21290 BUGUEÑA DE ASEO S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21290 PEDRO ARTURO CORTES VARGAS VS. BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21290 Acta No.26 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ARTURO CORTES VARGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de febrero de 2003, en el juicio que le promovió a la sociedad BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. antes URBASEO BUGA S.A.
ANTECEDENTES PEDRO ARTURO CORTÉS VARGAS demandó a la sociedad BUGUEÑA DE ASEO S.A. ESP., antes URBASEO BUGA S.A., con el objeto de que se declarare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 1º de noviembre de 1996 y el 31 de julio de 1997, con un salario base para la liquidación de prestaciones sociales de $1.001.845.oo mensual; como consecuencia, se condene al pago de $754.167.oo por cesantía, $68.126.oo por intereses a la cesantía, $68.126.oo por no pago oportuno de los intereses a la cesantía, $377.083.oo por vacaciones; $33.394.83 diarios por indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, $33.394.83 diarios como sanción por no haber consignado oportunamente la cesantía y los gastos que demande el tratamiento de SIDA, adquirido posiblemente durante el manipuleo de desechos hospitalarios durante la relación laboral; además reclamó el pago de todas las obligaciones que resulten probadas en el proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado a URBASEO BUGA S.A. ESP., hoy BUGUEÑA DE ASEO S.A. ESP., del 1º de noviembre de 1996 al 31 de julio de 1997, mediante contrato escrito a término indefinido, fecha en la cual renunció; ocupó el cargo de Director Operativo, con un salario promedio de $1.001.845.oo mensual; hasta la fecha la demandada no le ha cancelado el valor de cesantía, intereses sobre cesantía, vacaciones e indemnización por falta de pago; durante la relación laboral la demandada no lo afilió, en forma oportuna y debida a la seguridad social, aunque sí le hacía los descuentos para tal fin; dentro de sus funciones estaba la de operar desechos hospitalarios; citó al empleador a conciliación ante el Inspector del Trabajo, pero éste no asistió. La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 54 a 61, C.ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó el cargo desempeñado, la fecha de iniciación de labores, pero adujo que la terminación se produjo el 31 de julio de 1998, negó que le adeudara suma alguna, pues afirmó que el trabajador le debe a la sociedad cuantía mayor al valor de sus prestaciones sociales; negó el hecho referido a la falta de afiliación a la seguridad social; tampoco aceptó que el trabajador hubiese tenido contacto directo con los desechos hospitalarios, pues dentro de sus funciones no estaba la de recolectarlos; los demás hechos, dijo, no le constan.
En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación demandada, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 8 de marzo de 2002 (fls. 164 a 170, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $2.150.472.oo por auxilio de cesantía, $201.213.oo por intereses a la cesantía, $201.213.oo como sanción por no pago de intereses a la cesantía, $1.118.975.oo por vacaciones, $17.455.663.oo como indemnización por no consignación en un Fondo de Cesantías; la suma de $47.666.67 diarios, a partir del 1º de agosto de 1998 y hasta cuando cancele la totalidad de las condenas, por concepto de indemnización moratoria; impuso costas a la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior de Buga, por fallo del 19 de febrero de 2003 (fls. 6 a 25, C. Tribunal), confirmó parcialmente el numeral primero de la sentencia, modificando sus cuantías, así: $1.050.000.oo por auxilio de cesantía, $61.833.40 por intereses a la cesantía, $4.666.70 como sanción por no pago de los intereses a la cesantía en 1996, $524.999.90 por vacaciones, y $7.700.000.oo como sanción por no consignación de cesantía en un Fondo para tal fin; revocó la condena impuesta por no pago de intereses a la cesantía en 1997, y en su lugar absolvió a la demandada; autorizó a la empresa a descontar del total de la deuda la suma de $1.196.917.oo; revocó la condena por indemnización moratoria y, en su lugar, absolvió a la demandada; no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “Durante el desarrollo del contrato de trabajo el trabajador por circunstancias económicas solicita a su empleador préstamos para ser invertidos en cuestiones personales o familiares, los que se hallan autorizados por la ley, pero para su pago por descuento o compensación del salario la ley le exige la autorización previa del trabajador, pero también es cierto que en algunos momentos del contrato y al cumplirse esta clase de operaciones, el empleador no le exige al trabajador la autorización que enseña la ley, ni éste le insinúa su cumplimiento, ello en razón a la confianza que deposita el empleador sobre el trabajador de que éste al momento de recibir el pago del salario o las prestaciones sociales, máxime si aquéllas superan el valor de las acreencias laborales definitivas, como aconteció en el presente caso, pues no es justificable que el empleador no pueda compensar una deuda laboral cuando la intención del deudor es eludirla y no cancelarla” (fl. 21, C. Tribunal).
