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21289(22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 21289 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 21289 Acta No.69 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA VIRGELINA GONZÁLEZ GIL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 10 de febrero de 2003, en el juicio promovido por la recurrente contra LUISA MARÍA y CECILIA DE JESÚS ESCOBAR y HEREDEROS INDETERMINADOS de CAMILA WOLFF DE ESCOBAR.

I-.

ANTECEDENTES La referida demandante convocó a proceso a los citados herederos de Camila Wolff de Escobar con el fin de obtener el pago indexado de reajustes al salario mínimo, cesantía, sus intereses doblados, períodos vacacionales, indemnización por despido, pensión de jubilación e indemnización moratoria. El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Como empleada doméstica, comenzó a prestar sus servicios en el hogar de la señora Wolff de Escobar en 1947.

Luego de que ésta falleciera en octubre de 1991, su hija, Luisa Escobar, la despidió sin justa causa y sin pagarle la correspondiente indemnización. Mientras laboró devengó salarios inferiores al mínimo legal, nunca recibió pago de prestación alguna y sólo fue afiliada al ISS, para el riesgo de vejez, durante aproximadamente 7 años. Como “abono a la ingente obligación laboral” la demandada Luisa Escobar le canceló $3.000.000.oo (fl.5).

Las demandadas Luisa María y Cecilia Escobar Wolff se opusieron a las referidas pretensiones en tanto “hechos falsos e inexistentes no pueden originar derecho alguno”. Advirtieron que si bien la demandante vivió por mucho tiempo con la Señora Wolff, nunca supieron de la existencia de la relación laboral y propusieron la excepción de inexistencia de la obligación (fl.15).

Por su parte, el curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó no oponerse ni allanarse a las pretensiones incoadas y propuso las excepciones de prescripción y pago parcial (fl.24). Mediante fallo de 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí declaró que entre la demandante y la señora Camila Wolff de Escobar “existió un contrato de trabajo de servicios domésticos entre el 9 de febrero de 1990 y el 15 de noviembre del 2001”, reconoció, en consecuencia, sendas sumas por concepto de cesantía e intereses y vacaciones, declaró probadas las excepciones de prescripción y pago, y negó las restantes peticiones (fl.73).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y luego de advertir que el escrito de “apelación adhesiva” presentado por parte demandada debía ser desechado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la anterior determinación. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario expresó textualmente el ad quem: “ TIEMPO DE SERVICIOS.

Señala el litigante por la parte actora, que de lo dicho por la demandada LUISA MARIA ESCOBAR, al replicar una de las preguntas del interrogatorio de parte, se podía inferir claramente que la relación se inició cuando menos en 1958. A su vez, el Fallador de instancia, encontró como prueba más concreta del tiempo servido, el que se deduce de la fecha de afiliación al seguro social, es decir, el 09 de febrero de 1990.

“La verdad es que para la Sala, una cosa es el tiempo afirmado en la demanda y otro el realmente probado dentro del proceso; en ese orden de ideas, en la demanda se afirmó que la actora había ingresado al servicio de la señora CAMILA WOLFF DE ESCOBAR en el año de 1947 y, en la apelación se alega que, de acuerdo con lo revelado por la prueba de interrogatorio de parte, debe tenerse como mínimo el año de 1958.

Textualmente, el aparte de la primera pregunta del interrogatorio provocado a la señora LUISA MARIA ESCOBAR GOLFF (sic) y su respuesta, son como sigue: ‘… a los cuantos años de haber nacido ud. llegó a trabajar a la casa de su señora madre, la Sra. Virgelina Gonzalez G., RESPONDIO: No sé. Ni aproximadamente, no me acuerdo, antes de yo tener quince años’ (folio 27 vto.).

Similar fue la pregunta que se le hizo a la codemandada CECILIA ESCOBAR WOLFF, quien dijo no saber, pero luego anotó: ‘… por ahí después de 30’ (folio 28 vto.), pero más adelante reconoce que con su madre vivía antes una tía, que murió hace aproximadamente 26 años. “Existen evidencias en el expediente de que la relación estuvo vigente por largo tiempo, sin que sea el señalado en la demanda, y sin que se pueda asumir el que se alega en el recurso de apelación, pues como tal, resulta ser un hecho nuevo, solo esgrimido al sustentar el recurso, sin que se haya dado la oportunidad de controvertirlo en el momento procesal que se alega.

