Micelio
21296(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Edgar Gómez Yusti Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21296 Acta Nro. 79 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003) Téngase al doctor Rafael Arango Restrepo, con tarjeta profesional 10740, como apoderado judicial de la parte demandada, conforme al poder que consta a folio 73.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDGAR GOMEZ YUSTI contra la sentencia de 31 de enero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN. E.S.P.

ANTECEDENTES EDGAR GÓMEZ YUSTI demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de mayor cuantía, se condene a reconocerle, a partir del 23 de diciembre de 1993, una pensión vitalicia de jubilación, cuya cuantía sea equivalente al ciento por ciento (100%) de la suma promedio percibida por todo concepto constitutivo de salario, en el año anterior a la adquisición del derecho pensional, reconocimiento que debe darse en las condiciones particulares precisadas en la demanda y que se concrete la cuantía de la mesada, disponiendo que su pago sólo ha de producirse a partir de la desvinculación definitiva del servicio oficial; que en la sentencia expresamente se diga que la pensión se reconoce “en las condiciones particulares precisadas en el hecho noveno de la presente demanda”.

En subsidio, pide que se condene a la demandada a reconocerle lo que reclama en las condiciones en que cada petición resultare probada, y que en todo caso se condene en costas. Los hechos en los que fundamenta a las súplicas anteriores se pueden sintetizar así: Que laboró para Empresas Públicas de Medellín por más de 25 años continuos que se cumplieron antes del 23 de diciembre de 1993, fecha en la que entró a regir el art. 146 de la ley 100 de 1993; que desde un principio su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, el cual no tuvo variación hasta su retiro definitivo; que nació el 26 de febrero de 1944, es decir, que el 26 de febrero de 2004 completó (sic) 60 años de edad “lo cual no constituye óbice para adquirir el derecho pensional que reclama ya que el Acuerdo 20 de 1985 establece a favor de quien ha laborado MAS DE VEINTICINCO AÑOS para la Entidad demandada que puede pensionarse, CUALQUIERA SEA SU EDAD”; que a la luz del artículo 146 en cita, adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en el Acuerdo Municipal No 82 de 1959 emanado del Concejo de Medellín, pues, de conformidad con el artículo 6º de dicho Acuerdo, los servidores del Municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas que hayan servido a ellas por 25 años o más y han llegado a la edad de 60 años, adquieren el derecho a pensionarse por jubilación, cuya cuantía de la mesada ha de ser igual al 100% de las sumas percibidas por el beneficiario en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, siendo necesario aclarar que dicho estatuto municipal fue modificado por el parágrafo del artículo primero del Acuerdo 20 de 1985, que establece que quienes hubieren laborado al servicio de tales entidades por los mismos 25 años o más, tienen derecho a pensionarse “cualquiera sea su edad”.

Así mismo, en el escrito demandador se afirma: que el 1º de enero de 1.967 la demandada afilió a todos sus servidores activos al Instituto de los Seguros Sociales, aún a los que tenían la calidad de empleados oficiales, afiliación que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando se ordenó por la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín la desafiliación masiva de todos sus servidores activos, para asumir, en forma directa, a partir de ese momento, todos los riesgos con aquellos, es decir, los inherentes a las prestaciones económicas y asistenciales; que como consecuencia de lo anterior, la demandada no volvió a cotizar suma alguna por sus trabajadores; que en virtud de lo expuesto en los hechos anteriores la pensión de jubilación a que tiene derecho su mandante debe reunir estas características: a) su pago debe darse a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial; b) la cuantía debe corresponder al 100% descrito con anterioridad; c) incrementarse en la misma suma que el actor debe pagar mensualmente por concepto de atención en salud y, anualmente, en las condiciones señaladas en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; d) que debe pagársele todas y cada una de las mesadas causadas desde que adquirió el derecho hasta que se produzca el pago real y efectivo con los máximos intereses moratorios vigentes, actualizando además los factores salariales que determinan la primera mesada con base en el I.P.C.; que agotó la vía gubernativa con resultado adverso a sus intereses.