Seguidamente transcribió apartes de la sentencia del 11 de abril de 2000, de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, que sobre el punto estimó, que cuando “…la compensación se deduce en proceso, no se requiere de orden escrita del trabajador…” (fl. 22, C. Tribunal); relacionó comprobantes de pago que la demandada presentó como prueba de los préstamos y que se cumplieron en vigencia del contrato, y que reposan a folios 20, 22, 23, 27 y 28 del expediente, para argumentar que “ Las operaciones antes relacionadas tiene –sic- su fuente en una deuda laboral por haberse cumplido en el curso del contrato de trabajo, la que fue consentida por las partes, deuda que debe aceptarse en el presente juicio teniendo en cuenta el silencio de la parte actora desde la presentación de esos documentos hasta la presente y que suman en total $2.878.125.oo y efectivamente como lo ha sostenido la parte demandada, supera ampliamente lo adeudado por ésta al trabajador por concepto de prestaciones sociales (cesantía e intereses), pues según lo liquidado en el presente juicio, totaliza un valor de $1.173.666.80, por lo cual entendió la demandada que no podía satisfacer la obligación prestacional definitiva y por ello compensó su pago, entendimiento que acoge la Sala como una conducta de buena fe, al no evidenciarse en el juicio malicia o fraude por parte de la empleadora al no solucionar la acreencia laboral definitiva, conducta que permite sea exonerada de la indemnización moratoria de que habla el artículo 65 del C.S. del Trabajo, igualmente de la sanción contenida en la Ley 52 de 1975 y decreto reglamentario 116 de 1976, respecto de los intereses sobre cesantía no cancelados a la finalización del contrato; en consecuencia, se revocarán estas condenas y se absolverá de las mismas a la empleadora demandada.
“ Desde antaño la jurisprudencia ha definido como acto de buena fe, cuando el empleador compensa el valor de préstamos efectuados al trabajador con lo que debe cancelar por concepto de prestaciones sociales definitivas, y entre esas decisiones tenemos por ejemplo la del 31 de julio de 1958 (del Tribunal Supremo del Trabajo, cuyo aparte transcribe).
“ Es de anotar, que si bien es cierto el entendimiento de la demandada para no cancelar las prestaciones sociales al demandante fue la compensación, ésta no puede aplicarse en el presente juicio frente a la deuda prestacional, en razón a que la parte demandada no formuló en forma expresa la excepción de compensación como lo exige el artículo 306 del C. de P. Civil, aplicable a los juicios del trabajo conforme al principio de integración de normas.” (fls. 22 y 23, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “ Persigo la CASACION PARCIAL de la sentencia recurrida, en cuanto revocó las condenas emitidas en primera instancia por los conceptos de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T y sanción por no pago de los intereses a la cesantía el 31 de julio de 1997 y, en su lugar, absolvió a la demandada de éstos derechos.
En sede de instancia solicito que la condena de indemnización moratoria dispuesta por el a-quo sea modificada en el sentido de imponerla a partir del 1 de agosto de 1997 y, por lo menos, hasta el 4 de abril de 2.000 y que la condena de sanción por falta de pago de los intereses a la cesantía se imponga sobre el monto de cesantía debida a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, esto es, al 31 de julio de 1997.” (fl. 12, C. Corte).