“No es que la Sala desconozca la construcción jurisprudencial de la llamada prueba por aproximación, pero es que esta posibilidad de interpretación, obra frente a limites razonables y concretos sobre los cuales no cabe ninguna duda, en relación con lo alegado en la demanda, lo aceptado en su contestación y lo probado en el proceso, como cuando una relación se fija por las partes en un año determinado, es en esta clase de eventos que puede el juez deducir que la relación se inició en los meses de junio o julio del año señalado, pero plantear una posible fecha de vinculación con afirmaciones contradictorias y con tantos años de diferencia, peor aún, cuando está basada en argumentaciones o alegaciones de una nueva fecha en el recurso de apelación, es aspecto que no se puede aceptar.

La fecha concreta y probada en el caso de autos es la deducida por el a quo, aparte de que además está acreditada por prueba documental. En este aspecto se confirmará el fallo objeto del recurso. “INDEMNZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO. Está probado en los autos que la actividad principal para la cual se contrató a la demandante era la de servir de dama de compañía a la señora CAMILA WOLF (sic), fallecida el 29 de octubre de 2001 … Es cierto, como lo señala el recurrente, que la muerte del empleador no es causal de terminación sino de suspensión del contrato, en los términos del inciso segundo del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no hay que desconocer que la interpretación plasmada por el a quo en este evento, es la que más se ajusta a la normatividad laboral, pues en la sentencia de primera instancia a folios 79, dijo: ‘Es evidente que la señora María Virgelina González le prestó sus servicios personales única y exclusivamente a la señora Wolff de Escobar, y si esta falleció, se debe considerar que el contrato de trabajo terminó por haberse extinguido la labor para la cual fue contratada la demandante’.

“Se reitera, tiene razón el Juzgador de primer grado, pues en el asunto bajo estudio la relación laboral no se generó entre una empresa organizada y un trabajador, sino entre una familia y una persona que prestaba su colaboración, es decir, el contrato de trabajo fue intuitu personae, y la prestación del servicio se dio en razón de las necesidades de una persona anciana y enferma, por tanto, a su deceso terminaron las causas que le dieron origen.

Esta interpretación de la duración del contrato de trabajo, se desprende del contenido del artículo 47 del código Sustantivo del trabajo, modificado por el 5º del decreto 2351 de 1965, al señalar en la primera parte del numeral segundo: ‘El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo’.

“Es pues claro que si el contrato se celebró para servir a una persona natural, que no constituía en si una empresa, y si ésta fallece, el objeto de la contratación desaparece, siendo este uno de los pocos eventos en los que la muerte del empleador no genera la suspensión del contrato, sino su terminación” (fl.94). III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante, pretende “a través de los dos primeros cargos” que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primer grado “para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado … en cuanto absolvió de la pensión de jubilación y la indemnización moratoria, puntos en los cuales debe impartirse condena y la MODIFIQUE (incrementándola) en cuanto al monto de las cesantías y los intereses sobre estas”.

Con el tercer cargo pretende igualmente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado … en cuanto absolvió de la indemnización por despido con indexación y en su lugar se imponga condena por este concepto”. Con tal propósito formula los tres cargos anunciados, no replicados por la parte demandada, los que, por razones de método, se proceden a examinar, los dos primeros, de manera conjunta, y el tercero en forma independiente.

CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO-. Por vía directa, acusa ya la aplicación indebida, ora la infracción directa, de los artículos 305 del CPC y 66 y 145 del CPL, “violación que condujo … a aplicar indebidamente los artículos 65, 249, 253 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º de la Ley 52 de 1975”. En su demostración, similar en ambos cargos, cuestiona que el sentenciador hubiese estimado que su aspiración, plasmada en el recurso de apelación, para que se tuvieran como extremos de la relación laboral unos diferentes a los deducidos por el juzgado y a los aducidos en la demanda “no resultaba de recibo, por constituir tal aspecto un hecho nuevo”.

Considera que tal posición del tribunal “resulta jurídicamente equivocada” y alega textualmente: “Si en la demanda se aducen unos extremos de la relación laboral, y en el proceso se demuestran unos diferentes (menores a los alegados) no puede configurarse un hecho nuevo, cuando por vía de apelación se pretende que se reconozcan los extremos realmente probados.

“Resulta indiscutible que el tema de los extremos de la relación laboral constituye parte del objeto del litigio (aspecto de la controversia expresamente alegado y discutido por la s partes). El hecho de que en el proceso se hayan demostrado extremos de la relación laboral diferentes a los invocados en la demanda no impide ni al Juzgador de primera instancia, ni al de segunda instancia proveer de conformidad con lo probado en el proceso.

