Proceso Nº 15 Casación 21.294 CARLOS ARIEL ORMAZA VEGUEZ Proceso No 21294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 107 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se ocupa del estudio de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Ariel Ormaza Veguez.
ANTECEDENTES Adelantada la correspondiente investigación relacionada con estupefacientes, el 18 de abril del 2002 el señor Ormaza fue acusado como autor del “delito de que trata el art. 376 del Código Penal, en concordancia con el canon 384 ibídem”. Mediante sentencia del 28 de enero del 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda) lo declaró responsable del delito de tráfico de drogas, previsto en el artículo 376-1 del Código Penal.
Le impuso las sanciones principales de 9 años de prisión y 1500 salarios mínimos legales mensuales de multa, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y le negó la condena condicional. El fallo fue recurrido por el sindicado y sustentado por su defensor. El Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó el 28 de marzo siguiente.
El apoderado acudió a la casación. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, “Si… la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. La Sala se pronunciará en ese sentido, por cuanto el recurrente no cumplió con la exigencia del artículo 212-3, esto es, no presentó “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Las siguientes son las razones: 1. Cimentó el primer cargo en la causal tercera –nulidad - por cuanto en la acusación y las sentencias se realizó una imputación genérica e irregular, pues que se acusó y condenó por “violación al artículo 376 del Código Penal, tráfico de drogas”, sin que se especificara en cuál de los doce verbos empleados por el legislador se ubicaba el comportamiento del procesado.
De esa manera, se le acreditaron todas las conductas, lo que implica violación de los principios de tipicidad y legalidad, porque la justicia no supo por qué lo condenó. Se contesta. 1. El intento de desarrollo de la censura ha negado el reproche. El impugnante transcribió en su integridad los fundamentos del fallo del Tribunal y de estos se desprende que sí hubo concreción de la conducta.
La Corporación se ocupó del tema. Afirmó que si bien la fiscalía no había especificado el verbo rector frente al artículo 376 del Código Penal, esa informalidad no incorporaba atentado alguno porque de la situación de hecho surgía claramente que se trataba de “llevar consigo” la sustancia, “que es la acción a la que se adecua el comportamiento” del sindicado.
De otra parte, el Ad quem concluyó que en todo momento la parte defendida había controvertido ese comportamiento, “apuntando siempre al cargo por la acción de llevar consigo, tal como finalmente se precisó por el Juez de instancia en la sentencia que se revisa, en el aparte de la adecuación típica”. De las propias palabras del demandante, entonces, emana la respuesta: imputó falta de concreción de la conducta pero transcribió apartes de la sentencia, de las que surge que sí hubo especificidad.
Con ello, así, negó totalmente el cargo, como él mismo lo enseña. No hay correspondencia, por ende, entre enunciado del reproche y fundamentación del mismo. 2. Hizo otras censuras, que corren entre la segunda y la quinta, reparos que centró en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho, originados en falsos juicios de identidad, yerros referidos, dice, a un dictamen pericial sobre heroína, a la inexigibilidad de otra conducta como causal de no responsabilidad, a unas prendas de vestir impregnadas del alucinógeno y una pericia relacionada con las anteriores.
Para demostrar los yerros, se redujo, ciertamente a espacio, a presentar a la Corte sus propias ideas, su exclusivo estudio y su inteligencia en torno a los elementos de juicio, y terminó solicitando que diera preferencia a ellos, por sobre los análisis judiciales. Con esto se evadió de las reglas más elementales de la casación pues esta no opera como una instancia más. La casación es un recurso extraordinario y constitucionalmente no existen sino dos instancias.
Mal haría la Corte si diera lugar a otra reapertura de los debates en materia probatoria. Cuando se acude a la violación indirecta con el propósito de demostrar la ilegalidad de la sentencia, el actor debe probar la existencia de errores protuberantes, con indicación nítida de las fallas grandes en que ha incurrido la justicia, y no simplemente señalar otra hipótesis de trabajo sobre la asunción, contemplación y valoración de las evidencias.
Agréguese que si el demandante quería problematizar el examen valorativo que los jueces hicieran de la prueba, le correspondía anunciar error de hecho por falso raciocinio –no falso juicio de identidad - y comprobar que habían caído en indebido estudio de los elementos componentes de la sana crítica, es decir, de las reglas de la experiencia, de las orientaciones genéricas de la ciencia o de los principios lógicos; y, consecuentemente, decir, con certeza, cuál o cuáles reglas, orientaciones o principios han debido ser los utilizados por los servidores judiciales en el caso concreto.