La empresa convocada al proceso contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos en general, manifestó que deberá acreditarlos el actor según la obligación procesal que le imponen las normas pertinentes, al paso que propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales invocados y pago y, subsidiariamente, las de prescripción trienal y subrogación. El basamento de la defensa se hace consistir en lo siguiente: que para el 22 de noviembre de 1994, fecha de la desvinculación del actor de las Empresas Públicas de Medellín, habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales que invoca, de conformidad con la ley 11 de 1986; que, por ende, su situación jurídica quedó definida en la fecha de su desvinculación, dado que la ley 100 no tiene efectos retroactivos; que no puede aceptarse la pretensión de indexar la primera mesada pensional por cuanto recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó el criterio anterior sobre ese tema; que es cierto que el demandante fue afiliado al seguro social y se verificó la subrogación del riesgo por reconocimiento de la pensión de vejez (fls. 31 al 34).

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada el 9 de agosto de 2002, en la que absolvió a Empresas Públicas de Medellín de los cargos formulados e impuso costas a cargo de la parte demandante (folios 76 al 84). Impugnado el fallo por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó mediante providencia dictada el 31 de enero de 2003, en la cual destacó, en síntesis, en lo que interesa al recurso de casación, lo siguiente: que la inconformidad del demandante con la sentencia del juzgado estriba en estos aspectos: haber desconocido la existencia del art. 146 de la ley 100 de 1993; que el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales estaba conformado tanto por normas legales como por disposiciones municipales y departamentales; que la ley 11 de 1986 no derogó el régimen prestacional establecido en disposiciones departamentales y municipales; que el art. 146 modificó el régimen prestacional de los servidores públicos, por lo que esta litis debe ser regulada a partir de la expedición de la ley 100, y que el conflicto que surge entre la ley 11 y la ley 100, debe ser resuelto mediante la aplicación de esta última por ser posterior.

Frente a dichos interrogantes, señaló el tribunal que según el certificado expedido por la empresa accionada (fl. 73), “ el demandante cumplió 25 años de servicios a la entidad el 19 de enero de 1992, fecha para la cual solo tenía 47 años de edad y aunque el Acuerdo 20 de 1985 consagró el derecho a pensionarse a cualquier edad, para esa fecha ya estaba rigiendo la Ley 11 de 1986, que había dejado sin efectos las prestaciones consagradas en acuerdos municipales, entre los que se encuentran los invocados por el accionante, sin que pueda pretender derechos adquiridos en los términos del art. 146 de la Ley 100 de 1993, que protege los derechos adquiridos con anterioridad, puesto que para la entrada en vigencia de esta ley, el derecho no se había consolidado, lo que había podido ocurrir el 10 de enero de 1992, de no haberse expedido la Ley 11 de 1986 que como se indicó arrasó con las prestaciones contempladas en los acuerdos municipales”; que para la época en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, podría decirse que el actor abrigaba una mera expectativa, pero la misma había dejado de serlo de tiempo atrás, al entrar en rigor la ley 11 en cita, época para la cual el actor no tenía 25 años de servicios a la demandada, por lo que, en sentir del tribunal, no tiene derecho a la pensión que reclama.

De otra parte el Tribunal, apoyado en decisiones de esta Sala de la Corte pronunciadas en casos similares, concluyó que los acuerdos municipales no son aplicables a los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser un ente descentralizado, autónomo e independiente del municipio de Medellín para cuyos servidores se dirigieron esos actos.

Transcribe al respecto la parte pertinente de la sentencia pronunciada por esta Sala de la Corte el 5 de abril de 2000 en el proceso ordinario de Hernando de Jesús López Molina contra Empresas Públicas de Medellín, radicado 13216. Por último, en lo que concierne a la petición subsidiaria de la demanda, señaló que tampoco es procedente, ya que ninguna otra disposición legal le favorece hasta el momento para acceder a su pretensión, ni siquiera el art. 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que, aunque por el tiempo en que estuvo afiliado, reúne el requisito de las 1000 semanas cotizadas, aún no ha cumplido los 60 años de edad, ya que nació el 26 de febrero de 1994 (fls. 134 al 142).

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, por lo que se procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El recurrente le imprimió el siguiente alcance a la impugnación: “Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, sentencia que, como se dijo anteriormente, tiene fecha de TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” (fl. 10 del cuaderno de la Corte).

Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante formula a la sentencia de segunda instancia el siguiente CARGO ÚNICO “( ) POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1° y 9° de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989, y DE LOS ARTICULOS 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, de los artículos 4°, 177 y 187 del C. De Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4° DEL ART. 93, y 104 DE LA LEY 489 de 1.998, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, POR APLICACION INDEBIDA, de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, de los artículos 637 y 641 del código civil y 98 del código de Comercio violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos….” (fls. 10 y 11).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En resumen, argumenta el censor: que no está de acuerdo con la decisión del tribunal, por cuanto lo que solicita en nombre de su mandante es el reconocimiento de un derecho pensional que ha adquirido conforme normas municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, por haber cumplido para el 23 de diciembre de 1993, antes de la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993, los requisitos exigidos para ello, no empece que a éstos se hubiera sujetado después de la vigencia de la ley 11 de 1986; que en su sentencia el Tribunal desconoce el mandato legal expreso del artículo 146 de la ley 100 de 1993, que indica que los requisitos para la pensión que impetra el actor han debido cumplirse a su vigencia, el 23 de diciembre de 1993; que la ley 11 de 1986 confiere valor legal a los derechos adquiridos de conformidad con disposiciones municipales, antes de su expedición en enero de 1986; que, además, el artículo 146 es posterior a esta norma y prima sobre ella; que la violación normativa del ad quem surge de bulto, pues confrontó el cumplimiento de los requisitos del demandante para la pensión del Acuerdo 82 de 1959 con la fecha de la vigencia de la ley 11 en enero de 1986, pero no realizó tal confrontación para diciembre 23 de 1993, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la ley 100, precepto que bien pudo establecer, como lo hizo, el régimen prestacional, consistente en que los servidores de las entidades territoriales o sus entes descentralizados tienen derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, si cumplen con el requisito de completar la condiciones exigidas por tales normas al 23 de diciembre de 1993.

También, el censor, expone: que el régimen prestacional de los servidores públicos fue establecido inicialmente en la Ley 6ª de 1945, pero en el artículo 17 lo hizo en forma directa para el orden nacional; que en cuanto a los demás órdenes territoriales, el artículo 22 defirió su establecimiento al Gobierno, mediante decreto, y teniendo en cuenta la condición económica de la entidad; que en cumplimiento de esta disposición, el Gobierno Nacional expidió el decreto ley 2767 de 1945, que estableció diferentes categorías y fijó en las entidades territoriales la facultad de determinar en concreto el régimen prestacional de sus servidores; que las entidades territoriales encargadas de esa función son los Gobernadores, los Alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, a través de ordenanzas, decretos, acuerdos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, que, en su conjunto, conforman el régimen prestacional extralegal; que el reseñado régimen prestacional extralegal y especial del decreto 2767 de 1945, estableció para los empleados y trabajadores de las entidades territoriales una regulación especial de pensiones para la mayoría de las categorías de los entes territoriales.

Así lo ratificó el artículo 9 del citado decreto; que el decreto ley en cita tuvo la virtud de permitir la aplicación del régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones municipales o departamentales y no sólo lo hizo aplicable, sino que en su artículo 9 determinó expresamente su prevalencia sobre las normas de origen legal en cuanto más favorables al trabajador.

El impugnante, igualmente, agrega que con fundamento en esa normatividad se estableció en casi todos los entes territoriales un régimen prestacional extralegal que siempre se consideró válido; que el régimen prestacional comentado tuvo parcial modificación con la reforma constitucional de 1968; que, en cambio, la ley 11 de 1986 dispuso que los servidores públicos del orden territorial se regirían por la ley o la convención colectiva, si la hubiere, y que sólo a partir de la vigencia de tal estatuto quedó prohibido fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de los entes territoriales, por normas de rango inferior a la ley, pero que el régimen prestacional extralegal de las disposiciones departamentales y municipales conservó su vigencia a pesar de la ley 11 de 1986, pues no fue derogado expresa o tácitamente por ella; que la ley 100 de 1993 y no una norma de rango inferior, estableció en su artículo 146 una regulación nueva que modificó parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos; que si, como lo reiteró el Tribunal, el régimen prestacional debe haber sido establecido por la ley, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 cumplió esa función, establecida por la ley 11 de 1986 y por la Constitución Política de 1991, razón por la cual, mediante la aplicación de tal norma legal, ha debido regularse la situación fáctica de este litigio.

