Micelio
21293(11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986Ley 136 de 1994Ley 489 de 1998Ley 71 de 1988

19034 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 Rad.No.21293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21293 Acta No.78 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANGEL ZAPATA LOPERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de enero de 2003 en el juicio que le sigue a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

ANTECEDENTES El demandante reclamó, según la demanda inicial y su corrección y adición (fols. 2 a 9 y 61 a 75) el reconocimiento de una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 90% del salario promedio percibido en el año inmediatamente anterior a la fecha de causación del derecho, que finalmente precisa fue el 23 de diciembre de 1993, cuando entró en vigencia la Ley 100 de esa anualidad; solicitó su incremento mensualmente en cuantía igual a lo que deba pagar el actor por atención en salud, y anualmente conforme a las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; pretendió concretamente la cancelación de las mesadas causadas, con los máximos intereses moratorios, la actualización de la primera mesada, también, la declaración de poderse percibir esa pensión de jubilación simultáneamente con la de vejez a cargo del ISS; que se declaren contrarias a la ley y a los reglamentos del régimen de seguros sociales obligatorios, la subrogación y la compensación ordenadas por la demandada y que por ello se disponga el pago de las sumas no canceladas por concepto de mesadas pensionales, así como los dineros recibidos por las Empresas del ISS y que provienen de las causadas y que no le fueron entregadas.

Subsidiariamente, que si se considera que alguna o algunas de las peticiones formuladas no deben aceptarse en las condiciones pedidas, que se condene en las condiciones en que cada una de ellas resultare probada, junto al pago de las sumas de dinero que la demandada recibió del ISS por concepto de mesadas pensionales causadas, como las que dejó de cancelarle por la ilegal subrogación del riesgo, así como las que tuvo que devolverle a la accionada como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito, suma que deberá incluir los intereses moratorios máximos; que se condene al pago de las costas del proceso.

Afirmó que prestó servicios para la demandada por más de 20 años continuos, incluso contados a diciembre 23 de 1993 cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993; se vinculó mediante contrato de trabajo, el 25 de agosto de 1972, conservando hasta el final su calidad de trabajador oficial, esto es, al 2 de agosto de 1994; nació el 2 de abril de 1939; en virtud de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a pensionarse conforme a las estipulaciones contenidas en los Acuerdos Municipales que la establecen, derecho adquirido a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en la cual había completado los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos por los Acuerdos 82 de 1959, 20 de 1965 y 35 de 1967; con posterioridad a su desvinculación definitiva del servicio oficial adquirió tal beneficio pensional, por lo que la primera mesada debe actualizarse; desde el 1º de enero de 1967 la demandada tuvo a sus trabajadores afiliados al ISS hasta el 30 de junio de 1987, cuando los desafilió para asumir directamente todos los riesgos económicos y asistenciales de sus trabajadores, no volviendo a cotizar suma alguna para el régimen de los seguros sociales obligatorios; la demandada le concedió pensión de jubilación de conformidad con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en cuantía del 75% de su promedio salarial, de la cual ha venido disfrutando y posteriormente el ISS le reconoció la de vejez, a partir de lo cual la demandada procedió ilegalmente a subrogarse parcialmente por ese Instituto y a la compensación, pagándole únicamente la diferencia entre ambas pensiones; que antes de serle otorgada la pensión de vejez, la demandada lo citó a sus oficinas para suscribir un contrato de promesa de mutuo, en el cual aquella se obligaba a entregarle quincenalmente, en calidad de mutuo, una suma igual a la que venía percibiendo por la pensión de jubilación, por 12 meses o hasta que el ISS le reconociera la de vejez, y el actor debía pagar dichas sumas con los dineros causados a su favor por las mesadas que tuvieran origen en la pensión de vejez; suscribió, contra su voluntad, un documento que autorizaba al ISS a girar a favor de las Empresas las sumas causadas por retroactividad entre el momento de la causación del derecho por pensión de vejez y el de su pago, lo que efectivamente se cumplió, y la demandada procedió a cancelar el contrato de mutuo, lo que motivó que liquidación en la cual tuvo que pagar las sumas que quedaba adeudando.

La entidad accionada, en la respuesta a la demanda (fls. 53 a 57), se opuso a las pretensiones del actor; admitió los extremos de la relación laboral; adujo que para le fecha de desvinculación, agosto de 1994, habían dejado de regir los Acuerdos Municipales, que además no se aplican a esa entidad según se ha definido por la jurisprudencia; que el accionante cumplió 60 años de edad en 1999, cuando ya no regía la Ley 11 de 1986 y estaba definida su situación; el trabajador estuvo afiliado al ISS y por ello hay lugar a la subrogación de la obligación pensional de la demandada, a la cual sólo le correspondería pagar la diferencia entre el derecho reconocido a partir de agosto de 1994 y el que asuma el ISS.

En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, prescripción trienal y subrogación. El Juzgado Sétimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de agosto de 2002 (fls. 150 a 156), absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Medellín, por fallo del 11 de octubre de 2002 (fls. 164 a 174), resolvió la consulta surtida y así confirmó el de primera instancia, sin que señalara costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que la demandada reconoció pensión al actor, a partir del 3 de agosto de 1994, hasta cuando el ISS reconozca la de vejez; que para la fecha en la que cumplió 60 años de edad, en abril de ese año, ya estaba en vigencia la Ley 11 de 1986 y por ello son inaplicables los Acuerdos Municipales, puesto que el art. 146 de la Ley 100 de 1993 sólo dejó a salvo los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia; en su sustento transcribió una sentencia proferida por la misma Corporación, fundada a su vez en una emitida por esta Sala de Casación, y concluyó que los actos administrativos en los que se apoya el accionante no rigen en la entidad accionada, que es descentralizada, autónoma e independiente.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, previa revocatoria de la de primer grado, se profiera decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada.

Con tal propósito formula un cargo que denomina “PRIMER” y que fue replicado por la entidad accionada. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 11, 14, 141 a 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 4º del D. R. 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311 a 313 de la C. N; 4º, 177 y 187 del C. de P. C, por remisión del 145 del C. P. del T; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 num. 4º y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio siendo regulado por tales normas, así como es violatoria por aplicación indebida” de los artículos 41 a 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del C. C. y 98 del C. del Co, “violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos”.

En la demostración dice que lo solicitado en la demanda por el actor es el reconocimiento del derecho pensional adquirido de conformidad con las disposiciones municipales, al haber completado para diciembre 23 de 1993 los requisitos exigidos, de modo que el Tribunal incurrió en la infracción directa denunciada; específica los temas que desarrolla en el ataque, así: las disposiciones departamentales y municipales en la Constitución de 1986 y en la de 1991, así como bajo las preceptivas de Ley 6ª y Dec. 2127 de 1945; la relación de aquellas preceptivas con las Leyes 11 de 1986 y 100 de 1993; también, las entidades descentralizadas en el Derecho Público, de conformidad con la Constitución, la Ley 489 de 1998 y la jurisprudencia; finalmente los destinatarios de los Acuerdos Municipales.

Alude a la negativa del Tribunal de aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y explica que en la Constitución de 1886 no se mencionó siquiera el tema de las prestaciones sociales de los servidores públicos y que sólo con el Acto Legislativo 1 de 1968 se hizo alguna previsión; que por aquella época, se consagraba el derecho a percibir pensión del tesoro público, por servicios civiles o militares, como por ejemplo los maestros del sector particular para quienes se dieron prerrogativas oficiales.

Así concluye que los términos jubilación o pensiones del Estado no corresponden al régimen de prestaciones sociales; enseguida precisa que dicho régimen, a nivel nacional, fue establecido por el art. 17 de la Ley 6ª de 1945, mientras que para el sector territorial, su art. 22 previó que el Gobierno señalaría las prestaciones de empleados y obreros y que fue así como se expidió el Dec. 2767 de ese año, norma que facultó a cada entidad territorial a establecer aquel régimen extralegal, originándose varias disposiciones según diversas categorías y en todo caso, resalta, se dispuso la prevalencia de los acuerdos y ordenanzas sobre las normas legales menos favorables para los trabajadores.

