CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.21294 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 21294 Acta No.59 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2.003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN EVANGELISTA PALACIO ZAMORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de febrero de 2.003, en el proceso promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.- ANTECEDENTES El demandante citado pretende que se declare que la compensación parcial efectuada por la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez fue contraria a la ley y en consecuencia sea condenada a pagarle tanto las sumas de dinero que ella recibió del Instituto de los Seguros Sociales, como las sumas de dinero dejadas de pagarle, así como las sumas de dinero que él le pagó a la demandada como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito.
Pagos que la demandada deberá efectuar con los intereses moratorios máximos vigentes al momento de efectuarse el pago. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Señaló, que laboró para la demandada por menos de 20 años continuos, y adicionalmente laboró para otras entidades oficiales, para completar un total de tiempo superior a los 20 años.
Su vinculación con las Empresas Públicas de Medellín fue en calidad de trabajador oficial y así se mantuvo hasta el final. Completó la edad de 60 años con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1.945, le reconocieron en su favor una pensión de jubilación compartida entre las diferentes entidades para las cuales trabajó. En el año de 1.967 los servidores activos de las Empresas Públicas de Medellín fueron afiliados al ISS, y cuando el actor cumplió con los requisitos y se le reconoció la pensión de vejez, la empresa demandada se declaró parcialmente subrogada y procedió a compensar parcialmente la cuota parte que a ella le corresponde en la pensión de jubilación. A partir de ese momento las Empresas suspendieron el pago de la pensión de jubilación y le obligaron a firmar un contrato de promesa de mutuo y una autorización para que el ISS le girara a favor de las Empresas Públicas de Medellín, las sumas de dinero que se hubieren causado por concepto de retroactividad.
También se vio obligado a pagarle la diferencia entre la suma recibida por esta del ISS y la suma a que asciende la liquidación de las mesadas pensionales compensadas. La entidad convocada a juicio manifestó que los hechos deberá acreditarlos el actor y en su defensa alegó que le fue reconocida la pensión de jubilación por la empresa y luego la pensión de invalidez por el ISS, verificándose la subrogación contemplada en las normas pertinentes.
Anotó, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación que la indexación de la primera mesada es improcedente, porque los reajustes anuales de la misma compensan la devaluación monetaria. Además, no puede pretenderse la causación simultánea de dos pensiones si el origen es una sola vinculación jurídica del demandante con el mismo empleador y por el mismo tiempo de servicios.
Por esos motivos se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, subrogación, irretroactividad de la Ley 100 de 1.993 e inaplicabilidad de los acuerdos municipales y, subsidiariamente prescripción. Mediante providencia de 27 de septiembre de 2.002, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de todas las pretensiones incoadas en su contra y le impuso las costas al demandante.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 6 de febrero de 2.003, revocó la sentencia del juzgado y en su lugar declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. No impuso costas en la instancia. Referente a la prueba de la calidad de trabajador oficial estimó el juzgador de segundo grado, que “ En la demanda que dio origen a este proceso el accionante afirmó que ostentaba la calidad de trabajador oficial, pero esta afirmación la controvirtió la entidad accionada en la medida en que en el escrito de réplica manifestó: “Los hechos deberá acreditarlos el demandante ”.
Como al momento de la desvinculación del actor, las Empresas Públicas de Medellín eran un establecimiento público, sus servidores, regla general, eran empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas que eran trabajadores oficiales, naturaleza ésta que corresponde demostrarla al querrellante.
Luego de transcribir las normas pertinentes afirmó: “Pero en sentir de la Sala el accionante no cumplió con esa carga probatoria, pues si bien es cierto que la denominación de su oficio obedeció a la de “Operador 2º. Bombas de Acueducto” en la División Acueducto y Alcantarillado, también lo es, que debió arrimar al plenario las pruebas que acreditaran que efectivamente se encontraba dentro de las excepciones consagradas en la Ley, o sea, que su labor estaba directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y ello no aconteció así. Por tanto se concluye que el demandante ostentó la calidad de empleado público durante la vigencia del vínculo laboral.” Agregó, finalmente: “Hechas las anteriores precisiones a la Sala no le queda ninguna duda que para la fecha de la desvinculación del señor Juan Evangelista Palacio Zamora éste era un empleado público regido por disposiciones y normas diferentes, razón por la cual no es la jurisdicción laboral la competente para dirimir el conflicto sometido a su consideración.” III.- EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA …”.