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, y que en seguida se estudia. “ MOTIVOS DE CASACION “ Con fundamento en la causal 1 de casación laboral me permito formular el siguiente cargo: “ CARGO UNICO “ Acuso la sentencia por violar indirectamente, en concepto de aplicación indebida, los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 de la ley 52 de 1975, en relación con los artículos 59-1, 149 y 249 del mismo estatuto, 1714 y 1715 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho que pueden sintetizarse así: “ 1.
Dar por establecido, sin estado realmente en el proceso, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo entre las partes, el demandante, señor Pedro A Cortés Vargas, tenía una deuda exigible en dinero con la demandada de un mayor valor que el monto de sus derechos laborales. “ 2. Como consecuencia del anterior error, dar por establecido, sin estarlo realmente en el proceso, que la demandada obró de buena fe al no cancelar las prestaciones sociales y derechos debidos al actor, en atención a que éste era a su vez deudor de aquella.
Estos errores se generaron en la apreciación errónea de los documentos visibles a folios 20 a 30, particularmente los visibles a folios 20, 22, 23, 27 y 28 del cuaderno principal, en relación con el hecho 6 de la contestación de la demanda, con la declaración del representante legal de la demandada (folio 156), con el escrito de sustentación de la alzada (folio 175 a 200) y con la conducta adoptada por la parte actora frente a los mencionados documentos, elementos de juicio que en referencia a estos, también fueron mal apreciados.
“ DEMOSTRACIÓN “ 1. Para definir lo pertinente a la indemnización moratoria, el Tribunal comenzó su análisis recordando que conforme a la jurisprudencia no es dable imponerla en forma automática, ya que debe examinarse si el empleador obró de buena fe al no cancelar los salarios y prestaciones debidas. “ En seguida advirtió que en la contestación de la demanda la accionada aceptó que no había cancelado las prestaciones sociales al demandante, porque éste a su vez era su deudor y hubo compensación de deudas y así fue como con la aludida réplica se presentaron once (11) fotocopias debidamente autenticadas de comprobantes de egreso, donde el actor con su firma da fe que recibió algunas sumas de dinero por concepto de prestamos -sic- (folios 20 a 30).
" Acto continuo, el ad-quem declara que la compensación se halla reconocida en materia laboral, aunque reconoce que solo puede producirse con autorización previa escrita del trabajador para cada caso o mediante orden judicial. Sin embargo, advierte que ‘… en algunos momentos del contrato y al cumplirse esta clase de operaciones, el empleador no le exige al trabajador la autorización que enseña la ley, ni éste le insinúa su cumplimiento, ello en razón a la confianza que deposita el empleador sobre el trabajador de que éste al recibir el pago del salario o las prestaciones sociales, según el caso, le va a cancelar el valor de lo adeudado; y en razón de ese incumplimiento del deudor, de buena fe el empleador compensa al final del contrato la deuda con las prestaciones sociales, máxime si aquellas superan el valor de las acreencias laborales definitivas, como aconteció en el presente caso, pues no es justificable que el empleador no pueda compensar una deuda laboral cuando la intención del deudor es eludirla. y no cancelarla’ “ Después de apoyar lo precedentemente dicho en un aparte de un fallo del Tribunal de Medellín, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López, relaciona unos comprobantes de pago presentados por la demandada y que obran a folios 20, 22, 23, 27 y 28 y encuentra que éstos acreditan una deuda del actor con la demandada superior al valor de las prestaciones y derechos que le correspondían por la culminación su contrato ‘por lo cual entendió la demandada que no podía satisfacer la obligación prestacional definitiva y por ello compensó su pago, entendimiento que lo acoge la Sala como una conducta de buena fe, al no evidenciarse en el juicio malicia o fraude por parte de la empleadora al no solucionar la acreencia laboral definitiva, conducta que permite sea exonerada de la indemnización moratoria y de la sanción contenida en la ley 52 de 1975’ “ ll.
Pues bien, estas conclusiones del Tribunal resultan ser ostensiblemente equivocadas, ya que un simple vistazo a los documentos de folios 20, 22, 23, 27 y 28 o en general los actuantes a folios 20 a 30, permite advertir que en ellos no consta que el demandante señor Pedro Cortés debiera alguna suma a Urbaseo Buga S.A o Bugueña de Aseo SA, pues sencillamente en ninguno figura ésta empresa como prestamista.