Luego señala las razones por las cuales las disposiciones del citado Decreto 2767 se ajustan a la Constitución Nacional y sostiene que los preceptos de la Ley 11 de 1986 no eran aplicables en tanto son incompatibles con la Constitución de acuerdo con el art. 77 correspondiente al 12 del acto Legislativo 1 de 1968, mantenido vigente mediante el art. 158 de la nueva Carta Magna.

Señala la falta de unidad de materia según el contenido de la citada Ley 11, y la modificación que en todo caso introdujo la Ley 100 de 1993, que por ser posterior y especial tiene primacía, lo que llevaba a que el juzgador confrontara si el demandante cumplió los requisitos para pensionarse en diciembre de 1993 y no en enero de 1986, como equivocadamente lo hizo.

Anota que la vigencia de regímenes antecedentes a la Ley 100 de 1993 se comprueba con las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, algunas de las cuales copia en parte. Advierte que los acuerdos municipales conservaron vigencia porque la Ley 11 no modificó ni derogó, expresa o tácitamente, el régimen allí establecido; que por simple lógica, dada la naturaleza de la demandada, ella no deja de formar parte del ente oficial en el que fue organizada aún cuando tenga patrimonio independiente o autonomía administrativa pues lo que interesa es la forma indirecta de prestar un servicio; adicionalmente explica que la demandada sigue formando parte de la Administración Pública.

Que por lo tanto, las empresas demandadas y el Municipio de Medellín forman la Administración Pública de Medellín y por ello son de recibo las normas de ella a los servidores de la accionada, de conformidad con los arts. 115, 123 y 209 de la C. N, la Ley 136 de 1994 y la Ley 489 de 1998. Así, después de un recuento normativo y jurisprudencial, concluye que los Acuerdos están dirigidos a la Administración Pública y no al Municipio, y por ello real y efectivamente incluyen también a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta.

LA RÉPLICA Señala que el extenso rastreo histórico que contiene el cargo, olvida que la Ley 11 de 1986 previó la exclusiva facultad del legislador de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y que como se ha señalado jurisprudencialmente, los Acuerdos Municipales sólo rigen las relaciones de los trabajadores del Municipio; además la ley no revive situaciones definidas antes de su vigencia, como lo pretende el recurrente y que el principio de favorabilidad presupone la existencia simultánea de dos estatutos, caso distinto al analizado.

Concluye que la acusación parte del supuesto equivocado de la aplicación de la Ley 100 de 1993. SE CONSIDERA El cargo no controvierte el sustento de la sentencia acusada según el cual, el accionante no tenía un derecho adquirido con antelación a enero de 1986, fecha de vigencia de la Ley 11 de ese año; además, la Sala advierte que el tema de la inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales a los trabajadores de la entidad demandada ha sido estudiado reiteradamente en la misma forma, motivo por el cual en todo caso la acusación carecería de sustento.

Así por ejemplo en la sentencia del 5 de febrero de 2003 se señaló que: “..debe nuevamente recordar la Corte que la imposibilidad de aplicar los referidos acuerdos municipales, expedidos por el Concejo de Medellín, a los trabajadores de la demandada, como lo consideró el Tribunal, lo destaca la opositora y lo acepta el recurrente, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 –y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000--, citadas por el Tribunal, en los siguientes términos: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” También en la sentencia 19337 del 5 de febrero de 2003, quedó establecido que: “..ya la Sala ha fijado su criterio.

Así en sentencia con radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, reiterada, precisó: ‘El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere. ‘PARÁGRAFO.

Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. ‘Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales. ‘De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986. ‘La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares.

Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: ‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca. ‘Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor’”.

Y en sentencia 18879 del 11 de diciembre de 2002 se dijo: “La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.

Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. “Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. “En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 17778), junio de 2002 (radicación 18330), que: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.’” En consecuencia, sirven de apoyo a esta sentencia las consideraciones transcritas y no es más lo que hay que señalar para concluir que el cargo no es viable y, por haberse causado, las costas se impondrán al recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de enero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RAFAEL ANGEL ZAPATA LOPERA a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria