CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación 21.286 JOHN JAIRO LÓPEZ CAÑAS Cambio de radicación 21.286 JOHN JAIRO LÓPEZ CAÑAS Proceso No 21286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 98 Bogotá D.C., septiembre tres (3) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación elevada por el procesado JOHN JAIRO LÓPEZ CAÑAS.
LA PETICIÓN: 1. LOPEZ CAÑAS, acusado como autor de rebelión y coautor de homicidio agravado, conducta punible ésta de la cual fue víctima la menor Berenice Hoyos Mora, según hechos ocurridos en Barrancabermeja el 21 de septiembre de 2000, se encuentra privado de la libertad en Bogotá, en la Penitenciería Central de Colombia “La Picota”. 2.
En la fase del juicio, que se adelanta en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja, se surtió el traslado común previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal el 28 de febrero de 2003 y el 7 de abril siguiente se fijó el 7 de mayo del mismo año, a partir de las 3 p.m., como fecha para llevar a efecto la audiencia preparatoria.
Los despachos comisorios a través de los cuales se solicitó notificarle al acusado los actos procesales mencionados se dirigieron a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. Y como se estableció que allí no se encontraba privado de la libertad LÓPEZ CAÑAS, sino en la Penitenciería Central de Colombia “La Picota”, el Juzgado del conocimiento determinó, mediante providencia del 14 de mayo de 2003, declarar la nulidad de lo actuado a partir del traslado a las partes para preparar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el cual nuevamente se ordenó surtir el 25 de junio pasado. 3.
En las circunstancias anotadas, mediante escrito recibido en el Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja el 24 de julio de 2003, el procesado solicita el cambio de radicación del proceso a Bogotá, pues para la celebración de las audiencias preparatoria y pública debe ser trasladado a Barrancabermeja, donde su vida corre peligro, como pasa igualmente en la ciudad de Bucaramanga y tuvo oportunidad de informarlo por escrito en el memorial del 29 de octubre de 2002 que le dirigió a la oficina de derechos humanos de la Defensoría del Pueblo: “Lo anterior está fundamentado –dice—en que he recibido amenazas por parte de grupos al margen de la ley; además personas que han acudido al proceso y han rendido testimonio, han tenido que abandonar el área general de Barrancabermeja y si por algún motivo han regresado, como es el caso de mi tía Betty Cañas Cano, han sido ultimadas en extrañas circunstancias y mi familia, es decir mis consanguíneos tales como mi madre, hermanos y primos los han amenazado señalándoles que si regresan a Barrancabermeja serán asesinados”. 3.1.
El acusado apoya la solicitud en los siguientes documentos: a) Copia de una constancia expedida por la Asociación Para la Promoción Social Alternativa Minga el 8 de mayo de 2001 cuyo destino es la Embajada del Canadá y en la cual se afirma lo siguiente: “Dentro de las actividades desarrolladas en representación de víctimas de violaciones a los derechos humanos, abogados de nuestra institución apoderan a miembros de la familia CAÑAS CANO en el proceso penal y en la acción contenciosa administrativa que se adelanta por la desaparición forzada de GEOVANNY y JOSÉ MILTON CAÑAS CANO, ocurridas en 16 de mayo de 1998 en la ciudad de Barrancabermeja.
“Igualmente, nuestra institución puede dar fe que los miembros de los núcleos familiares CAÑAS CANO, han sido víctimas de otros atentados contra sus derechos fundamentales, entre los que incluimos el homicidio de BETTY CAÑAS, la confiscación de los bienes muebles e inmuebles propiedad de estas familias en Barrancabermeja y el desplazamiento forzado de la mencionada ciudad a la capital de la República, crímenes de los que son responsables grupos paramilitares”. b) Copia de una constancia que expidió con el mismo destino de la anterior la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos de Colombia el 27 de abril de 2001, en la cual se expresa: “Que la familia de la señora BETTY CAÑAS CANO, miembro activo de la Seccional Barrancabermeja y asesinada el 11 de julio del 2000, está constituida por 5 núcleos familiares, quienes hacen parte de nuestra Asociación, desde los hechos ocurridos el 16 de mayo de 1998, por la detención y desaparición de los jóvenes JOSÉ MILTON CAÑAS CANO y GIOVANNY CAÑAS CANO; en la actualidad se encuentran desplazados por las continuas amenazas y hostigamientos a los que han estado sometidos en la ciudad de Barrancabermeja”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El cambio de radicación de un proceso penal es una excepción legal a la competencia territorial y procede según el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, cuando en el lugar donde se adelanta el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
La petición para lograrlo, la pueden realizar el funcionario judicial que esté conociendo del proceso o cualquiera de los sujetos procesales, quienes tienen la obligación de motivarla y acompañar a ella “las pruebas en que se funda” (arts. 86 y 87 cpp). Ésta última carga del solicitante se explica en el hecho de que se trata de un trámite sin etapa probatoria, en el cual la Corporación competente para resolver lo hace de plano. 2.
