Micelio
21287(26-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Carlos Alberto Osorio Tirado. Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero. Radicación Nro. 21287 Acta Nro. 12 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. contra la sentencia del 13 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que a la recurrente le promovió CARLOS ALBERTO OSORIO TIRADO.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Osorio Tirado convocó a proceso ordinario laboral a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., para que, previa la declaración que entre ellos existió un contrato de trabajo y que se dio por terminado por la demandada de manera unilateral, ilegal e injustamente, ésta sea condenada a reintegrarlo con sujeción a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, con el pago de los salarios dejados de devengar entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro efectivo, incluyendo los aumentos legales y convencionales.

Así mismo, pide reconocer lo que aparezca demostrado en virtud de las facultades extra y ultra petita y las costas procesales. En sustento de las pretensiones en la demanda se afirmó: que el actor laboró para la demandada como trabajador oficial del 23 de junio de 1986 al 28 de julio de 1995; que en la fecha últimamente citada, a través del departamento de personal, se le dio por terminada la vinculación laboral de manera ilegal y sin justa causa; que el cargo final desempeñado fue el de jefe de sección de bienes inmuebles, luego de haber laborado como abogado auxiliar de la secretaria general, jefe de la sección de registro y proponentes y jefe de prestaciones sociales; que la remuneración final promedio mensual era la de $626.791,68; que es injusta la terminación del contrato porque no violó norma legal, reglamento o los términos contractuales, y además los hechos que adujo la empresa con tal fin, no sucedieron de tal manera, pues se le exigió al demandante tareas ajenas a sus funciones; que el demandante fue siempre beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la CHEC S.A. y su sindicato de trabajadores, en la que está consagrado el reintegro del cargo con el pago de los salarios dejados de percibir, cuando el despido es sin justa causa comprobada; agotó la vía gubernativa.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y respecto a sus hechos de unos se dijo que no le constaban y de otros no los aceptó como ciertos o manifestó que estaban mal redactados. Como razón de defensa se expuso que el contrato se dio por terminado con justa causa, y se propuso la excepción que se denomino “prescripción especial de la acción de reintegro”.

La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales con sentencia del 3 de septiembre de 2002, en la que se acogieron las pretensiones del actor, declarándose que fue despedido en forma injusta y, en consecuencia, dispuso su reintegro al cargo que ocupaba en la fecha en que se produjo éste, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 29 de julio de 1995, hasta el día en que el reintegro se haga efectivo, incluyendo los incrementos legales o convencionales que se hubieran producido para el empleo al cual se le reintegra.

Se declaró de manera oficiosa la excepción de compensación, ordenó que la demandada consignara los dineros correspondientes a la seguridad social, y le impuso a ésta las costas en proporción de un 70% de las causadas. La anterior decisión fue apelada por la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 13 de febrero de 2003, la confirmó. El Tribunal en sustento de su determinación sostuvo: que no hubo controversia respecto a la vinculación laboral, sus extremos, el despido por parte de la empresa y que la convención colectiva consagra el derecho a reintegro y otros beneficios cuando la terminación del contrato fuera sin justa causa; que el tema objeto de debate es sobre la causa aducida para el rompimiento del vinculo laboral con el documento de folios 3 a 6, en la que se le imputó al demandante que en su cargo de abogado de la empresa fue negligente y actúo con desidia, en el proceso administrativo que ante el Inderena y luego Corpocaldas adelantaba la empleadora para obtener prórroga de una concesión de aguas de uso público, que se quería renovar desde 1993 y que finalmente se consideró por Corpocaldas que la solicitud fue desistida o abandonada en junio 5 de 1995, según lo que manifestó en la resolución 0288 de folio 163 y 164; que en el punto 7 de la comunicación de despido, el cual trascribe, se indican las consecuencias de la conducta que se le reprocha al demandante; que tal comportamiento lo encuadra la empresa en el artículo 70, literales c) y e), del reglamento interno de trabajo, pero que al no obrar éste en el expediente, es imposible tenerlo en cuenta para tal fin; que así mismo se aduce que el actor incurrió con su comportamiento en causales de terminación del contrato contempladas en el decreto 2127 de 1945, las que precisa; que la demandada en la sustentación de la apelación invoca la confesión ficta en que incurrió el actor por no asistir a absolver interrogatorio de parte, pero que la Sala no advierte que el juez hubiese hecho declaratoria de confesión en el acta de folio 78 ni en otro momento procesal, y que además en el proceso existe abundante material probatorio que impone llegar a conclusiones distintas a las que busca aquélla.