“El hecho nuevo se presenta cuando se alega en una de las instancias o en el recurso extraordinario, un supuesto que no fue objeto de la controversia, que no fue discutido por las partes, lo cual evidentemente no ocurre en este caso”. Destaca que el artículo 305 del CPC regula el principio de la congruencia al establecer que “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último” y arguye que el citado precepto evidencia el yerro del tribunal, pues si “la parte demandante pretendía que se reconociera contrato de trabajo entre el año de 1947 y el 9 de noviembre de 2001, no existía ningún impedimento para que en la sentencia se reconocieran extremos diferentes (máxime cuando abarcaban tiempo menor al alegado)”.

En este orden de ideas, concluye que se equivocó el ad quem “al estimar que se estructuraba un hecho nuevo, cuando la parte demandante pretendía a través del recurso de alzada que se declarara como fecha de inicio de la relación laboral una diferente a la expresamente aducida en la demanda”, posición esta que, sostiene, “sin duda hace nugatorio el anhelo de prevalencia del derecho sustancial e incurre en un formalismo que no guarda coherencia con la estructura del proceso laboral”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se desprende del examen de la decisión impugnada, luego de dar por sentado que “en la demanda se afirmó que la actora había ingresado al servicio de la señora CAMILA WOLFF DE ESCOBAR en el año de 1947” y de señalar que existen “evidencias en el expediente de que la relación estuvo vigente por largo tiempo”, el sentenciador consideró que el extremo inicial de la relación laboral alegado por la parte demandante en el recurso de apelación, esto es, el año de 1958, resultaba “ser un hecho nuevo”.

Sin embargo, aparece claro que la fecha alegada en la impugnación como extremo inicial de la relación laboral en manera alguna entraña una alteración extemporánea de los hechos de la demanda sobre el particular y, de contera, una violación del derecho de defensa de la parte demandada, pues si en la demanda se invocó el inicio de la relación laboral a partir de 1947, mal puede considerarse un hecho nuevo el que luego, en la apelación, se señale como extremo inicial una fecha posterior, referida en el proceso y respecto de la cual la parte demandada podía igualmente manifestar su oposición. De tal modo, asiste razón al recurrente al sostener que el tribunal se equivocó “al estimar que se estructuraba un hecho nuevo, cuando la parte demandante pretendía a través del recurso de alzada que se declarara como fecha de inicio de la relación laboral una diferente a la expresamente aducida en la demanda”.

Pero si bien, de acuerdo con lo anterior, la acusación resulta fundada, el yerro en cuestión no puede dar lugar a la ruptura del fallo por cuanto, en instancia, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal en el sentido de que la única fecha “concreta y probada en el caso de autos es la deducida por el a quo”, esto es, el 9 de febrero de 1990, fecha en que la demandante fue afiliada a la seguridad social por la señora Wolff de Escobar.

En efecto: aunque asiste razón a la recurrente al advertir que al absolver el interrogatorio de parte la codemandada Luisa María Escobar Wolff afirmó que, la demandante llegó a trabajar a la casa de su madre “antes de yo tener quince años”, lo que supone que fue antes del 2 de septiembre de 1957 si se tiene en cuenta que declaró haber nacido en dicha fecha del año de 1942, y que, por lo tanto podría tomarse tal data como extremo inicial de la relación laboral en cuestión, es lo cierto que ello no prueba que dicha relación se hubiese iniciado con la señora Camila Wolff, como que más adelante, al ser preguntada la misma absolvente cuánto tiempo trabajó “con su señora madre, estando esta sola …”, contestó que no sabía “ … porque la casa no era la casa de mi mamá, la casa era de una tía, mi mamá toda la vida vivió con una tía” y agregó: “… no sabemos quien la contrató a ella, si una tía mía o mi mamá … La dueña de la casa era la tía … La casa era de la tía y mi mamá era la que vivía con ella”.

Manifestó igualmente que la referida tía “falleció hace veinticinco años” y que la demandante se “quedó ‘viviendo’ con su mamá” (fl.27 vto.). A esta circunstancia se refieren igualmente la codemandada Cecilia de Jesús Escobar Wolff (fl.28vto) y los declarantes Rocío Vallejo Posada (fl.37), María Rubiela Román Caro (fl.38 vto.), Amparo Vélez Ochoa (fl.40), José Eleuterio Angel (fl.59) y María Herminia Garcés Ochoa (fl.60 vto), quienes coinciden en expresar que la señora Camila Wolff vivía con su hermana, Alicia Wolff.