En el presente caso los medios de prueba que allegó el procesado no son indicativos de que en el lugar del juzgamiento existan circunstancias que puedan afectar su seguridad o integridad personal, como pasa a verse. 2.1. Se advierte, en primer lugar, que obra a folio 16 del cuaderno original #3 el oficio 51370 del 16 de julio de 2002 de la Dirección General Para la Reinserción, a través del cual se le informa al Fiscal Instructor que JOHN JAIRO LÓPEZ CAÑAS se presentó voluntariamente el 1º de abril del mismo año ante la Defensoría del Pueblo de Bogotá, para someterse al programa gubernamental de reinserción, siendo capturado cuando salió con permiso del albergue en el que se encontraba a hacer una diligencia. Le comunica la entidad al funcionario, de igual manera, que LÓPEZ CAÑAS, a través de su cónyuge, les hizo saber que de ser trasladado a Barrancabermeja su vida correría peligro “toda vez que según su versión las personas del grupo armado al que perteneció saben de su entrega voluntaria a la justicia y podrían atentar contra su integridad personal”. 2.2.
En la carta que LÓPEZ CAÑAS le dirigió a la Oficina de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo el 29 de octubre de 2002, la cual menciona en su solicitud de cambio de radicación y obra en la página 134 del cuaderno original #3, dice textualmente: “Solicito no ser llevado a la ciudad de Bucaramanga, ni mucho menos a la ciudad de Barrancabermeja, porque mi vida corre peligro, ya que la intención es asesinarme por parte de fuerzas oscuras de la región, por pertenecer a las FARC – finanzas”. 2.3.
Como puede observarse el origen del riesgo contra la vida del procesado, en concordancia con los documentos a que se acaba de aludir –que se basan exclusivamente en las afirmaciones de LÓPEZ CAÑAS— no es el mismo. En un caso son sus propios excompañeros de la guerrilla de las FARC quienes lo quieren asesinar y, en el otro, “fuerzas oscuras de la región” que le quieren cobrar su pertenencia al grupo guerrillero.
Aunque hipotéticamente podría suceder que ambas organizaciones tuvieran interés en atentar contra su integridad personal, no es lo que afirma en la petición que se examina, en la cual se limita a expresar que ha recibido amenazas contra su vida “por parte de grupos al margen de la ley” o provenientes “de fuerzas oscuras de la región”, sin precisar la procedencia de las mismas ni la manera como se las han hecho saber.
Simplemente asegura que las ha recibido y los documentos que aporta para demostrarlo, en cumplimiento de su deber de acreditar la causa en la que funda su demanda de cambio de radicación del proceso, no evidencian que hayan tenido ocurrencia ni contienen ningún hecho que conduzca a pensar que en realidad su vida corre peligro si se le traslada a la ciudad de Barrancabermeja. 2.4.
Los documentos se refieren a la muerte de que fue objeto Betty Cañas Cano y al desaparecimiento de José Milton y Giovanny Cañas Cano, tíos del procesado. Estos hechos, sin embargo, que no eran del todo desconocidos dentro de la actuación, son anteriores a la conducta de homicidio que se le atribuye a JOHN JAIRO LÓPEZ CAÑAS, que como se sabe tuvo ocurrencia en Barrancabermeja el 21 de septiembre de 2000, o sea más de 2 años luego de las supuestas desapariciones forzadas (ocurrieron según una de las constancias el 16 de mayo de 1998) y poco más de un mes después del atentado contra su tía (sucedió según la otra constancia el 11 de julio de 2000).
No entiende la Sala, de acuerdo con lo dicho, que esas tragedias familiares que ahora reivindica LÓPEZ CAÑAS como razones para no ser trasladado en su condición de recluso a la ciudad de Barrancabermeja, no lo hayan conducido antes del día de la ejecución de la joven Berenice Hoyos, cuando se encontraba en libertad, a abandonarla. Con independencia de lo precedente, sin embargo, el argumento central para no acceder al cambio de radicación es que el peticionario no demostró la causa en la que funda la solicitud y la misma no se puede suponer.
De su sola condición de guerrillero o de reinsertado no se deriva un riesgo concreto en contra de su vida y el que es potencial a cualquiera de esas calidades estará igualmente presente en todas las Cárceles de máxima seguridad del país –que es donde le corresponde estar por la naturaleza de los delitos que se le atribuyen—, en consideración a que parte de su población está conformada por integrantes de los distintos grupos que hacen parte del conflicto armado que vive el país. Esa realidad traduce un problema carcelario que le corresponde enfrentar y resolver al INPEC, el cual debe adoptar las medidas de seguridad necesarias al interior de los centros de reclusión y en los desplazamientos de los detenidos, sirviéndose eventualmente de la colaboración de otras autoridades, que es exactamente lo que debe suceder en el presente caso para garantizar la integridad personal del procesado.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ACCEDER al cambio de radicación solicitado. CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9