Con tal propósito formula tres cargos, así: PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, por errores de hecho, lo cual llevó a la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945; 5° del Decreto 3135 de 1968; 3° del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 306 del C de P. C. aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
Esta violación medio condujo al Tribunal a la transgresión por infracción directa de los artículos 11, 14, 36, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; del artículo 1° de la Ley 71 de 1988; 4° del Decreto reglamentario 1160 de 1989; del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4° del Código de Procedimiento Civil.
Los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes: 1°. “Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada”. 2°.
“No dar por establecido en el Proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE (sic) DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuando la entidad demandada NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE QUE LO ES.” El censor denuncia como pruebas mal apreciadas la demanda (fls. 3 a 15), su contestación (fls. 57 a 58).
En la demostración del cargo sostiene que todas las argumentaciones del ad quem estuvieron orientadas a demostrar que la vinculación del demandante con la entidad llamada a juicio era legal y reglamentaria, para concluir que se trataba de un empleado público y no de un trabajador oficial. Sin embargo, tales razonamientos están por fuera del marco del litigio que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia se halla delimitado por las pretensiones de la demanda y su réplica, sin que le sea dado al juez variarlo a su antojo, porque esto contraría abiertamente la artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de consonancia de la sentencia con los hechos y pretensiones del libelo.
Además, con arreglo al artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones de los jueces debe primar el derecho sustancial. Agrega que de la simple lectura de la demanda se colige que el actor afirmó haber estado vinculado a las Empresas Públicas de Medellín mediante un contrato de trabajo, lo cual determinaba en él la calidad de trabajador oficial durante toda la vigencia de la relación laboral.
Esta aseveración nunca fue cuestionada por la demandada que no propuso la excepción de falta de jurisdicción e incluso, aportó al proceso copia auténtica del contrato de trabajo. Así las cosas, el aspecto de la competencia de los jueces del trabajo no fue tema de discusión en el proceso, por cuanto no fue cuestionado por las partes. Como consecuencia de los yerros fácticos cometidos, el Tribunal violó las disposiciones legales citadas en el cargo, “POR INFRACCIÓN DIRECTA al dejar de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo.” El opositor por su parte manifiesta que el actor no probó que tuviere la calidad de trabajador oficial y por lo tanto acierta el Tribunal cuando lo consideró un empleado público y en consecuencia decretó la excepción de incompetencia de jurisdicción. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal derivó la conclusión de que era incompetente para pronunciarse en el presente asunto, porque encontró que el demandante no era trabajador oficial. Pero ese análisis lo efectuó no porque hubiera entendido que era un asunto debatido por las partes sino porque así lo dispone el legislador que exige del operador judicial que tenga facultad para dirimir el asunto que ha sido sometido a su conocimiento.
En ese orden de ideas, los yerros fácticos que se le atribuyen al Tribunal son intrascendentes frente a la legalidad del fallo. Por lo demás, el Tribunal consideró que dado el cargo que desempeñaba el actor al momento de la desvinculación se trataba de un empleado público, porque para esa fecha la demandada era un establecimiento público y por regla general, las personas vinculadas a esta clase de entidades tienen la calidad de empleados públicos.
Adicionalmente, el actor no demostró teniendo la carga procesal de hacerlo, haber sido trabajador oficial para esa época por mediar en el caso específico contrato de trabajo o haber ejercido actividades relacionadas con la construcción o el sostenimiento de obras públicas. Esas conclusiones medulares de la sentencia permanecen incólumes, pues la afirmación de la demanda de que el actor siempre tuvo la calidad de trabajador oficial, era un hecho que debía ser probado y justamente fue lo que echó de menos el Juzgador.
En la contestación del libelo no se aceptó por parte de la empresa que al momento de la desvinculación el accionante tuviera la calidad de trabajador oficial, y así hubiera sido admitido, esto sería intrascendente en casación porque la inferencia del Tribunal sobre el carácter de empleado público del actor fue eminentemente jurídica y ligada a la naturaleza de la entidad.
Y referente al contrato de trabajo, nada demuestra en relación con la clase de vínculo existente al momento del retiro del trabajador, además de que por sí mismo no determina la naturaleza jurídica de la relación laboral, pues como lo ha reiterado la Corte ella no se define exclusivamente por la forma de vinculación del servidor. En lo atinente a que la falta de competencia debió plantearse como excepción, es un aspecto de índole jurídica inaceptable en un cargo planteado por la vía de los hechos.
Por las razones anteriores, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en forma directa, por infracción directa de los artículos 32 de a ley 142 de 1.994, 84, 85 y 93 de la ley 489 de 1.998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1.988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y en consecuencia infringir directamente por aplicación indebida los artículos 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1848 de 1.969.
Esta violación condujo al Tribunal a la transgresión por infracción directa de los artículos 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993, artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 0758 de 1.990, del artículo 93 de la Ley 489 de 1998; de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
En la demostración del cargo sostiene que de conformidad con la legislación pertinente la entidad demandada estaba regida por el derecho privado, y en consecuencia las controversias que surjan entre ella y sus servidores no pueden ser de conocimiento de la justicia contencioso administrativa, pues sus actos no son administrativos. El opositor al replicar los cargos segundo y tercero manifiesta que el régimen prestacional de los trabajadores territoriales es potestad exclusiva del legislador nacional.
Que las prestaciones extralegales para los empleados del Municipio de Medellín no se les aplica de manera automática a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. Agrega que una ley nueva no puede revivir situaciones jurídicas definidas y desde la expedición de la Ley 6ª de 1.945 se estableció que el ISS subrogaría a los empleadores en la atención de los riesgos laborales de sus servidores.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se pretende en este cargo demostrar que la entidad demandada estaba regulada por el derecho privado, y en consecuencia sus actos no son administrativos y la jurisdicción competente sería la ordinaria laboral. Pues, bien, además de todo lo dicho en las consideraciones del cargo anterior, especialmente en cuanto a la competencia, que son plenamente aplicables al presente, y a ellas se remite la Sala, basta anotar, que si fuera cierto que la entidad demandada en atención a los servicios que prestaba estaba sujeta al derecho privado, mal puede afirmarse que sus servidores son trabajadores oficiales y por lo tanto no hubiera sido posible acumular los tiempos laborados en otras entidades oficiales para efectos de solicitar y obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. Es decir, que no se puede aducir una calidad para unos efectos favorables y negarla cuando le perjudica.
En consecuencia el cargo no prospera. TERCER CARGO: Se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, de los artículos 32 de la Ley 142 de 1.994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1.998, y de los artículos 131 y 132, numerales 2º y 6º del Decreto 01 de 1.984, modificado por el Decreto 597 de 1.988, por infracción directa. Infracción medio que indujo al tribunal a incurrir en violación por infracción directa 11, 14, 36, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto Ley 2767 de 1945, en concordancia con el artículo 17 de la ley 6ª de 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; 1° y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995; 5° del Decreto Reglamentario 813 de 1994; 53 y 228 de la Constitución Política; y 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Le endilga al tribunal los siguientes errores de hecho: PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SOLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas por el demandante.
SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en El Proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA para ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 1.998, momentos estos en los cuales despachó en forma desfavorable, las peticiones que el demandante le formuló en ENERO 22 DE 1.998, NO SOLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO de la misma manera, UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO.” Señaló como pruebas mal apreciadas los documentos auténticos que aparecen en los folios 57 A 58 (certificación expedida por la entidad demandada), 40 a 42 (replica de la demanda), 62 A 67 (copia autentica de la resolución 236 de junio 27 de 1.973).
Y como pruebas dejadas de apreciar, los documentos auténticos de los folios 18 (petición del demandante), 29 ( resolución 309 de marzo 16 de 1.998, mediante la cual la entidad demandada despachó desfavorablemente la petición formulada por el demandante), 32 ( escrito por medio del cual se interpuso el recurso de apelación contra la resolución anterior), 33 ( resolución 639 de abril 13 de 1.998, por la cual se confirmó la decisión anterior).
En la demostración del cargo sostiene, que la entidad demandada era una empresa prestadora de servicios públicos descentralizados, cuya naturaleza jurídica era la de empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal, y por ello el régimen legal de sus actos estaba regulado por el derecho privado, y la competencia en caso de litigio estaba radicada en la jurisdicción laboral.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta acusación contiene un defecto de técnica insalvable, pues a pesar de que al inicio del cargo se acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley, se agrega que lo hace en la modalidad de infracción directa, y luego se le califica de infracción medio, para concluir que todo lo anterior indujo al tribunal a incurrir en infracción directa, al dejar de darles aplicación, atribuyéndole al juzgador de segundo grado errores de carácter fáctico derivados de la equivocada estimación de varios medios de convicción, y la falta de apreciación de otros, cuando sabido es que en un cargo por esta vía, se parte de la plena conformidad del recurrente con los hechos que se dan por demostrados en el fallo.
Por lo expresado, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de febrero de 2.003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JUAN EVANGELISTA PALACIO ZAMORA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura margarita manotas gonzález SecretariA