Así mismo, el Tribunal, entra a precisar que el demandante recibió poder para actuar en el proceso administrativo ya relacionado, en el cual actuaba en comunicación y colaboración con el señor Oscar Cardona García, quien tenía en la CHEC el cargo de jefe de recursos naturales, y advierte que con base en esas premisas buscará la verdad real o al menos la procesal, anotando que como lo expuso el juez de primera instancia la prueba testimonial no es la más efectiva con ese fin, sino que lo es la documental, la que pasa a relacionar en 10 numerales, destacando en cada uno de ellos lo relacionado con el trámite de la prórroga de la concesión de aguas de uso público, para concluir que la decisión de declarar desistida tal solicitud era consecuencia de no haberse aportado oportunamente unos estudios técnicos, de los que obviamente no podía ocuparse el demandante y por eso dio traslado al departamento de recursos naturales de CHEC a cargo de Oscar Cardona García, y con fundamento en esto señaló: “(…)Por el material probatorio obrante en autos no observa la Sala desidia o negligencia de CARLOS ALBERTO OSORIO TIRADO en las actuaciones mencionadas.

Hizo lo que pudo hacer. Da traslado al departamento de recursos naturales de la Chec sobre los requerimientos del Inderena, luego Corpocaldas. Recursos naturales fue diligente, diligente fue el gerente encargado al enviar los estudios en plazo mínimo a Corpocaldas, aunque sin cumplir por lo imposible en plazo que a la empresa le habían dado en marzo 11 de 1994.

No es culpa del aquí demandante que los estudios no aparezcan en Corpocaldas cuando esta última entidad emitió la resolución 0288 de mayo 18 de 1995 declarando desistida la solicitud de aguas(…)”. De otra parte, el juzgador ad quem, al estimar que la sentencia de primera instancia debía confirmarse pone de presente que de acuerdo con la cláusula convencional de estabilidad al disponerse el reintegro debía ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos convencionales pues ella contempla una ficción de que no existió interrupción en el servicio, para lo cual cita sentencia de casación de esta Sala de la Corte; lo que también hace para declarar no probada la excepción de prescripción, fallo en el que se precisa que al ser un reintegro convencional el término de prescripción es el general u ordinario de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y no el especial del inciso 7 del artículo 3 de la ley 48 de 1965.

Finalmente, el Tribunal, señala que fue acertada la decisión del a quo de inconveniencia del reintegro, ya que la convención no contempla otra alternativa que disponer el mismo y, además, la pérdida de confianza aducida por la demandada no tiene bases serias, pues los cargos no lo son ni las pruebas revelan dudosa honradez del accionante por lo que ya se examinó. Que no basta endilgar falta de probidad sin fundamento plausible, para luego aducir pérdida de confianza.

RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, el que se decide, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No fue replicado. El alcance de la impugnación se expone así: “Se pretende con el recurso, de manera principal, que la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida y, en su lugar, convertida la Sala en sede de instancia revoque el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

“Subsidiariamente, se pretende, que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto ordena el reintegro del demandante al cargo que ocupaba en el momento de su despido; en cuanto declara oficiosamente la excepción de compensación; y en cuanto ordena a la CHEC consignar los dineros correspondientes a la seguridad social a favor del demandante, y en su lugar, actuando en sede de instancia, revoque el fallo del a quo por estos aspectos, ordenando en cambio el pago a favor del actor de la indemnización por despido sin justa causa, estimando y tomando en cuenta las circunstancias que aparecen en el juicio, de cuya apreciación no resulta aconsejable el reintegro del actor, en razón de las incompatibilidades creadas por el despido”.

El censor con fundamento en la causal primera de casación laboral dirige un cargo contra la sentencia, así. CARGO ÚNICO “Como consecuencia de los manifiestos errores de hecho que se señalan más adelante, se acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., lo que llevó al sentenciador a dejar de aplicar los artículos 1, 18, 19, 55, 56, 58.1 y 62 (modificado por 7, letra a, Nos. 4 y 6 del decreto 2351 de 1965), 104, 107 y 108 del mismo código (en armonía con lo dispuesto con el artículo 41 de la ley 142 de 1994), en concordancia con los artículos 28 numerales 1, 2, 6 y 7 y art. 48 numerales 4 y 8 del decreto 2127 de 1945 en armonía con los artículos 1 y 2 de la ley 6 de 1945; 8 del decreto 2351 de 1965; y los artículos 145 del C.P.L. en concordancia con los artículos 203 (modificado por el decreto 2282/89 art.1°, N° 99), 204, 209 y 210 (modificado por el art. 1° Num. 101 del decreto 2282/89) del C.P.C., como violación de medio”.

El impugnante le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho manifiestos: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en una grave negligencia al dejar vencer un término perentorio que personalmente se le había notificado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES –INDERENA-. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se descuidó negligentemente, al no solicitar por lo menos una ampliación del plazo que le había fijado el INDERENA para presentar los documentos requeridos en el oficio No. 155 de 11 de marzo de 1994.

“3.- Dar por demostrado, no siendo ello así, que el demandante actuó diligentemente, sin desidia o negligencia en el trámite de la prórroga de la licencia de aguas solicitada inicialmente al Inderena. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor “hizo lo que pudo hacer” en el trámite de la solicitud de prórroga de la concesión de aguas.

“5.- Dar por demostrado, no siendo ello así, que el plazo concedido en el Oficio 0155 de marzo de 1994 “era absolutamente incumplible”. “6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió igualmente en una grave negligencia al no interponer contra la Resolución N°. 0288 de 18 de mayo de 1995 emanada de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS –CORPOCALDAS por lo cual se declaró desistida la concesión de aguas solicitada por la CHEC, los recursos que cabían contra dicha resolución. “7.- No dar por demostrado, estándolo, que con su conducta omisiva y negligente, el demandante ocasionó o pudo ocasionar graves perjuicios a la empresa demandada, que se le indicaron en la carta de terminación del contrato de trabajo”.

Para el recurrente los relacionados yerros fácticos son consecuencia de la no apreciación de las siguientes pruebas: la investigación interna realizada por la empresa sobre el asunto materia del proceso, en la que consta la declaración del demandante (folios 110 y 111); el memorando del ingeniero Oscar Cardona García al gerente de la CHEC, en el que expresa su preocupación por el requerimiento del Inderena (folio 137); el reglamento interno de trabajo (folios 469 a 505); la constancia dejada por el juzgado del conocimiento en la cuarta audiencia de trámite (folio 457 vuelto).

Así mismo, se señala como pruebas erróneamente apreciadas: la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 3 a 6); el oficio fechado el 11 de marzo de 1994 de folios 157 a 159; el oficio de fecha 18 de mayo de 1994 de folio 138; la investigación interna de la empresa, en la que consta la declaración del ingeniero Oscar Cardona García (folios 114 a 117); la resolución por medio de la cual se declara desistida una concesión de aguas de dominio público (folio 133); el memorando fechado el 4 de abril de 1994 de folio 136; el contrato para la realización de un estudio de impacto ambiental de folio 129 a 132; las convenciones colectivas de trabajo de folios 268 a 441, en especial la cláusula 9 de estabilidad de la convención de 1992.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello el censor argumenta: que no esta en discusión que el demandante venía actuando en nombre de la demandada en la actuación administrativa para obtener de las autoridades competentes la prórroga de una concesión de aguas de servicio público, como lo acepta el Tribunal, y la que culminó con la resolución 0288 de 18 de mayo de 1995 de Corpocaldas, por la cual se declaró desistida la solicitud que con tal propósito adelantaba la Chec; que por ello es un hecho indiscutible que el actor asumió la responsabilidad de estar al tanto del desarrollo de esa actuación administrativa; que en ese contexto la primera grave negligencia y desidia que motivó su despido, fue no desplegar ninguna actividad para que el plazo de dos meses que concedió el Inderena en comunicación dirigida a la accionante y que fue recibida por éste el 29 de marzo de 1994, fuera por lo menos ampliado o prorrogado; que en la sentencia se aprecia equivocadamente ese documento, pues se especula inadecuadamente sobre la imposibilidad de cumplir con lo requerido en el mismo, ya que la multiplicidad de datos y estudios a que alude el juzgador se contraen a un estudio de impacto ambiental como se infiere del contrato celebrado por la empresa con una firma especializada, el que fue presentado oportunamente a la entidad requirente; que el actor, como lo reconoce en su declaración ante la empresa de folio 110 y 111, no se preocupó ni siquiera por pedir una ampliación del plazo que hiciera cumplir con los requerimientos del Inderena; que esa actitud contrasta con la del ingeniero Oscar Cardona García, quien a pesar de no estar a su cargo el trámite ni tener la formación profesional de aquél, por su propia iniciativa tuvo el cuidado de pedir a Corpocaldas una prórroga prudencial para la entrega del estudio ambiental solicitado en el oficio 0155, tal como consta en el documento de folio 138, al que el Tribunal le da un alcance totalmente equivocado; que si era el apoderado y abogado auxiliar de Chec, calidades que tenía el demandante, al que le correspondía pedir la ampliación de ese plazo, cabe preguntar si esa conducta es demostrativa de negligencia y desidia frente al asunto del que era responsable; que no es aceptado afirmar, como lo hace el sentenciador, que el ingeniero Cardona García solicitó la prórroga con los términos vencidos, pues a pesar de la fecha del oficio 0155 de marzo 11 de 1994, solamente fue recibido por la Chec el 29 de ese mes, y solo a partir de esta data debía contabilizarse el plazo, y como el oficio de aquél es del 18 de mayo de 1994 y fue recibido por Corpocaldas ese mismo día, según constancia que aparece en folio 138 vuelto y no con plazo vencido, por lo que se equivocó el Tribunal al apreciar ese documento.

Así mismo, el impugnante, argumenta: que tampoco acierta el juzgador cuando concluye que el demandante fue diligente en los pasos a seguir cuando recibió el oficio 0155 del 11 de marzo de 1994 del Inderena, por lo que no apreció debidamente la nota que aparece en el documento de folio 157, como tampoco los documentos de folios 136 y 159, ya que si bien éste sólo recibió dicho oficio el 29 de marzo, apenas dio traslado de él al ingeniero Oscar Cardona García el 4 de abril, es decir con algún retraso dada la precariedad del plazo concedido para aportar la información requerida, y aún es peor que el aludido ingeniero solo recibió dicho requerimiento el 22 de abril de 1994 según consta en los documentos de folios 136 y 159, de lo que se desprende que pese a la precariedad del plazo el demandante encargado del asunto de la licencia, no se tomó el trabajo de urgir a la dependencia que debía atender ese aspecto técnico del requerimiento, dejando al azar su memorando del 4 de abril y contentándose con indicarle que la información se le debía suministrar antes del 5 de mayo; que el Tribunal yerra al estimar que el contrato para dar cumplimiento al oficio 0155, que se concretaba para un estudio ambiental, fue suscrito dos meses después, ya que el plazo de los dos meses se contaban era desde la fecha del recibo del mismo que lo fue el 29 de marzo, y no de la data de su elaboración pues la Chec le resultaba imposible adivinar el criterio de la agencia gubernamental sobre la documentación faltante.

Igualmente el recurrente afirma: que el juzgador desestimó unos aspectos que inciden significativamente en la comprensión del asunto que se examina, como son que el ingeniero Oscar Cardona había solicitado prórroga de ampliación del plazo concedido en el oficio 0155, que simultáneamente, a instancia de éste, la Chec celebró contrato para la realización del estudio de impacto ambiental (folios 129 a 132), que el aludido plazo fue prorrogado, según se puede inferir del oficio 16193 de folio 133, el que fue mal apreciado, ya que en el mismo la oficina jurídica de Corpocaldas, revisada la solicitud sobre el trámite de la concesión de aguas, solicita información sobre otros aspectos relacionados con el asunto.

Que por ello es evidente que el estudio de impacto ambiental pudo haberse realizado oportunamente tal como se desprende de la cláusula 6 del contrato, en la que se fijó el plazo para ello, pues si se celebró el contrato el 17 de mayo de 1994 y debía estar ejecutado el 22 de junio de ese año, mediando la ampliación de plazo según lo que se anotó sobre el oficio 16193, el estudio se realizó dentro del término ampliado.

Que lo hasta aquí anotado avalan los yerros de hechos distinguidos con los numerales 1, 2 y 3, pues ponen de presente la grave negligencia, la desidia y la falta de diligencia del actor, porque tampoco es cierto, como lo asevera el Tribunal que “hizo lo que pudo hacer”, ni que los plazos hayan sido incumplidos, aspecto por el cual se incurrió en los errores 4 y 5.

Que lo que constituye el “sumun” del comportamiento reprochable del demandante es que entre la fecha del oficio 0155 (marzo 11 de 1994) y el de la resolución que declaró desistida la petición de folio 163 y 164 (18 de mayo de 1995), éste no se tomó el cuidado o la molestia de interponer contra ese acto el recurso pertinente por la vía gubernativa, advirtiéndose que de acuerdo a las consideraciones de dicha resolución ninguna duda cabe que se refiere al asunto que venía tramitando la Chec por intermedio de su abogado y apoderado, para el caso, doctor Carlos Alberto Osorio Tirado.

También, el censor, con base en lo anterior expone que la última aludida resolución fue erróneamente apreciada por el Tribunal y del mismo se extraen conclusiones demostrativas que incurrió en los yerros aducidos con los numerales 4, 5 y 6, porque: a) el actor dispuso de un plazo suficiente para completar la documentación requerida por el Inderena o informar sobre lo acontecido a las directivas de la empresa, lo que es indicativo que no se volvió a preocupar por el asunto y se limitó a remitir el oficio 0155 al ingeniero Oscar Cardona García, quién sí se preocupó por pedir una ampliación del término para presentar el estudio de impacto ambiental, pues en el expediente no hay prueba de que aquél haya realizado alguna otra actuación ante el Inderena o la empresa para obtener el resultado buscado o de enervar el término de caducidad que a él personalmente le habían anunciado en el oficio 0155, por lo que es equivocada la afirmación del Tribunal de que “hizo lo que pudo hacer”: b) el plazo de dos meses inicialmente concedido, como se anotó, fue ampliado por el oficio 16193, o por lo menos se amplió de hecho dada la resolución 0288 de Corpocaldas, por lo que no es verdad, como lo sostiene la sentencia recurrida, que los plazos hayan sido incumplidos, ya que se dispuso de más de un año para acatar lo requerido por esa entidad; c) que a pesar de la resolución 0288 se advirtió que contra la misma procedía el recurso de reposición, el demandante no se tomó la molestia de proponerlo para procurar sacar adelante el interés de su representada en el trámite de la licencia, en el expediente no hay constancia de ello, por lo que queda demostrado el error fáctico distinguido con el numeral 6°; d) que el actor no dio aviso oportuno a las directivas de la empresa sobre los inconvenientes presentados en el curso de la actuación administrativa ni del rumbo seguido durante el lapso en que recibió el oficio 0155 y la fecha de la resolución 0288 de Corpocaldas, lo que no sucedió con el ingeniero Cardona García según memorando de folio 137 no apreciado por el Tribunal, la actuación de aquél se redujo únicamente a dar traslado del oficio 0155 al ingeniero Oscar Cardona y de ahí en adelante dejó abandonado el trámite de la solicitud o mejor la descargó en Cardona García, cuando era a él a quien correspondía, al respecto es significativo lo que expresó éste profesional en la investigación interna de la empresa respecto a quien le correspondía adelantar los trámites de las licencias que consta a folios 114 a 117, prueba que se indica como erróneamente valorada por el Tribunal, y la que debe ser confrontada con lo que en la misma actuación expresó el demandante a folios 110 y 111, la que no fue apreciada por el juzgador, y de la que se infiere que se limitó a dar traslado y tal vez a redactar la minuta del contrato para el estudio de impacto ambiental, pues las demás gestiones las descargó en el ingeniero Cardona García, que el recurso interpuesto por el doctor Osorio contra la resolución 0590 de septiembre 13 de 1993, nada tiene que ver con el tema de concesión de agua al que se refiere este proceso.

Igualmente, el censor, pone de presente el perjuicio que ocasionó o pudo ocasionar la conducta que se le reprocha al accionante, afirmando que el Tribunal se equivocó al evaluar las consecuencias de las mismas, por lo que incurrió en el error 7° aducido, por no haber apreciado correctamente la carta de terminación de contrato de trabajo. De otra parte, el recurrente, se refiere a la confesión ficta o presunta que no fue apreciada por el juzgador, aduciendo que la razón que para ello expone está desvirtuada con la constancia que dejó el juzgado de conocimiento de folio 457, por lo que al producirse aquélla debió declararse probada la excepción de causal justificativa suficiente para la terminación del contrato de trabajo, pues la conducta que se le imputó al demandante encaja en la justa causa prevista en el numeral 4° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 48, numeral 4 del decreto 2351 de 1965, como también en la del numeral 6° de la primera norma citada y en otras que identifica debidamente poniendo de presente que respecto al reglamento interno de trabajo el Tribunal no se percató que se encuentra debidamente incorporado al expediente de folio 469 a 504.

Que de acuerdo a todo el análisis que se hace el cargo debe prosperar por haberse incurrido en la sentencia en manifiestos errores de hecho. Finalmente, el impugnante, pasa a referirse al alcance subsidiario de la impugnación, que lo fundamenta en la excepción que denominó “inconveniencia absoluta del reintegro convencional pretendido”, para afirmar que dada las circunstancias de hecho que motivaron el despido del demandante su reintegro no es aconsejable, pues se le vinculó en su condición de profesional de abogado, y por la conducta que observó en el asunto que se le encomendó es indudable que se ha deteriorado la confianza en él depositada, lo que haría muy difícil mantener una relación laboral.

Que aunque la cláusula no tiene una previsión de esta índole, no hay impedimento legal que permita acudir a esa opción, “tal como lo autoriza el art. 19 del CST, lo que respecto autoriza la parte final del numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965, que le otorga al juez decidir entre el reintegro y el pago de la indemnización. SE CONSIDERA El cargo está orientado a demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que no hubo “desidia o negligencia” en las actuaciones del demandante respecto a la gestión que le había encomendado la empleadora; gestión sobre la cual no existe ninguna discusión porque el juzgador la dio por establecida en los siguientes términos: “( ) La información general del proceso da cuenta que CARLOS ALBERTO OSORIO TIRADO como abogado de la secretaría general de la CHEC y luego jefe de la Sección Bienes Inmuebles, recibió poder para actuar en el proceso administrativo de marras, por sustitución que le hizo la abogada Martha Lucía Gómez Ramírez al salir de vacaciones en agosto de 1993 y seguidamente renunciar al empleo que tenía con la empresa demandada.

En tal proceso actuaba en comunicación y colaboración del señor Oscar Cardona García, quien tenía en la CHEC el cargo de jefe de Recursos Naturales. Con dichas premisas procede la Sala a buscar la verdad real, o al menos la procesal, en el asunto que nos ocupa, haciendo también una breve consideración como la del juez de primera instancia, en el sentido que la prueba testimonial no es la más efectiva para ello, pues los documentos arrimados precisamente por la demandada son los que ayudan a este cometido( )”.

El proceso administrativo al que alude el Tribunal también es precisado en el fallo recurrido así: ”( ) El tema del debate procesal es precisamente el despido que la empresa hizo al actor, que se formalizó con el documento de folio 3 a 6. Se le indicó al demandante haber hecho poco o nada en un proceso administrativo ante el INDERENA y luego CORPOCALDAS, en el que la empresa quería prórroga de una concesión de aguas de uso público, prórroga que se quería renovar desde 1993 y que finalmente se consideró por CORPOCALDAS como solicitud desistida o abandonada en junio de 1995, según lo manifestado en la resolución 0288, fl. 163 a 164.

Se imputó al trabajador demandante que en su cargo de abogado de la empresa fue negligente y actuó con desidia porque la empresa no logró su cometido ( )”. De modo, pues, que la conducta que se reprocha al actor y que se adujo como motivo para su despido, está relacionada con lo expuesto en la resolución antes citada, que en su parte resolutiva es traída a colación en la sentencia impugnada, y que dice: “Que en cumplimiento al trámite administrativo correspondiente y como quiera que dicha solicitud carecía de requisitos de información, fue formulada desde marzo 11/94 el requerimiento de rigor conforme a lo establecido en el artículo 02 (sic) del decreto 01/84, habiéndose concedido término de 2 meses a partir de su fecha, con el fin de que fueran subsanados los defectos en él anotados.

Que dicho término expiró sin que de él hubiera hecho uso el interesado lo que impone dar aplicación al artículo 13 del decreto en cita, que permite interpretar su conducta omisiva como desistimiento de la solicitud, tal como en efecto se hará a continuación y se dispondrá su archivo”. Respecto al requerimiento que se menciona en lo antes transcrito, el juzgador ad-quem expuso: “Es verdad incuestionable que el plazo de 2 meses a partir del oficio 0155 que Inderena produjo en marzo de 1994 para la CHEC era absolutamente incumplible, con referencia a la multiplicidad de estudios, datos, etc. que se debían aportar.

Así también era incumplible por Oscar Cardona García lo que CARLOS ALBERTO OSORIO TIRADO le pedía. Lo cierto es, que ya no el INDERENA sino CORPOCALDAS no recibieron los estudios e información que habían solicitado, o los extraviaron, o algo pasó.( )”. Ahora bien, el Tribunal después de analizar parte de la prueba documental allegada para la decisión de la controversia, concluyó: “Por el material probatorio obrante en autos no observa la Sala desidia o negligencia de CARLOS ALBERTO OSORIO TIRADO en las actuaciones mencionadas.