“ En efecto, se trata de comprobantes de egreso en formas minerva y el único documento que menciona a un prestamista es el de folio 20, fechado el 21 de junio de 1997 e indica que se trata de un préstamo efectuado por Urbaseo Palmira S.A y no por la demandada, lo que permite inferir que los restantes efectuados en fecha posterior son de la misma empresa o que, en cualquier caso, no aparece quien los efectuó. Es más, en el conjunto documental de los folios 20 a 30, contentivo de formatos muy semejantes, obran varios de fecha posterior a la finalización del vínculo laboral entre las partes.
“ Y en este punto es importante recordar la insistencia del apoderado de la demandada en aclarar que ‘URBASEO BUGA y URBASEO PALMIRA son razones sociales diferentes, y por ende un empleador fue URBASEO BUGA y otro URBASEO PALMIRA’ (Ver, folio 180, escrito de sustentación de la alzada). “ De otra parte, aun si en gracia de discusión se aceptara que los documentos en cuestión dejan constancia de préstamos de la demandada, cosa que en verdad no aparece en ellos, resultaría que tampoco contienen la naturaleza, condiciones, plazos, vencimientos y exigibilidad de los préstamos, de modo que es imposible establecer como equivocadamente lo hizo el Tribunal, que fueran exigibles a la terminación del contrato de trabajo entre las partes, esto es, el 31 de julio de 1997 o que se tratara de una "deuda laboral '.
“ Que la parte actora haya guardado silencio en tomo. a éstos instrumentos no les varía su claro contenido probatorio, ni les hace probar lo que no demuestran, esto es, una supuesta deuda del actor para con Urbaseo, exigible a la terminación del contrato de trabajo. “ Por consiguiente, se derrumba la conclusión del Tribunal en tanto estructuró la buena fe de la demandada en su actitud de no cancelar al actor los salarios y prestaciones a la terminación del vínculo laboral, en una pretendida compensación de deudas que se sustentó en los documentos de folios 20, 22, 23, 27 y 28.
Al no aparecer comprobadas esas supuestas deudas del demandante a favor de Urbaseo, se desvirtúa por completo la buena fe que rebuscó transgrediendo así los preceptos relacionados en la proposición jurídica del cargo. “ No sobra aclarar que las simples aseveraciones contenidas en la contestación de la demanda o en la respuesta al interrogatorio de parte por el representante de la demandada no acreditan por si solas las supuestas deudas y la compensación, pues se trata de simples versiones interesadas de una parte.
“ ANOTACIONES RELATIVAS A LA DECISION DE INSTANCIA “ En sede de instancia se tiene que la sentencia del ad-quem asentó sin cuestionamientos que el señor Pedro Cortés laboró al servicio de Urbaseo Buga S.A, desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 31 de julio de 1997 en el cargo de gerente operativo, con un salario mensual de $1.400.000.00.
Así mismo el ad-quem dejó definido que la demandada no pagó las prestaciones y derechos laborales debidos a la terminación del contrato de trabajo y únicamente vino a efectuar un pago por consignación que no cubre el monto total de los derechos el 4 de abril del 2.000. “ Ya se vio en casación que el único argumento de buena fe esgrimido por Urbaseo, con respecto a su actitud de no pagar al actor sus derechos laborales, esto es, la supuesta compensación, carece de cualquier respaldo probatorio en el proceso y, además, en éste no obran explicaciones plausibles de la reprochable conducta.
“ Además, es sabido que en materia laboral la compensación no la puede efectuar unilateralmente el empleador, sino con la autorización escrita del trabajador para cada caso o mediante orden judicial, de manera que en este asunto el empleador no solo violó la ley al disponer unilateralmente una compensación sin autorización judicial ni del trabajador, sino que además lo hizo sin respaldo en pruebas que acreditaran la existencia real de deudas exigibles al demandante, con lo cual también actuó de mala fe y en contravía del concepto legal de compensación. “ De ahí que proceda la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, vale decir, el 31 de julio de 1997, hasta la fecha en que Urbaseo cumpla la sentencia o, por lo menos, hasta el 4 de cuando se efectuó la consignación de la empresa, aunque respecto a ésta última alternativa la parte actora ya ha explicado que la consignación cumplida resulta insuficiente frente a los derechos laborales adeudados en realidad (ver, escrito del apoderado del actor, folios 217 a 220).”.(fls. 12 a 16, C. Corte).