Afirma también el impugnante: que el inciso primero del artículo 146 dice que las situaciones jurídicas de carácter individual, definidas con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales sobre pensiones de jubilación extralegales, quedan vigentes, con lo cual legalizó las situaciones jurídicas individuales que a partir de la ley 11 de 1986 se habían consolidado; que el inciso segundo del citado artículo 146 reconoció un derecho nuevo al decir que la pensión se adquiere conforme a los ordenamientos departamentales y municipales que establecieron pensiones extralegales de jubilación; y al precisar que el derecho se adquiere por quienes hubieren cumplido o cumplan sus requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley referenciada, o sea el 23 de diciembre de 1993; que tal ha sido el entendimiento de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; que el Tribunal incumplió la obligación de aplicar el artículo 146 de la ley 100 de 1993, por estimar que se limitó a dejar vigentes las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia; que el error del Tribunal se hace evidente si se tiene en cuenta lo siguiente: que el régimen pensional de las disposiciones departamentales y municipales es aplicable desde el momento en que entraron en conflicto con la ley 11 de 1986 y la ley 100 de 1993, pues si bien la primera hace inaplicable el régimen prestacional extralegal con origen departamental o municipal, la ley 100, en cambio, hace aplicable una parte concreta y específica de ese régimen prestacional extralegal: el de pensiones de jubilación extralegales; que ese conflicto de leyes debe dirimirse mediante la aplicación de la ley nueva, que lo es la 100 de 1993, ya que por ser posterior y de carácter especial, prima sobre la ley 11 de 1986; que de lo anterior se colige que el demandante, en cuanto invocó el artículo 146 de 1993 como fuente de su derecho pensional, no adujo una disposición de rango inferior al de la ley, ello por cuanto le asiste el derecho a que su situación fáctica se resuelva con esa norma.

Finalmente el recurrente asevera: que el Tribunal violó directamente el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que toda duda debe resolverse con la aplicación de la norma más favorable para el trabajador; que la violación de la ley condujo al Tribunal a desconocer el derecho pensional que el demandante reclamó; que los acuerdos municipales que sirven de fundamento a la pensión reclamada sí son aplicables a los servidores de las Empresas Públicas Municipales de Medellín porque esta entidad, contrario a lo que sostiene el Tribunal, siguiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia al respecto, a la luz de la teoría construida por el derecho administrativo y la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado en relación con la naturaleza de las entidades descentralizadas, es MUNICIPIO DE MEDELLIN Y POR LO MISMO UNA ENTIDAD A LA CUAL LE SON APLICABLE LOS ACUERDOS MUNICIPALES; que la tesis de que el municipio de Medellín y Empresas Públicas Municipales de Medellín son estado, es decir, son una misma cosa y no personas jurídicas distintas y que, por ende, los Acuerdos Municipales aplicables a aquél también lo son a la entidad demandada, cobra mayor fuerza con el advenimiento de la Constitución Política de 1991 y la expedición de las Leyes 136 de 1994 y 489 de 1998.

LA RÉPLICA Sostiene el opositor: que el recurrente olvida que la ley 11 de 1986 en sus artículos 41 a 43, defirió exclusivamente en el legislador la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de los entes territoriales y de sus entes descentralizados; que esta ley tiene superior rango que los acuerdos y las ordenanzas, por lo que dejaron de regir cuando la misma entró en vigencia, que fue lo que aconteció con el acuerdo 82 de 1959, en cuyo artículo 6º se fundan las pretensiones de la demanda; que como lo ha dicho la jurisprudencia, los Acuerdos del Concejo de Medellín para establecer prestaciones a favor de los trabajadores del municipio, no son aplicables automáticamente a los trabajadores de la demandada, por ser una persona jurídica independiente; que el demandante fue trabajador de las empresas públicas de Medellín y no del municipio, careciendo por lo tanto, aquel, de derecho a la pensión extralegal creada por el Concejo de Medellín solamente para los servidores municipales; que una ley nueva, como se sabe, no puede revivir situaciones jurídicas definidas con anterioridad a su vigencia (folios 74 al 77).

SE CONSIDERA De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia que aquí se controvierte, el Tribunal respaldó su decisión, esencialmente, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual los Acuerdos del Concejo Municipal de Medellín, invocados por el recurrente en su demanda, resultan inaplicables a los Trabajadores de la Empresas Públicas de Medellín, por estar destinados los mismos a regular concretamente prestaciones de los empleados del Municipio.

La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues, si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.

Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al sub judice el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda, era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya se vio, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí ocupa su estudio, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 1778), junio de 2002 (radicación 18330), que: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” En consecuencia el cargo resulta infundado y, por ende, no prospera.

Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas del mismo se le impondrán a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por EDGAR GÓMEZ YUSTI a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en casación a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 22