Es más, la propia demandante, con el fin de demostrar la existencia de una relación laboral y desatacar que fue “contratada”, hace énfasis en que la codemandada Luisa María Escobar había manifestado desconocer “quien la contrató … si una tía mía o mi mamá”, tal como puede leerse a folio 70. Así las cosas, al no encontrarse demostrado quién contrató en realidad a la demandante en la fecha alegada por la censura como “confesada” por la codemandada Luisa María Escobar, Y teniendo en cuenta que la circunstancia de haber continuado viviendo la demandante con la señora Camila luego del fallecimiento de su hermana, no supone necesariamente la existencia de una relación laboral, habría de tomar la Sala la misma que fuera determinada por los juzgadores de instancia. Por lo dicho, no prosperan los cargos.

TERCER CARGO-. Afirma que la sentencia “viola directamente y por interpretación errónea el artículo 5º del Decreto 2351 de 1965 (que modificó al artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo), el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo y por aplicación indebida el artículo 5º de la Ley 50 de 1990 en relación con el artículo 6º de la misma Ley 50 de 1990”.

En su desarrollo pretende demostrar que el tribunal se equivocó al sostener que en el caso de autos la muerte de la empleadora constituía causa de terminación del contrato de trabajo y al efecto sostiene: “ … el artículo 5º de la ley 50 de 1990 regula en forma taxativa las causas de terminación de los contratos de trabajo, sin que dentro de la norma se incluya (ni aún para eventos excepcionales) la muerte del empleador como una de las causales de fenecimiento de la relación laboral.

“Lo anterior guarda plena coherencia con el contenido del artículo 4º de la ley 50 de 1990 que erige a la muerte del empleador (persona natural) en causa de suspensión del contrato de trabajo. “Las dos normas referidas evidencias (sic) que no fue voluntad del legislador considerar a la muerte del empleador, bajo ninguna circunstancia, como causal de terminación del contrato de trabajo.

“Ello implica correlativamente que en el evento referido (muerte del empleador persona natural), no es dable que los herederos del empleador den por terminado legalmente el contrato de trabajo aduciendo el deceso del causante. “El artículo 5º del Decreto 2351 de 1965 … no puede interpretarse aisladamente. Dicha norma debe ser interpretada en armonía con los artículos 4º y 5º de la Ley 50 de 1990, debiéndose concluir que no se configura una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo por el hecho que las causas que dieron origen al contrato a término indefinido desaparezcan.

“Finalmente, se quiere insistir que si el legislador le asignó una consecuencia especial a la muerte del empleador (persona natural) cual es la suspensión del contrato de trabajo, y no la quiso erigir en causal autónoma de terminación del contrato de trabajo, el interprete no puede asignarle a dicho supuesto (muerte) alcances o consecuencias jurídicas diferentes”.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para negar la reclamada indemnización por despido, el Tribunal partió de la base que “la actividad principal para la cual se contrató a la demandante era la de servir de dama de compañía a la señora CAMILA WOLF, fallecida el 29 de octubre de 2001”, por lo que, sin desconocer que la muerte del empleador “no es causal de terminación” del contrato de trabajo, como lo advierte expresamente, estimó que en el sub judice la duración del contrato debía estarse a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que el contrato a término indefinido “tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo”.

Expresó textualmente el ad quem: “ … en el asunto bajo estudio la relación laboral no se generó entre una empresa organizada y un trabajador, sino entre una familia y una persona que prestaba su colaboración, es decir, el contrato de trabajo fue intuitu personae, y la prestación del servicio se dio en razón de las necesidades de una persona anciana y enferma, por tanto, a su deceso terminaron las causas que le dieron origen.

Esta interpretación de la duración del contrato de trabajo, se desprende del contenido del artículo 47 del código Sustantivo del trabajo, modificado por el 5º del decreto 2351 de 1965 …”. Del aparte transcrito se desprende claramente que el sentenciador no efectuó exégesis alguna sobre el precepto en mención y que si bien hizo alusión a la referida norma, lejos de derivar su conclusión de su interpretación, lo que tuvo en cuenta fue la circunstancia de que “el contrato de trabajo fue intuitu personae, y la prestación del servicio se dio en razón de las necesidades de una persona anciana y enferma”, por lo que, fallecida la señora Wolff, se debía considerar, tal como lo concluyera el a quo “que el contrato de trabajo terminó por haberse extinguido la labor para la cual fue contratada la demandante”.

Este aspecto, meramente fáctico de análisis del juicio, no fue controvertido por la censura y carece de relación con la exégesis normativa. No prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de diez (10) de febrero de 2003 (dos mil tres) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso adelantado por MARÍA VIRGELINA GONZÁLEZ GIL contra LUISA MARÍA y CECILIA DE JESÚS ESCOBAR y HEREDEROS INDETERMINADOS de CAMILA WOLFF DE ESCOBAR.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria