Micelio
21284(25-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2548 de 1993Ley 190 de 1995Ley 43 de 1982Ley 599 de 2000

Sala de Casación Penal Casación Radicación No. 21.284 Pedro Manuel Pérez Mendoza y Otros Casación Radicación No. 21.284 Pedro Manuel Pérez Mendoza y Otros Proceso No 21284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 013 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la acusada-abogada GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO y los defensores de los procesados RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ y PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) que confirmó el del Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad que por cinco causas acumuladas profirió el 22 de junio de 2001 condenándolos, junto con otros coprocesados, como responsables de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos para los dos primeros y prevaricato por acción para el último de los nombrados, a las penas de 4 años y 7 meses; 5 años y 5 meses; y, 9 años y 2 meses de prisión, en su orden.

HECHOS: Teniendo en cuenta que se trata de cinco causas acumuladas, se asumirá la relación de cada una de ellas en el orden cronológico en que fueron producidas las resoluciones de acusación: 1. Del 4 de mayo de 1995: PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA fue elegido Contralor departamental de Norte de Santander para el periodo de 1992-1994, lapso que aprovechó para incorporar al presupuesto de ese órgano ingresos por derechos de prestación del servicio de Contraloría a los municipios que carecían de ella, para lo cual profirió 17 resoluciones de adición y traslado presupuestal, que le permitieron gastar esos dineros en rubros más asociados a la diversión personal que al desarrollo funcional de la Institución a su cargo.

Los recursos fueron dedicados al pago de consumos realizados por él en restaurantes de la ciudad, al pago de pasabocas y al de suministros nunca ingresados a los inventarios de la entidad, mientras que algunos fondos ingresaron directamente a su patrimonio ($3.883.417.oo) mediante el giro de cheques por parte de Ómar Garzón, uno de sus subalternos, a terceras personas cuyos nombres se usaron arbitrariamente para el efecto.

En la realización de esos acontecimientos también participaron GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, pagadora de la Contraloría y los particulares Ramiro Suárez Corzo, José Adriano Gómez Flórez y Carlos Alfredo Villán Rojas. 2. Del 8 de noviembre de 1996: PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA en su condición de Contralor departamental de Norte de Santander decidió autopagarse anticipadamente por concepto de salario del mes de noviembre de 1994 la suma de $1.600.000.oo, a pesar de haber decidido anticipadamente que no lo iba a laborar.

Por la misma época fueron celebrados contratos de mantenimiento de los computadores, que nunca se cumplieron, aunque sí se pagaron e incluso se sobrefacturaron, por un total de $1.963.320.oo. 3. Del 18 de diciembre de 1996: RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ fue el jefe de la Oficina de Planeación Departamental de Norte de Santander en el lapso del 2 de enero de 1992 hasta el 10 de octubre de 1994, período que aprovechó para suscribir varios contratos de compraventa de equipos y partes para la red de sistemas de la gobernación con varias compañías diferentes que resultaron ser todas de Marcos Fidel Santander Toloza, quien al final resultó beneficiado personalmente de la sobrefacturación cobrada y de la apropiación directa de dineros girados por bienes que nunca ingresaron al patrimonio departamental en cuantía que superó los cien millones de pesos. 4.

Del 23 de julio de 1997: PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA, en su condición de Contralor del departamento de Norte de Santander, suscribió en el mes de mayo de 1993 contrato de prestación de servicios con Alfonso Garaviz López en que éste se comprometía a prestar asesoría a la Sección de Valoración y Costos Ambientales de esa entidad durante 6 meses, a un costo mensual de $180.000.oo.

El contrato se cobraba mensualmente con la presentación de cuentas que incluían constancia expedida por el Contralor sobre la realización de la tarea contratada, lográndose el pago de $720.000.oo, negándose la entidad, en el año de 1995 a cancelar el saldo insoluto, dada la constatación que la nueva administración de la Contraloría hizo de que el contratista nunca prestó ningún servicio cuando éste presentó acción de tutela para reclamar lo debido y afirmó ante la autoridad judicial que jamás había realizado labor alguna, pues “se trataba de un convenio entre el Contralor y el político que lo recomendó”. 5.

Del 8 de enero de 1999: GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO se desempeñaba para los meses de octubre y noviembre de 1994 como pagadora de la Contraloría del departamento de Norte de Santander y en tal condición preparó, suscribió y formalizó todos los soportes documentales necesarios para que el entonces Contralor departamental se apoderara de dineros de ese organismo de control mediante el autopago adelantado del salario por un mes que no iba a trabajar.

Por la misma época el Contralor contrató directamente con una empresa representada legalmente por Marcos Fidel Santander Toloza la prestación de servicios técnicos a los computadores de la institución, por los cuales no solo se cancelaron sobrecostos exagerados, sino que nunca se llevaron a cabo, aunque sí se giraron un total de $1.836.536.oo a la empresa contratista.

ANTECEDENTES: 1. El 4 de mayo de 1995 (ejecutoria del 22 del mismo mes y año ) se profirió resolución de acusación en contra de PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA por peculado por apropiación en que habría incurrido por apoderarse durante 1993 y 1994, cuando se desempeñaba como Contralor departamental de Norte de Santander, de cheques relacionados con el pago de suministros, eventos especiales y caja menor, conducta delictiva en la que también incurrieron la pagadora de la misma entidad GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, la Jefe del Departamento de Archivo y Microfilmación de la Contraloría Alba Luz Nieto García y Ómar Garzón Garzón almacenista de la Contraloría, a éste último además se le acusó como autor de falsedad ideológica en documento público al haber hecho constar el ingreso de bienes que nunca llegaron al almacén a su cargo.