SE CONSIDERA Corresponde establecer si los documentos que obran a folios 20, 22, 23, 27 y 28 del cuaderno principal, no demuestran que la demandada le prestó al actor las sumas de dinero allí descritas, contrario a lo concluido por el Tribunal, porque, según lo cuestiona la censura, en ellos no consta que aquel debiera algún valor a Urbaseo Buga S. A., o Bugueña de Aseo S. A. que es la demandada; que en el folio 20 figura un préstamo pero por parte de Urbaseo Palmira S. A:, a más de que “ obran varios de fecha posterior a la finalización del vínculo laboral entre las partes ”; pero que en todo caso si ellos demostraran préstamos de la demandada –se argumenta en el cargo-, “ resultaría que tampoco tienen la naturaleza, condiciones, plazos, vencimientos y exigibilidad de los préstamos, de como que es imposible establecer, que fueran exigibles a la terminación del contrato de trabajo entre las partes, esto es, el 31 de julio de 1997 o que se tratara de una ‘deuda laboral ’”.
Al revisar los recibos mencionados en verdad no aparece especificado, como lo alega la parte impugnante, el nombre de la entidad demandada, sin embargo, ello no significa que por ese motivo no tengan el mérito probatorio que les concedió el ad quem. En efecto, en cada uno de ellos aparece a máquina o manuscrito la palabra “ Préstamo ”, así como también el nombre del actor “ Pedro Cortés ”, de tal manera que si el fallador de alzada los tuvo en cuenta para considerar que eran préstamos hechos al demandante, dadas las características antes descritas, no podría endilgársele la comisión de un error de hecho, al menos con el carácter de protuberante o manifiesto, derivado de la apreciación de tales documentos.
Además, porque como lo destacó también el sentenciador de segundo grado, ellos fueron agregados por la demandada al contestar la demanda y sobre su autenticidad o respecto de su contenido la parte actora no hizo ninguna observación, ni planteó duda alguna. Cierto es que en el del folio 20 aparece que el préstamo lo efectuó Urbaseo Palmira S. A. E. S. P., pero ello tampoco daría lugar a demostrar que hubo un desatino fáctico del ad quem, dado que, se repite, este documento también fue agregado por la demandada el cual sirvió de apoyo a su defensa relacionada con los préstamos que, según lo afirmó al responder la demanda, hizo al demandante.
Aduce el censor que otros préstamos tienen fecha posterior a la finalización del vínculo laboral, fijada por el fallador el 31 de julio de 1997, lo cual no es cierto, pues al apreciar los valorados en el fallo “ que se cumplieron en vigencia del contrato de trabajo” (folio 22 C. del Tribunal), y que son lo que importan en este análisis, resulta lo siguiente: el del folio 20, el 21 de julio; folio 22, el 3 de julio; folio 23, el 27 de junio; folio 27, el 23 de mayo; y folio 28, el 31 de julio, todos del año 1997.
Con relación a los demás medios de prueba denunciados como mal apreciados, cabe decir que la parte recurrente únicamente se limitó a expresar que “ las simples aseveraciones contenidas en la contestación de la demanda o en la respuesta al interrogatorio de parte por el representante de la demandada no acreditan por sí solas las supuestas deudas y la compensación, pues se trata de simples versiones interesadas de una parte ”, pero no entró a controvertir cada uno de ellos, para de esta forma demostrar un supuesto error evidente de hecho cometido por el ad quem en su evaluación. De tal modo que al no quedar debidamente atacados el fallo aludido permanece incólume soportado en la inferencia que de ellas hizo.
Lo anterior es suficiente para declarar la improsperidad del cargo. Sin costas porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta PEDRO ARTURO CORTES VARGAS a la sociedad BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. antes URBASEO BUGA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18