera que esta normatividad sólo exige para su adquisición haber laborado para la entidad oficial empleadora por más de veinte años y haber llegado a la edad de cincuenta años, requisito estos que el demandante demostró plenamente en el proceso.

LA REPLICA La oposición, sostiene aquí, que los cargos intentan conseguir que el demandante disfrute simultáneamente de la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de los Seguros Sociales y una pensión de jubilación a cargo de las Empresas Públicas de Medellín, más sin embargo desde la expedición de la Ley sexta de 1945 se dejó sentado el principio universal de que el régimen de prestaciones a cargo de patronos y empresarios solo tendría vigencia hasta que el Sistema de Seguridad Social fuera asumiendo los distintos riesgos laborales y que la entidades públicas fueron quedando subrogadas por las entidades oficiales de previsión social en la atención de los riesgos laborales de sus servidores; que a su vez la Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio y encargó de su administración al ISS, para que fuera asumiendo la atención de los riesgos laborales de los trabajadores, e incluyó dentro de ellos a los trabajadores consagrados en el artículo 2º ordinal b) del Decreto Ley 433 de 1971, esto deja claro que es legalmente procedente afiliar a los trabajadores de la Empresas Públicas de Medellín al Instituto de Seguros Sociales y que en el presente caso resulta claro que el ISS subrogó a las Empresas Públicas de Medellín en la atención del riesgo de vejez del demandante porque si éste no hubiera completado la densidad de cotizaciones reglamentaria y los demás requisitos que exige el otorgamiento de la pensión de vejez a cargo de la seguridad social, el ISS no se la hubiera reconocido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presenta una insalvable contradicción, como quiera que se formula por la vía indirecta, en el concepto de violación de infracción directa. Ciertamente, la vía indirecta supone discrepancia del censor con la apreciación que el fallador de segundo grado tiene de las pruebas reunidas en el proceso y con las conclusiones fácticas derivadas de ello, lo cual conduce a que las normas que regulan el caso se utilizan con un efecto contrario al que han debido producir de no mediar error en los hechos definidos, al paso que la infracción directa de la ley consiste en su desconocimiento o en la disposición contra su mandato, con independencia de toda cuestión probatoria.

Cuando un cargo se propone por la vía indirecta, a través de errores de hecho, el concepto de infracción a denunciarse deber ser el de aplicación indebida y solo se admite invocar la infracción directa muy excepcionalmente y como una modalidad de aquélla, que no es este caso. En consecuencia, se desestima la acusación, por cuanto el planteamiento formulado resulta contradictorio.

TERCER CARGO En este ataque se acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, los mismos preceptos que se indican en el segundo cargo. Violación legal que para el recurrente se derivó de los errores de hecho atribuidos al Juzgador de Segunda Instancia en la precedente acusación. De igual manera cita como pruebas mal apreciadas las referenciadas en el anterior cargo y para su demostración se recurre a idénticas argumentaciones.

Así mismo, se reproducen aquí las argumentaciones de la oposición resaltadas en el segundo cargo, toda vez que ellas se plantearon para replicar también esta acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo está estructurado de manera contradictoria porque no obstante escogerse la vía indirecta para destruir la legalidad de la sentencia atacada, en la demostración de la acusación se deja entrever que los errores de hecho que se le imputan al Tribunal devienen de la infracción de los artículos 4, 174 y 177 del C. P. C., lo que implica un enjuiciamiento a la decisión del Ad quem por la violación de normas de carácter adjetivo, lo que, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte, sólo es factible plantear en la casación laboral a través de la vía directa como una violación de medio, y ello no se formula así en el presente caso.

Aún así, vale anotar que el Tribunal no pudo infringir las disposiciones sustanciales denunciadas por la censura, ya que el fundamento básico de la sentencia atacada para negar la pensión de jubilación deprecada en la demanda, es que al demandante no le resultaba aplicable el acuerdo municipal invocado como sustento de su pretensión – Acuerdo 82 de 1959 -, que es, igualmente, el argumento esencial de la sentencia de la Corte que se trascribe por el sentenciador de Segundo Grado para respaldar su decisión, el cual, además, no es desvirtuado por el censor, por lo que desde esta perspectiva se mantendría incólume la presunción de legalidad de que se encuentra revestida la sentencia impugnada.

Por lo expresado inicialmente, se desestima el cargo.Como hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, del 4 de febrero de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió HECTOR OCTAVIO GOMEZ MARTÍNEZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 26