Esta tarea no fue realizada. 3. El actor hizo una misma petición en relación con todas las imputaciones a la sentencia: se “dicte fallo de reemplazo que declare que mi representado no es responsable de dicha conducta punible”. Con ello olvidó el principio lógico de no contradicción. Obsérvese: a) En el segundo reparo, tras criticar un dictamen pericial sobre la cantidad de droga incautada, concluyó que “si solo aparecieron al final, cuatro gramos, la pena a imponer no podía superar la contemplada en el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal ”.
Se nota fácilmente que en forma simultánea no se puede solicitar, de un lado, absolución; y, del otro, disminución de pena. b) En la segunda censura partió de supuestos de hecho evidentemente desatinados: para hacer reproches a la sentencia, inicialmente afirmó que con base en un dictamen se había condenado por la posesión de cuatro kilos de heroína.
Más adelante se refirió a otra cantidad: “dos kilos o más”. Pero no acertó en ninguno de los datos: de acuerdo con la cita que en la misma demanda hace de la decisión de segunda instancia, “el A quo, por el principio de favorabilidad… (condenó a) Ormaza Veguez por llevar consigo no más de cuatro mil gramos de heroína, sino menos de dos mil, imponiéndole la pena que corresponde, situación que es perfectamente lógica y jurídicamente aceptable por esta Sala”.
La sanción, entonces, en beneficio del acusado, se impuso por el porte de “menos de dos mil” gramos de alcaloide, y no por las cifras que mencionara en su libelo. c) En el tercer cargo concluyó que “lo que no existe en la realidad no existe en el proceso… para la defensa la supuesta droga encontrada es otro fantasma, más difuso e invisible”.
Con esas palabras trabajaba un falso juicio de existencia por suposición, y no uno de identidad. No se corresponden, entonces, enunciado y desarrollo. d) En el mismo reproche, luego de analizar el estudio técnico y un oficio del Instituto de Medicina Legal, anotó que “El tribunal aceptó en contra de lo probado que el dictamen era correcto y válido en todos sus aspectos…; si se hubiese aceptado la clara y contundente expresión del Instituto… ello habría contribuido a que la decisión hubiese sido absolutoria”.
Mas no comprobó nada vinculado con tergiversación de la prueba, aparte de que sus palabras darían para pensar más en una censura por falso juicio de existencia o por falso raciocinio. e) En el cuarto reparo no se sabe cuál fue el elemento de juicio distorsionado pues realmente lo que hizo fue escribir sobre inculpabilidad. Trazó una cita del fallo y puso su atención en tratar de convencer sobre la concurrencia de la inexigibilidad de conducta diversa como motivo de ausencia de responsabilidad Pero lo que surge sobre la causal de inculpabilidad aducida –no se podía exigir al acusado que obrara conforme a derecho- es que no existía ningún medio de convicción que indicara ese hecho.
El Tribunal fue claro en cuanto en su indagatoria el procesado nada explicó al respecto. Luego mal podía deformarse una prueba inexistente. Y si sí existía prueba que no hubiera sido atendida, el reparo se tendría que apoyar en otra vía: falso juicio de existencia por omisión. f) En la última censura tampoco se demostró tergiversación alguna.
El actor se limitó a hacer conjeturas, por ejemplo que la evidencia pudo ser manipulada, o que el perito era inexperto. Y añadió que con ello “se pretende dar valor a una prueba inexistente”. Aparte las puras especulaciones, si una prueba no existe en el expediente y se le quiere dar valor, el reproche se debe centrar en falso juicio de existencia y no en falso juicio de identidad. g) El actor citó como infringidos los artículos 253 –libertad probatoria-, 254 –apreciación de las pruebas-, 273 –criterio para la apreciación del dictamen- y 294 –criterios para la apreciación del testimonio- del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Pero no explicó como fueron vulnerados. En resumen: I) El actor propuso dos cargos: uno por nulidad y otro (s) por infracción indirecta de la ley sustancial. Y al final pidió fallo sustitutivo. Con ello, como se dijo, incurrió en falta enorme pues que si se buscaba anulación no era posible perseguir fallo de reemplazo. La contradicción, así, es palpable.
II) En contra de las exigencias mínimas de la casación, se limitó a mostrar a la Corte su manera de pensar y su postura ante la prueba, sin comprobar errores del Tribunal. III) En buena parte de los reproches anunciados, su misma demanda ilustra sobre la falta de fundamentación. IV) La segunda parte de la demanda –reparos dos, tres, cuatro y cinco-, aparte de lo anterior, cae por sí sola: formuló falso juicio de identidad y desarrolló, en unos casos, falso juicio de existencia; y, en otros, falso raciocinio.
Por estas razones, la demanda no puede ser admitida. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1