Hizo lo que pudo hacer. Dar traslado al Departamento de Recursos Naturales de la CHEC sobre los requerimientos del INDERENA, luego CORPOCALDAS. Recursos Naturales fue diligente, diligente fue el gerente encargado al enviar los estudios en plazos mínimos a CORPOCALDAS, aunque sin cumplir por lo imposible el plazo que a la empresa le habían dado en marzo 11 de 1994.

No es culpa del aquí demandante que los estudios no aparezcan en CORPOCALDAS cuando esta última entidad emitió la resolución 0288 de mayo 18 de 1995 declarando desistida la solicitud de aguas”. De acuerdo a lo hasta aquí precisado para el juzgador no hubo “desidia o negligencia” en la gestión del demandante al estimar: que el plazo de los dos meses era absolutamente incumplible por los estudios que se debían hacer; que cuando la CHEC celebró el contrato con la firma “Auditoría Ambiental” para realizar dicho estudio, el 17 de mayo de 1994, estaban vencidos los dos meses del oficio 0155 del INDERENA fechado el 11 de marzo de 1994; que la solicitud que hizo Oscar Cardona García a CORPOCALDAS, el 18 de mayo de 1994, para que se ampliara el plazo de los dos meses, se hizo con términos vencidos, pues la información requerida debía ser entregada hasta el 11 de mayo de ese año; que el estudio se envió por memorando y por intermedio de Oscar Cardona García el 22 de junio de 1994, pero que lo cierto es que según la resolución 0288 de mayo 18 de 1995, no apareció en CORPOCALDAS.

Planteada la situación así, encuentra la Sala que las motivaciones del Tribunal para no calificar la conducta del demandante como negligente son consecuencia, como lo sostiene el censor, de una equivocada apreciación de: el oficio del Inderena 0155 de fecha 11 de marzo de 1994, que recibió el actor el 29 de marzo de ese año; del documento visible a folio 138, por medio del cual Oscar Cardona García solicita la ampliación del plazo para entregar el estudio; del contrato suscrito por la CHEC con la firma “Auditoría Ambiental”, de folios 129 a 132; de la resolución 0288 de Corpocaldas, del 18 de mayo de 1995, la que declara desistida la solicitud de concesión de aguas por no haberse aportado la información requerida.

Así se afirma porque es innegable que al demandante, como abogado, era al que le correspondía analizar y determinar, obviamente con la asesoría del funcionario especialista en el tema, si el plazo de los dos meses concedido por el Inderena era suficiente para dar cumplimiento al requerimiento que se le hacía a la demandada; de no ser así, tal como lo expone el impugnante, debió solicitar ampliación del mismo, lo cual se lo permitía el artículo 12 del código contencioso administrativo citado en el oficio 0155 del 11 de marzo de 1994 (folios 157 a 162), pues esa norma no establece un término perentorio de dos meses, sino que se limita a disponer que se “requerirá” al interesado para que proporcione la información documentación adicional que haga falta para resolver la solicitud.

No fue, entonces, por este aspecto, diligente el demandante, ya que, como lo sostiene el censor, debió pedir la ampliación o prórroga del término. Tan obvio era esto último, que de tal posibilidad, como lo reconoce el Tribunal, sí se percató Oscar Cardona García, que, como Jefe del Departamento de Recursos Humanos, pidió a Corpocaldas la ampliación del plazo, y lo hizo sin ser “técnico” en el tema del trámite administrativo; lo que advierte la Corte porque ello fue lo que expuso el Tribunal para explicar el porqué el demandante no podía ocuparse directamente de reunir la documentación pedida por el Inderena.

En relación con lo anterior, igualmente, tiene razón el censor al afirmar que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que la solicitud de ampliación del plazo por parte de Cardona García se hizo con términos vencidos. Y no es así porque independientemente que en el oficio 0155 de 11 de marzo de 1994 se anote que el plazo para cumplir con lo requerido es “dos meses a partir de la fecha del presente oficio” (folio 162), también lo es que estando acreditado, como lo dice el fallo recurrido, que ese escrito fue recibido por la CHEC el 28 de marzo de ese año, era lógico y legal entender que de acuerdo a las reglas que regulan la notificación, solo a partir de ésta última fecha empezaba a correr el plazo concedido.

Lógico porque únicamente conociendo el interesado lo que se pide, puede exigírsele que lo cumpla en oportunidad, y legal por lo impuesto en el inciso final del artículo 44° del código contencioso administrativo. Y estas circunstancias no podían ser pasadas por alto en su condición de abogado de la empresa demandada, y al hacerlo no puede concluirse que fue diligente y cuidadoso en su gestión. Por lo tanto, para la fecha en que se hizo la petición de ampliación, mayo 18 de 1994, el plazo de los dos meses no había vencido.

Y lo anterior a su vez implica, contrario a lo que afirma el Tribunal, que cuando el 17 de mayo de 1994 la demandada celebró con la firma “Auditoría Ambiental” el contrato para cumplir con el requerimiento del Inderena, tampoco había vencido el plazo de los dos meses, por lo que igualmente de haberse actuado con diligencia, por quien correspondía, que no podía ser otro que el actor, tal circunstancia justificaba aún más que si hubiera solicitado la ampliación del plazo de los dos meses.

De otra parte, como también lo expone el recurrente, la actitud que adoptó el demandante con respecto a la resolución con la que se dio por desistida la solicitud de concesión de aguas de dominio público por la demandada, como es la de no interponer el recurso de reposición que contra la misma era pertinente (folios 163 y 164), no permite llegar a la conclusión del Tribunal, en el sentido que “Hizo lo que pudo hacer”, sino todo lo contrario: le faltó hacer.

Así se asevera porque de las pruebas a las que hasta ahora se ha hecho alusión, se imponía inferir que existían fundamentos plausibles para proponer el citado medio de impugnación, como son: la solicitud de ampliación del plazo, la no respuesta expresa sobre la misma; la realización del estudio ambiental exigido; la convicción de la demandada de haberlo entregado, y la demora de Corpocaldas en expedir la resolución declarando desistida la petición, pues lo hizo casi un año después de haber vencido el plazo concedido en el oficio 0155.

Para la Corte, entonces, incurrió el Tribunal en yerro manifiesto cuando coligió que no hubo desidia y negligencia del demandante en la gestión que se le encomendó, ya que, por lo dicho, en el cumplimiento de la misma no fue cuidadoso y diligente, y al no haberlo sido incurrió en la violación de la obligación que le imponía el numeral 1° del artículo 58 del código sustantivo del trabajo, ya que apenas era obvio que al encomendársele dicha tarea en virtud al contrato de trabajo que lo obligaba con la demandada, ella debía ser ejecutada con sujeción a los parámetros que echan de menos. Y la violación a dicha obligación debe calificarse como grave, no solo por el resultado que tal conducta produjo para la demandada, sino también porque las omisiones en que incurrió son relacionadas con una formación profesional que le imponía haber desarrollado una actividad más acorde con aquella.

Es de anotar que se hace referencia a las normas de código sustantivo del trabajo porque al ser la demandada una empresa de servicios públicos domiciliarios y su capital representado en acciones, al tenor del artículo 41 de la ley 142 de 1994, sus servidores están cobijados por esa normatividad. Lo anterior quiere decir que para el despido del actor medió la justa causa prevista en el numeral 6°, literal A) del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, y por ello la providencia recurrida habrá de ser quebrada.

Como el recurso de casación sale avante, no se impondrán costas por el mismo. En cuanto hace a las consideraciones de instancia, lo ya expuesto para darle prosperidad al recurso de casación, son suficientes para concluir que el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones del actor, al estimar que no hubo justa causa para su despido, debe revocarse y, en su lugar, negar aquellas porque el supuesto fáctico para que las mismas fueran acogidas no se encontró demostrado.

De conformidad con el numeral 4° del artículo 392 de código de procedimiento civil, las costas de ambas instancias serán a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del trece 13 de febrero de 2003, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que CARLOS ALBERTO OSORIO TIRADO le promovió a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. En sede de instancia, se revoca el fallo de primera instancia que en este asunto profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el 3 de septiembre de 2002 y, en su lugar, niega las pretensiones formuladas en la demanda con que se inició este proceso.

Sin costas en el recurso extraordinario, y las de ambas instancias a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No. 21287 Aún cuando comparto la decisión que en instancia se tomó en cuanto a la existencia de justa cusa en el despido del actor, considero que el análisis jurídico que llevó a esa conclusión ha debido hacerse a la luz de los motivos aducidos por la empresa demandada en la carta por medio de la cual terminó el contrato de trabajo y de las normas legales allí invocadas, esto es los artículos 28 y 29 del Decreto 2127 de 1945 y no de las consagradas en el Decreto 2351 de 1965, pues estimo que la legalidad del despido se debe examinar con base en las normas que le sirvieron de sustento y no con aquellas que en realidad debió invocar la empresa, dada su naturaleza jurídica.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 2