Así mismo se acusó a PÉREZ MENDOZA por el reato de prevaricato por acción, al haber proferido resoluciones de traslados y adiciones presupuestales de contenido manifiestamente contrario a la ley. A José Adriano Gómez Flórez, Ramiro Suárez Corzo y Carlos Alfredo Villán Rojas se les imputó el cargo de cómplices del peculado por apropiación. 2.

El 8 de noviembre de 1996 (con ejecutoria el 6 de febrero de 1997 ) se dictó resolución de acusación en contra de PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA por delitos de peculado por apropiación, a causa de haberse autopagado $1.600.000.oo adelantados por concepto del salario de un mes que no había, ni iba a laborar, así como por haber pagado $655.000.oo, $841.320.oo y $467.000.oo por supuestos servicios técnicos a equipos de cómputo de la Contraloría que nunca fueron recibidos.

Así mismo se le imputó el cargo de falsedad ideológica en documento público por hacer constar en documentos expedidos por él, hechos ajenos a la realidad. 3. El 23 de julio de 1997 se profirió resolución de acusación en contra de PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA como autor y Javier Alonso Garaviz López como cómplice de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación que habrían ocurrido por la celebración de un contrato de prestación de servicios entre la Contraloría departamental, representada legalmente por el primero, y Garaviz López, que éste nunca cumplió pero que cobró periódicamente hasta por un monto total de $720.000.oo por lapsos mensuales de $180.000.oo cada uno de mayo a diciembre de 1993.

Recurrida la decisión por el defensor de PÉREZ MENDOZA, una Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó el 21 de octubre de 1997, aunque varió la forma de participación de Garaviz López de cómplice a coautor. 4. El 8 de enero de 1999 (con ejecutoria del 10 de marzo de 1999 ) se profirió resolución de acusación en contra de GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO y Marcos Fidel Santander Toloza por su participación en los hechos que dieron origen a la resolución de acusación del 8 de noviembre de 1996.

A la señora VANEGAS CASTRO se le imputó el cargo de falsedad ideológica en documento público por haber confeccionado, en su calidad de pagadora de la Contraloría departamental de Norte de Santander, documentos que contenían hechos contrarios a la realidad para amparar como avances las apropiaciones de sueldos anticipados en que incurrió el Contralor PÉREZ MENDOZA.

Al procesado Santander Toloza se le formuló el cargo de peculado por apropiación del inciso 2° del artículo 19 de la Ley 190 de 1995 que modificó el artículo 133 del Código Penal de 1980, por haberse apropiado de los dineros que la Contraloría giró por trabajos técnicos de sistemas que nunca realizó y que, además, sobrefacturó exageradamente. 5.

El 18 de diciembre de 1996 (con ejecutoria el 11 de marzo de 1997) se acusó a RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ y Marcos Fidel Santander Toloza como presuntos responsables de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en que habrían incurrido en la suscripción de un contrato de compraventa entre aquél como jefe de la oficina de Planeación departamental y éste como representante legal de una compañía privada de responsabilidad limitada, en el que se pagó un sobreprecio de $23.598.000.oo por un bien que tenía un valor tres veces menor.

Así mismo se simularon contratos con otras varias empresas por un total de $104.000.000.oo, descubriéndose que eran fachadas para encubrir que el verdadero contratista era Santander Toloza quien finalmente apareció cobrando los cheques girados a cargo del tesoro departamental. 6. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta tramitó la fase de juzgamiento que culminó con la sentencia del 22 de junio de 2001 por medio de la cual condenó a los acusados así: A PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA por concurso de falsedades ideológicas en documento público (10), prevaricatos por acción (17) y peculados por apropiación (15) a la pena de 9 años y 2 meses de prisión; a GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO la condenó por delitos de falsedad ideológica en documento público (2) y de peculado por apropiación (5) a 4 años y 7 meses de prisión; a Javier Alonso Garaviz López a 28 meses y 15 días de prisión como cómplice de las falsedades (8) de PÉREZ y autor de peculado por apropiación en cuantía de $900.000.oo; a RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ 5 años y 5 meses de prisión como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación en cuantía superior a $20.000.000.oo en concurso con falsedad ideológica en documento público (51); a Marcos Fidel Santander Toloza a pena de prisión de 5 años, 9 meses y 15 días de prisión como autor responsable de peculado por apropiación y cómplice de falsedad ideológica en documento público. 7.

Por apelación que interpusieran los defensores de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo mediante el suyo del 22 de octubre de 2002, con las siguientes modificaciones: 7.1. Cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción que le fueron imputados en la resolución de acusación que obtuvo ejecutoria el 30 de mayo de 1995 y por la misma razón a favor de GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO respecto de peculado por apropiación. 7.2.

A PÉREZ MENDOZA y a RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ les negó las prescripciones solicitadas respecto de los cargos formulados en las acusaciones del 8 de noviembre de 1996 que obtuvo ejecutoria el 6 de febrero de 1997 y la del 23 de julio de 1997. 8. Contra esa providencia se interpuso recurso extraordinario de casación por parte de los defensores de los procesados PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA, RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ y Marcos Fidel Santander Toloza y de la acusada-abogada GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO. 9.

Por auto del 17 de septiembre de 2003, la Sala inadmitió la demanda formulada a nombre del encausado Santander Toloza y aceptó por un solo cargo la presentada en nombre del acusado PABÓN DÍAZ, al tiempo que admitió las que sustentan el recurso extraordinario concedido a PÉREZ MENDOZA y a la procesada-abogada VANEGAS CASTRO, cuya definición ocupa la atención de la Sala previa relación de: LAS DEMANDAS: 1.

A nombre de RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ: Única Causal y Cargo Aceptado: Haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad por proferirse respecto de la conducta delictiva de falsedad ideológica en documento público cuando la acción penal había prescrito. La resolución de acusación –dice el censor— obtuvo ejecutoria el 11 de marzo de 1997, mientras que la sentencia de primera instancia data del 22 de junio de 2001 y la del Tribunal es del 22 de octubre de 2002, transcurriendo entre aquella y ésta un lapso de 5 años, 6 meses y 11 días.

De acuerdo a esos tiempos y conforme a la más reciente jurisprudencia de la Corte sobre el término de prescripción durante la fase de juzgamiento, el incremento a ese periodo cuando se trate de funcionario público sólo puede hacerse en la etapa de la instrucción, principio que aplicado al caso concreto entrega un tiempo máximo de pena de 10 años y 8 meses, que al ser dividido por 2, conforme al mandato legal, para la fase del juicio da como resultado 5 años y 4 meses, siendo ese el término de prescripción. En consecuencia de lo expuesto y como por el cargo de falsedad ideológica en documento público fue sancionado penalmente su poderdante, estima que la sentencia debe ser casada y readecuarse la pena excluyendo la impuesta por ese delito que ya había prescrito para cuando el Tribunal profirió la sentencia de segunda instancia. 2.

A nombre de GLORIA MARÍA VANEGAS CASTRO: 2.1. Causal Tercera; Primer Cargo: La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por dilación injustificada de los términos para proferir los fallos de primera y de segunda instancia. A partir de la cita textual del artículo 29 de la Constitución Política, la demandante señala que tanto el Tribunal como el Juzgado de primera instancia incurrieron en una dilación injustificada de los términos para fallar, pues mientras aquél se “demoró” 16 meses para hacerlo, contados a partir de cuando se sustentó oralmente el recurso de apelación, éste profirió el fallo 18 meses después de la finalización de la audiencia pública, lapsos que violan el debido proceso y otros derechos fundamentales como la dignidad humana y la libertad personal.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se reconozca la violación de esos derechos y se case la sentencia decretando la nulidad de lo actuado. 2.2. Causal Tercera; Segundo Cargo: La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por habérsele condenado por cargos no imputados. Advierte que el Tribunal vulneró el debido proceso al proferir el fallo de segunda instancia por un delito respecto del cual no se le había seguido proceso alguno, circunstancia que se evidenció en la página 232 de ese proveído, pasaje en el que se afirma que la acusada VANEGAS CASTRO no participó únicamente en el giro de cheques a favor de empleados de la Contraloría que fueron cobrados irregularmente por Ómar Garzón, sino en “otros peculados como el pago de los avances de sueldo y el pago de sueldos a Javier Garaviz”.

Y, el ad quem no se queda en esa simple afirmación, sino que la utiliza como elemento determinador de la pena, pues al dosificar la pena de la falsedad ideológica, señala que el Juzgado partió de 46 meses y había agregado 9 más por el concurso con el peculado por apropiación, pero como un peculado prescribió, entonces descuenta 3 meses y deja la sanción en 52 meses de prisión De esa manera termina atribuyéndole a la procesada los peculados por apropiación relacionados con los vales por $1.600.000.oo pagados al entonces Contralor PÉREZ MENDOZA y $900.000.oo de un contrato de prestación de servicios a Javier Garaviz, en comportamiento violatorio de la ley, pues por esos delitos no se le siguió proceso alguno, ni se le escuchó en indagatoria y menos aún hubo acusación o sentencia de primera instancia. En consecuencia de ello, le solicita a la Corte que adopte dos decisiones: Una, que expida copias para investigar penal y disciplinariamente a los Magistrados del Tribunal; y, dos, que case la sentencia y declare la nulidad de lo actuado. 2.3.

Causal Tercera; Tercer Cargo: La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por haberse incurrido por parte del Tribunal en violación del principio de la no reformatio in peius. El vicio ocurrió –dice la demandante— como consecuencia de la redosificación de la pena que debió hacer el Tribunal al reconocer la prescripción de la acción respecto del delito de peculado por apropiación imputado por el giro de cheques a favor de empleados de la Contraloría, que fueron cobrados por Ómar Garzón. El Juzgado de primera instancia por ese ilícito determinó un incremento de pena de 9 meses, sobre el básico calculado del delito de falsedad con el que concursaba, pero el Tribunal en el proceso de redosificación no disminuyó esa misma cantidad de pena, sino que lo hizo en sólo 3 meses, comportamiento con el que terminó agravando en 6 meses la pena impuesta por el a quo, violando de esa manera el principio constitucional de la prohibición de reforma en peor.

En consecuencia la sentencia debe ser casada para que se disponga la anulación de lo actuado. 3. A nombre de PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA: Causal Tercera; Cargo Único: La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por haberse proferido cuando la acción penal había prescrito. El censor indica que se vulneró el debido proceso, al haberse desconocido el principio de favorabilidad por parte del Tribunal que se negó consciente y deliberadamente a declarar la prescripción de la acción que le fue reclamada en escritos del 8 de febrero, el 2 de mayo de y el 14 de junio de 2002, prefiriendo diferir la decisión para la sentencia que emitió el 22 de octubre de ese mismo año, no obstante que en aquellas solicitudes se reclamaba simultáneamente la libertad.

En la sentencia de segunda instancia se declararon varias prescripciones, a pesar de que el Tribunal no aplicó las normas más favorables, criterio con el que igualmente negó la declaratoria de aquellas conductas cuya persecución penal feneció antes de su fallo, así: 3.1 Peculado por apropiación ocurrido por el cobro de anticipos del sueldo en cuantías de $1.300.000.oo y $300.000.oo.

Esos dineros para la época representaban una cuantía inferior a 50 salarios mínimos mensuales del año de 1994 y que por tanto generaban un término máximo de prescripción durante el juicio de 5 años, lapso que se cumplió el 7 de febrero de 2002, pues la acusación por esa conducta punible quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 1997. A pesar de esa evidencia, el Tribunal se negó a decretar la prescripción argumentando que como el proceso había sido iniciado y fallado en vigencia del anterior Código Penal, no había lugar a la aplicación de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000. 3.2 Peculado por apropiación de dineros correspondientes al pago de órdenes de prestación de servicios por trabajos a equipos de cómputo en cuantías de $655.500.oo; $841.320.oo. y $467.400.

Hace extensivos los argumentos del punto anterior, indicando que están contenidos en la misma resolución de acusación. 3.3 Falsedad ideológica en documento público. Ese delito tiene establecida una pena máxima de 8 años de prisión, según lo dispone el artículo 286 del Código Penal vigente, más favorable que el 219 derogado, adicionándosele la tercera parte por tratarse de funcionario público, el lapso máximo de pena se fija en 10 años y 8 meses de prisión. Como la resolución de acusación que contiene el cargo por esa conducta quedó ejecutoriada desde el 6 de febrero de 1997 originando la fase de juzgamiento, se reduce el término a la mitad quedando un lapso máximo de prescripción de 5 años y 4 meses, que fenecieron el 7 de junio de 2002.

Es decir, que para el 22 de octubre de 2002, cuando el Tribunal profirió la sentencia de segunda instancia, ya la acción penal estaba prescrita, incurriendo de esa manera en violación del debido proceso y del principio de favorabilidad de la ley penal. En consecuencia, la sentencia debe casarse para declarar la prescripción de las conductas punibles de peculado por apropiación, correspondientes al cobro de salarios anticipados, al pago de órdenes de trabajo de los computadores y por el pago de un contrato de prestación de servicios de asesoría y de las falsedades ideológicas en documento público por los soportes de los avances de sueldo y los del contrato cobrado por Javier Garaviz López.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal le solicita a la Corte casar la sentencia por los cargos de las demandas presentadas a nombre de los procesados PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA y RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ y parcialmente por la presentada a nombre de GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, conforme a la siguiente argumentación: 1.

Cargos únicos de las demandas a nombre de PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA y RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ. Esas demandas se unifican en la enunciación de la causal tercera de casación y en el objetivo que persiguen que es el de obtener la declaratoria de la prescripción de la acción que el Tribunal se negó a declarar, no obstante que conforme a los nuevos lineamientos legales de la conducta delictiva de falsedad ideológica en documento público y jurisprudenciales sobre la forma de contabilización del término prescriptivo en la fase de juzgamiento cuando se trata de Funcionarios Públicos la acción penal había fenecido cuando el ad quem profirió la sentencia de segunda instancia. 1.1.

En efecto, el delito de falsedad ideológica en documento público tiene en la actualidad (artículo 286 del Código Penal) una pena máxima de 8 años de prisión, que al incrementarse en la tercera parte lo deja en 10 años y 8 meses de prisión, lapso que para efectos de la prescripción durante el trámite del juzgamiento se debe reducir a la mitad, quedando en un guarismo definitivo de 5 años y 4 meses.

Al ex Contralor se le acusó el 8 de noviembre de 1996, con ejecutoria del 6 de febrero de 1997, como responsable del concurso de falsedades ideológicas en documento público, sin que se incluyera el agravante del uso, resultando que la acción penal por esa conducta punible prescribió desde el 7 de junio de 2002. Igual reflexión se hace respecto de RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ a quien se acusó el 18 de diciembre de 1996 con ejecutoria del 11 de marzo de 1997 por un delito contra la fe pública que prescribió el 11 de julio de 2002, antes del momento procesal de la sentencia condenatoria.

El Tribunal negó expresamente la declaratoria de la prescripción respecto del reato contra la fe pública, afirmando que ese fenómeno ocurriría el 6 de octubre del año de 2003, equivocación que sustentó en “la falsía de afirmar que con la entrada en vigor del nuevo Código Penal la falsedad ideológica en documento público no sufrió variación alguna, porque igual quedaba en diez años la pena máxima”, agregando que por haber sido iniciado y fallado el proceso en primera instancia en vigencia del anterior Código, aplicaba los artículo 80, 82, 84 y 85 de ese Estatuto y no las disposiciones vigentes para efectos de la contabilización del término prescriptivo.

De esa manera –continúa el Delegado— el Tribunal negó deliberadamente la aplicación de la nueva ley penal para no tener que admitir que el fenecimiento de la acción penal era imputable a su mora. 1.2. También se reclama la prescripción de los delitos de peculado por apropiación por los que fue acusado el ex Contralor PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA en la resolución que obtuvo ejecutoria el 6 de febrero de 1997.

Conforme a los valores de lo apropiado ilícitamente, su cuantía no alcanza los 71.22 salarios mínimos legales mensuales para el año de 1994 cuando ocurrieron los hechos, que era el factor representado por $500.000.oo en 1982 cuando se expidió la Ley 43 de 1982 establecida como cuantía para agravar el delito. En ese orden de ideas el tiempo de prescripción para esos ilícitos venció el 6 de febrero de 2002, que el Tribunal no declaró por incurrir en el yerro de inaplicar la Ley 190 de 1995 que disminuía la pena cuando el valor de lo apropiado no superara los 50 salarios mínimos legales mensuales, como aquí ocurre. 2.

La demanda de GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO: 2.1 Primer cargo: La dilación injustificada de los términos procesales que es el reclamo en que se funda la censura carece de vocación de prosperidad, pues aunque correctamente formulado desde el punto de vista de la técnica, no es adecuada la solución de anulación, por sí misma y sin ninguna otra repercusión, pues la reparación del vicio no hace otra cosa que ahondarlo. 2.2 Segundo y Tercer Cargo: El Delegado destaca los errores de técnica que contienen esos cargos al formularse bajo la enunciación de la causal tercera de nulidad por la supuesta violación del debido proceso y de la prohibición de la reforma en peor, entremezclando en ambas censuras la misma queja en torno al yerro en que incurrió el Tribunal en el proceso de dosificación de la pena, al condenarla –dice la demandante— por delitos que no cometió. No obstante el yerro formal, es lo cierto que no le asiste la razón a la demandante, pues no demuestra que haya sido condenada por ningún delito supuesto, sino que reclama por la inclusión en la parte motiva de la decisión de referencias a otras conductas delictivas no imputadas, pasando por alto que lo vinculante de la sentencia es su parte resolutiva.

Otra cosa es lo que sucedió en el proceso de redosificación que hubo de hacer el Tribunal ante la prescripción declarada del peculado por apropiación que concursaba con los reatos contra la fe pública, pues el ad quem sin ningún respaldo procesal y aludiendo “a otros peculados”, no redujo la pena en la proporción que correspondía según lo había hecho el Juez de primera instancia, sino en una menor, tres meses, dejando de los nueve que el a quo había impuesto por el delito prescrito seis meses de incremento.

Por esa razón debe casarse parcialmente pues en rigor el Tribunal agravó la pena del delito por el que subsiste la condena. 3. Casación Oficiosa: El Delegado solicita que de manera oficiosa se case la sentencia también respecto de otros procesados no demandantes, así: 3.1. En la resolución del 23 de julio de 1997 que obtuvo ejecutoria el 21 de octubre de 1997, se acusó al ex Contralor PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA y a Javier Alonso Garaviz López por falsedad en documento público y peculado por apropiación en cuantía de $900.000.oo, que dada la cantidad de éste y la naturaleza de aquél han prescrito el 22 de octubre de 2002 el peculado y el 22 de febrero de 2003 la falsedad. 3.2.

Marcos Fidel Santander Toloza y Rafael Darío Pabón Díaz fueron acusados por un delito contra la fe pública en providencia que obtuvo firmeza el 11 de marzo de 1997, de donde surge que el 11 de julio de 2002 prescribió. En consecuencia y como a PABÓN DÍAZ le queda pendiente una condena por peculado por apropiación cuya acción penal prescribirá en el año 2007, debe redosificársele la pena por ese ilícito.

Finalmente advierte que la prescripción de la acción respecto de las conductas del ex Contralor no se hace extensible a VANEGAS CASTRO, por ser su acusación del año de 1999. En consecuencia le sugiere a la Corte casar la sentencia en los términos referidos. LA CORTE CONSIDERA: 1. Las demandas aceptadas a nombre de RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ y PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA tienen en común, con excepción de un cargo de ésta última, el motivo de casación, su fundamentación sobre el mismo acontecimiento fáctico e idéntica solución jurídica, pues reclaman la declaratoria de la prescripción de la acción penal respecto de las conductas delictivas por las que fueron condenados en las instancias, razones que imponen que la Corte aprehenda su estudio y respuesta conjuntamente así: 2.

Es cierto, tal como lo reclama el defensor de PÉREZ MENDOZA y lo respalda el Ministerio Público, que para cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió la sentencia de segunda instancia, ya se había operado el fenómeno de la prescripción respecto de las conductas de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público de las que había sido sujeto de acusación en resolución que alcanzó ejecutoria el 6 de febrero de 1997 2.1 Del peculado por apropiación: El Tribunal señaló en la sentencia que profirió el 22 de octubre del año 2002 que los peculados por apropiación que fueron objeto de esa acusación, cuyas cuantías eran de $1.300.000.oo a que ascendía el avance de sueldo del que se apoderó el 26 de octubre de 1994 y de $300.000.oo por la misma época, sumados a los contratos realizados con la Comercializadora Santander a quien se pagaron tres órdenes de servicios que no prestaron, prescribirían el 6 de octubre de 2003.

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal calculó una pena máxima de 10 años para ese delito, que incrementó en una tercera parte, que dividió por dos –por ser la fase del juicio— quedando un resultado de 6 años y 8 meses. Evidentemente el Tribunal se equivoca al verificar la dosimetría necesaria para efectos de calcular el término de prescripción, al omitir la consideración del artículo 83 del Código Penal y la forma en que a partir de su vigencia la jurisprudencia de la Corte precisó el alcance de esa normatividad.

Según las referencias de la acusación, a PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA se le encontró comprometido en delitos de peculado por apropiación, a causa de haberse autopagado $1.600.000.oo –en avances de $1.300.000.oo y $300.000— adelantados por concepto del salario de un mes que no había, ni iba a laborar, así como por haber pagado $655.000.oo, $841.320.oo y $467.000.oo por supuestos servicios técnicos a equipos de cómputo de la Contraloría que nunca fueron recibidos.

En la misma providencia el Fiscal 2° Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta excluyó la aplicación del inciso 1° del artículo 19 de la Ley 190 de 1995 que modificó los extremos punitivos de ese delito –los hechos son de 1994—, pero advirtió expresamente que por favorabilidad debería tenerse en cuenta el inciso 2° de la misma norma que reduce la pena teniendo en cuenta el monto de lo apropiado.

Como todos los peculados fueron cometidos en 1994, habrá de tenerse en cuenta que para ese año el salario mínimo fue fijado en $98.700.oo por el Decreto 2548 de 1993, de donde surge que el rango máximo para el cálculo de la pena por ese ilícito dentro del inciso 2° del artículo 19 de la Ley 190 de 1995, que modificó el artículo 133 del Código Penal, es de $4.935.000.oo, suma que no aparece superada por ninguno de los peculados por apropiación imputados al ex Contralor PÉREZ MENDOZA.

Esas breves aclaraciones conducen a la siguiente conclusión: Peculados por apropiación: Artículo 133, modificado por la Ley 190 de 1995, tienen una pena de 18 meses a 10 años de prisión durante la fase de la instrucción, en la que se ha adicionado al máximo de la pena imponible el de la tercera parte de la agravación por tratarse de un servidor público que ha delinquido en el ejercicio de sus funciones.

Esos mismos extremos punitivos reducidos a la mitad en la fase del juzgamiento entregan una sanción máxima de 5 años de prisión, de donde resulta que esas conductas prescribieron desde el 7 de febrero de 2002, es decir, antes de que el ad quem dictara la sentencia de segunda instancia, precisamente el error alegado por el demandante, razón suficiente para que prospere el cargo. 2.2 Falsedad Ideológica en Documento Público.

Otra es la situación respecto de las conductas punibles contra la fe pública, que también ocurrieron en el año de 1994 por su participación en la confección de la documentación necesaria para dar apariencia de legalidad a los avances del sueldo y a los pagos a terceros por trabajos nunca realizados en la Contraloría Departamental de Norte de Santander, pues de esos ilícitos el Tribunal negó la declaratoria de prescripción al estimar equivocadamente que por el tránsito legislativo entre la norma existente al momento de la comisión del hecho (artículo 219 del Código Penal de 1980) y la vigente cuando profirió la sentencia (artículo 286) no había lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, dejando constancia de su error en los siguientes términos: “( ) como la defensa invoca aplicación del principio de favorabilidad, tenemos que con la entrada en vigencia del nuevo código penal, la falsedad ideológica en documento público se tipifica en el artículo 286, sancionada con un máximo de diez (10) años.

Esto significa que no sufrió variación alguna”. Evidentemente el Código Penal adoptado por la Ley 599 de 2000 sí varió la determinación legal de la pena para el delito de falsedad ideológica en documento público, pues se estableció en unos extremos que van de cuatro (4) años de prisión como mínimo, a un máximo de ocho (8) años de sanción de esa clase.

Desde ese tope se hace el incremento de una tercera parte para obtener el resultado del plazo máximo de prescripción en la fase de instrucción de 10 años y 8 meses, que reducido a la mitad por mandato del artículo 86 del mismo Código entrega un lapso máximo de prescripción de 5 años y 4 meses durante la etapa del juzgamiento, de donde surge que el cargo por las falsedades prescribió desde el 7 de junio de 2002, pues no se incluyó ninguna causal de agravación. También prospera el cargo. 3.

Tal como lo hace notar el Agente del Ministerio Público y se advierte por parte de la Corte, también ha prescrito la acción respecto de hechos ocurridos entre mayo y diciembre de 1993 que fueron estimados jurídicamente como conductas punibles de peculado por apropiación en cuantías de $180.000.oo mensuales (durante 4 meses) y falsedad ideológica en documento público que se le imputaron a PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA y al contratista Javier Alonso Garaviz López en resolución de acusación que data del 23 de julio de 1997 y que alcanzó ejecutoria el 21 de octubre del mismo año. Dados los extremos punitivos atrás referidos, el peculado por apropiación prescribió el 22 de octubre de 2002 y las falsedades el 22 de febrero de 2003.

Así se declarará en la parte resolutiva de este fallo, a favor de esos dos acusados. 4. También le asiste la razón al defensor de RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ respecto de la conducta de falsedad ideológica en documento público de la que fue sujeto de acusación en resolución que adquirió ejecutoria el 11 de marzo de 1997, pues también respecto de ese cargo y por las razones atrás suficientemente ilustradas, operó el fenómeno de la prescripción pues los 5 años y 4 meses que es el lapso máximo para que el Estado pierda la capacidad de persecución de ese reato, fenecieron el 11 de julio de 2002, también antes de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial profiriera la sentencia de segunda instancia que es objeto del recurso extraordinario que aquí se resuelve.

En este caso, el Tribunal se equivocó también, aunque no sobre el contenido de la norma y su consecuente favorabilidad, como en el caso de PÉREZ MENDOZA, sino en la interpretación del inciso 5° del artículo 83 del Código Penal al estimar que el incremento de la tercera parte del lapso de prescripción que debe hacerse cuando se trata de un servidor público que haya delinquido en ejercicio de sus funciones podía contabilizarse doblemente, esto es, tanto en la fase de la instrucción como en la de juzgamiento, pasando por alto que ese es un tema suficientemente decantado por la jurisprudencia desde la entrada en vigencia del Estatuto actual.

En efecto, dada la redacción de la norma mencionada, para efectos de la contabilización de la prescripción se toma el máximo de la pena legalmente fijada y se incrementa, por una sola vez, en una tercera parte, por razón de tratarse de un “servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos” haya realizado o participado en una conducta punible.

Ese resultado global es el lapso de prescripción durante la fase de la instrucción, que si es superior a 20 años, se reduce hasta esta cifra; y, si es inferior a 5, se aproxima a esa, todo ello también en cumplimiento del artículo 83 del Código Penal. Y, En ese orden de ideas, y tal como lo manda el artículo 86 del mismo Código, para la fase de juzgamiento el término se reduce a la mitad en la forma y términos que indica la disposición, de modo que ejecutoriada la acusación, el período máximo de prescripción será de 10 años y el mínimo de 5.

Toda cifra que exceda aquél guarismo, o no alcance éste, será reducida o incrementada, según sea el caso. Prospera el único cargo aceptado y su consecuencia será la reducción de la pena impuesta al censor, en un monto igual al que soportó como incrementó por el delito que ahora se excluye, que fue de 9 meses de prisión, quedándole en definitiva la pena dosificada por el Juzgado para el ilícito de peculado por apropiación, en 56 meses de prisión. 5.

De oficio y también sugerida por el señor Procurador Delegado al igual que en el punto 3 de este fallo, se reconocerá la prescripción a favor del otro acusado en la resolución de acusación que data del 18 de diciembre de 1996 y obtuvo ejecutoria el 11 de marzo de 1997, que dio origen a su condena por ese reato así: Marcos Fidel Santander Toloza fue acusado como cómplice del delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso con peculado por apropiación. El primero de los ilícitos, por las mismas razones anotadas se halla prescrito, agregándose que el lapso se cumplió el 11 de marzo de 2002, pues dada su condición de particular, su lapso prescriptivo era el mínimo, esto es 5 años, en consecuencia así se declarará en la parte resolutiva y se hará la reducción de la pena impuesta, exactamente en el mismo monto que fue incrementada por el Juez de instancia por efectos del concurso con ese delito que fue de 4 meses y 15 días.

Se le redosifica la pena entonces en 65 meses de prisión. 6. La demanda de GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, 6.1 Primer Cargo: La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por dilación injustificada de los términos para proferir los fallos de primera y de segunda instancia. Formalmente la demanda parecería tener razón, pues si se toman en cuenta las fechas de las acusaciones, que la primera data de mayo de 1995 y se enfrentan a la de la sentencia de segunda instancia que fue adoptada el 22 de octubre de 2002, esa simple contrastación arroja un resultado de más de 7 años entre uno y otro acto jurídico.

Sin embargo, la vulneración al debido proceso por la dilación de los términos, no surge automática del mero transcurso del tiempo, sino, como lo indica el propio texto constitucional, de que esa extensión sea injustificada, esto es, que no obedezca a ningún motivo que pueda ser calificado como razonable. En el caso concreto que hoy ocupa a la Sala, la demostración material del vicio llevaba entonces aparejadas dos obligaciones: Una, evidenciar que el lapso transcurrido entre la iniciación de la actuación y la finalización de la misma comporta una dilación y que siéndolo carece de justificación. Para lograrlo era menester demostrar cuál era un lapso razonable para decidir un expediente conformado por 120 cuadernos y al que en un momento determinado estuvieron vinculadas más de 11 personas, número éste de procesados que finalmente cobijó la sentencia de primera instancia. Y, Dos, comprobar de qué manera esa supuesta dilación afectó derechos y garantías concretas del sujeto procesal demandante y cómo la reparación que propone como fórmula de solución, tiene aptitud jurídica para restaurarlos.

Lo anterior por cuanto –tal como lo destaca el Ministerio Público—resulta en verdad paradójico que se reclame por parte de la procesada VANEGAS CASTRO por la injustificada dilación del juicio que se le siguió y se proponga que la manera de reparar ese entuerto sea anulando todo lo actuado, solución definitivamente perniciosa pues hace incurrir a quien la adopte en la contradicción lógica del círculo vicioso en un eterno comienzo, que, para el caso concreto, quedaría enunciada así: Adoptada una sentencia definitiva en un proceso penal dilatado injustificadamente, debe anularse lo resuelto para que se rehaga la actuación y vuelva a emitirse la sentencia en un proceso que cada vez estará mas dilatado: todo el mito de Sísifo aplicado a la actuación judicial.

Ahora bien: resulta claro que para el Estado, que finalmente es en quien radica la acción penal, existen múltiples y variadas sanciones procesales y extraprocesales por la dilación injustificada de los términos de actuación en los asuntos penales. Las causales de libertad por vencimiento de términos, son de las más conocidas; y, la prescripción de la acción es la más grave de todas, de la que de hecho aquí se han beneficiado la mayor parte de los procesados, incluida la demandante VANEGAS CASTRO en cuyo favor el Tribunal declaró prescrita la acción respecto de todas las acusaciones contenidas en la resolución de acusación del 4 de mayo de 1995.

Pero entre todas las sanciones señaladas para el acaecimiento de ese fenómeno, la única que no resulta lógicamente compatible con la naturaleza del vicio es la de la nulidad de la actuación, por las consecuencias naturales que tal remedio procesal implica. No prospera el cargo. 6.2 Cargos Segundo y Tercero: La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por habérsele condenado por delitos no imputados e incurrirse en violación de la prohibición de reforma en peor.

Los dos cargos se reconducen a una misma situación fáctica: la indebida disminución que el Tribunal hizo del monto de la pena impuesta por el Juzgado cuando hubo de readecuarla como consecuencia de la prescripción declarada frente a los ilícitos concursales. Tiene razón la recurrente cuando reclama por la vulneración del principio de la no reformatio in peius, sin perjuicio de las críticas fundadas que el Ministerio Público hace en torno de la inadecuada presentación técnica de los cargos, pues evidentemente el ad quem se equivocó al verificar el proceso de redosificación punitiva cuando definió el recurso de apelación interpuesto por los procesados.

En efecto, a GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO se le condenó por el concurso de delitos de falsedad ideológica en documentos públicos y peculado por apropiación a la pena de cuatro (4) años y siete (7) meses de prisión, en proceso de dosificación que el Juez 5° Penal del Circuito de Cúcuta explicó así: Dado que se trata de un concurso, el delito más grave que estimó fue el cometido contra la fe pública que aunque teniendo una pena mínima de 36 meses, no partió de allí, sino de 46, incluyendo allí 2 meses de incremento por el concurso homogéneo ( ) “los que se aumentaran en nueve (9) meses por efectos del concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación (giro de cheques) en que se incurrió en cinco (5) ocasiones”, dejando finalmente una pena de cincuenta y cinco (55) meses de prisión o 4 años y 7 meses.

El Tribunal una vez hubo declarado la prescripción de todas las conductas punibles objeto de acusación en la resolución del 4 de mayo de 1995, redosificó la pena de GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, trayendo a colación lo anotado en el párrafo anterior, complementándolo en los siguientes términos: “Recordemos que GLORIA MARINA VANEGAS no participó tan solo en el peculado relacionado con el giro de cheques a empleados de la Contraloría y cobrados irregularmente por ÓMAR GARZÓN, sino en ‘otros peculados’ como el pago a los avances de sueldo y el pago de sueldos a JAVIER GARAVIZ.

“La falsedad ideológica en documento público se dosificó en 46 meses, a los cuales se le agregaron 9 más por el concurso con el peculado por apropiación. Entonces al haber prescrito un peculado le descargamos 3 meses, para una redosificación de 52 meses de prisión” En ese texto el Tribunal deja patente su equivocación, pues no es cierto que sólo haya prescrito “un” peculado ni que la acusada haya participado en “otros peculados”, pues no fue investigada y, menos aún, acusada por otros delitos de esa naturaleza, tal como lo evidencian las otras resoluciones de acusación que fueron proferidas dentro de esta actuación, quedándose la afirmación del ad quem en la pura expresión de su conocimiento privado o, en todo caso, en una aseveración carente de demostración y por tanto incapaz de generar efectos jurídicos como el que le hizo producir al mantener un incremento de seis (6) meses de prisión sobre el monto de pena dosificado por el a quo, bajo la supuesta existencia de “otros peculados”.

El cargo prospera, aunque su consecuencia no es la anulación de lo actuado como la procesada-demandante lo solicita, sino la readecuación de la sanción al monto establecido por el Juez 5° Penal del Circuito de Cúcuta para el concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público, que no merece ningún reproche por mantenerse dentro de los extremos de la determinación legal de la pena en que podía realizarse por parte del Juez el ejercicio dosimétrico en la forma en que lo hizo, en consecuencia se le fijará la pena en cuarenta y seis (46) meses de prisión a la procesada GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Oficiosamente se declara la prescripción de la acción penal por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y se decreta la cesación de procedimiento a favor de los procesados PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA y JAVIER ALONSO GARAVIZ LÓPEZ que fueron acusados por resolución del 23 de julio de 1997, con ejecutoria del 21 de octubre de 1997.

SEGUNDO: Oficiosamente se declara la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad ideológica en documento público y se decreta la cesación de procedimiento a favor del procesado MARCOS FIDEL SANTANDER TOLOZA que fue acusado en calidad de cómplice por resolución del 18 de diciembre de 1996, con ejecutoria del 11 de marzo de 1997.

TERCERO: Casar parcialmente la sentencia impugnada, únicamente por los cargos de prescripción de la acción penal formulados en las demandas presentadas a nombre de PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA y RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ, en consecuencia declarar la prescripción de la acción penal respecto de las siguientes conductas punibles: · Peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público por las que fue acusado PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA el 8 de noviembre de 1996 con ejecutoria del 6 de febrero de 1997. · Falsedad ideológica en documento público por las que fue sujeto de acusación RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ el 18 de diciembre de 1996 con ejecutoria del 11 de marzo de 1997.

Y, Como consecuencia decretar la cesación de procedimiento a su favor por esas conductas punibles.

CUARTO: Casar parcialmente la sentencia respecto de los cargos segundo y tercero de la demanda formulada por GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, en consecuencia fijar la pena a ella impuesta en cuarenta y seis (46) meses de prisión por el concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público.

QUINTO: Redosificar la pena impuesta al procesado RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ, fijándola definitivamente en 56 meses de prisión para el ilícito de peculado por apropiación por el que fue condenado en las instancias.

SEXTO: Redosificar la pena impuesta a MARCOS FIDEL SANTANDER TOLOZA en 65 meses de prisión como responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo objeto de condena en las instancias.

SÉPTIMO: Se mantiene en todo lo demás el fallo objeto del recurso de casación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.- Marcos Fidel Santander Toloza, Javier Alfonso Garaviz López. �.- Folio 2547.

Cuaderno original No. 5. �. Folio 335, cuaderno original No. 10. �. Folio 578, cuaderno original No. 12. �. Folio 692, cuaderno original No. 35. 2