Proceso No 21290 CAMBIO DE RADICACIÓN N° 17.434 CAMBIO DE RADICACIÓN N° 21290 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 095 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003). V I S T O S Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación que ha elevado el defensor del procesado SILVIO GALLEGO, dentro de la causa que se adelanta en su contra, por el delito de falsedad personal.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El citado defensor mediante escrito solicita el cambio de radicación del proceso que en contra de su representado se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que en la sede de ese despacho judicial existen circunstancias que afectan las garantías procesales de Silvio Gallego, al tenor del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, dice que su defendido tiene su domicilio en la ciudad de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y que es una persona de precarias condiciones económicas. Así mismo, afirma que éste designó a un defensor de confianza quien renunció al mandato, de acuerdo con el telegrama enviado por el juzgado, el 22 de mayo de 2003, quedando, en su criterio, afectada la garantía del derecho de defensa, lo que, aunado al hecho de su precariedad económica, “ conspira para que mi cliente no se encuentre amparado de lo que ocurre realmente con su proceso.
Desconociendo si su defensor asumió la responsabilidad debida del caso a su favor… ”, sin que se pueda predicar igualmente una adecuada defensa técnica en pro de sus intereses. Además, sostiene que con el cambio de radicación del proceso a la población donde reside, necesariamente se cumpliría a plenitud con lo estipulado en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la publicidad del juicio.
Como medios de prueba allega fotocopias informales de la indagatoria y de la resolución de acusación proferida por un fiscal de Bogotá. Por lo expuesto, solicita a la Corte ordenar el cambio de radicación del proceso que cursa en contra de Silvio Gallego en la ciudad de Bogotá al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Debe nuevamente reiterar la Sala que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal, tal como lo contempla el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.
En otras palabras, el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en el citado artículo 85. Igualmente se ha dicho que la labor del peticionario habrá de consistir en demostrar, de manera clara y evidente, cualesquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en el numeral 8° del artículo 75 de la misma obra, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. 2.
El memorialista apoya su solicitud en que las garantías procesales de su defendido se encuentran afectadas, por cuanto, además de que se trata de una persona de escasos recursos económicos, no puede saber si su derecho a la defensa técnica se encuentra protegido, ya que reside en un lugar distinto a la sede del juzgado donde se le sigue la causa por el delito de falsedad personal.
En esas condiciones, recuérdese que el desconocimiento de las garantías procesales como factor determinante de la remoción de un proceso del lugar de ocurrencia de los hechos, no depende de los recursos de orden puramente material o de las posibles dificultades económicas frente a las cuales se encuentren los sujetos intervinientes en el trámite, sino de otras causas por cuya presencia perturbadora del recto ejercicio de la actividad judicial se torna imprescindible erradicarlas.
En síntesis, “ ni el domicilio o el lugar de residencia del procesado, como tampoco las contingencias de carácter económico, las enfermedades que no entrañen imposibilidad real de movilización, ni los problemas generales de inseguridad o conmoción pública pueden concebirse como razones suficientes para variar la sede de la actividad judicial, pues de ninguno de estos factores depende el normal y exitoso desarrollo del proceso penal, cuando de otro lado están garantizadas las condiciones para la recta, pacífica, independiente e imparcial de la justicia, así como la indemnidad de los incriminados ”.
Por consiguiente, los argumentos expuestos por el peticionario no son de recibo, ya que en manera alguna guardan relación con la circunstancia escogida, puesto que el procesado carezca de recursos económicos, que resida en una población distinta donde se tramita el proceso y que no sepa si el defensor vela por sus intereses, no constituyen el soporte para predicar que a éste se le están afectando sus garantías procesales, máxime cuando no demuestra que tales hechos impide el normal desarrollo del diligenciamiento.
En consecuencia, la Corte no ordenará el cambio de radicación incoado por el defensor de Silvio Gallego. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO ACCEDER AL CAMBIO DE RADICACIÓN del proceso que solicita el defensor de SILVIO GALLEGO. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 10 de junio de 2003.
M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. Rad. 20796. 9 1