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21284(16-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Jairo Alonso Castillo Serpa Vs Alco Ltda. Rad. 21284 Jairo Alonso Castillo Serpa Vs Alco Ltda. Rad. 21284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21284 Acta No. 62 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003).

Decide la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” -EN LIQUIDACION- contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena el 31 de enero de 2003, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue JAIRO ALONSO CASTILLO SERPA.

ANTECEDENTES El accionante JAIRO ALONSO CASTILLO SERPA demandó a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA" EN LIQUIDACION con el fin de que se condenara a ésta, a reintegrarlo al cargo que venía ejerciendo al momento del despido; a cancelarle los salarios dejados de percibir, desde que se produjo la ruptura del vínculo laboral hasta cuando sea reintegrado, o en subsidio fuera condenada a pagarle la pensión restringida de jubilación. Fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA", actualmente en liquidación, a través de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, hasta el 28 de febrero de 1993 cuando de manera unilateral y sin justa causa fue despedido; que al momento del despido la empresa demandada tenía suscrita convención colectiva de Trabajo, con Sintralcalis, sindicato al cual el trabajador era afiliado y en la que está consagrado que cuando el despido ocurriere después de 5 años de servicio, el trabajador tendrá derecho de ser reintegrado si el comité de relaciones laborales así decide pedírselo a la empresa, previo reclamo escrito del trabajador presentado dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la nota de despido y que a pesar de ser presentado el reclamo no se recibió respuesta alguna del comité siendo despedido el demandante contra expresa prohibición de la convención colectiva.

La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del demandante. Respecto a los hechos en que ésta fundamentó sus peticiones expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no le constaban. Propuso las excepciones de pago; prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; falta de título y de causa del demandante; compensación; inexistencia del derecho a demandar e inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada.

DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena condenó a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ‘ALCO LTDA’ EN LIQUIDACION a pagar al demandante una pensión restringida de jubilación equivalente a $243.101.06, a partir de que el actor cumpla los cincuenta años de edad y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión de vejez; también dispuso que la demandada deberá cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a dicha entidad de seguridad social hasta cuando cumpla el demandante los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez; absolvió a la demandada de las restantes súplicas de la demanda y la condenó a pagar las costas del proceso.

El Tribunal por apelación de la parte demandada confirmó la decisión del A quo. El Juzgador de Segunda Instancia expresó: "…De acuerdo con las pruebas documentales de folios 152 a 184 la relación contractual que ligó a las partes en conflicto tuvo vigencia desde el 9 de enero de 1978 hasta el 26 de febrero de 1993, o sea, que cuando se produjo la desvinculación el régimen legal de la pensión sanción de los trabajadores oficiales estaba regulado por la ley 171 de 1961 y el decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el acuerdo número 49 del mismo año, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales y no por el art. 37 de la Ley 50 de 1990 que introdujo modificación al art. 267 del C.S.T., estatuto éste, que no se aplica a los trabajadores oficiales.

“Solo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 quedó sin vigencia el art. 8 de la Ley 171 de 1961 al señalarse en el parágrafo primero del art. 133 de la referida ley que ‘lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado’.

De tal manera que no le asiste razón al recurrente al manifestar que la pensión sanción no es procedente para los trabajadores oficiales al expedirse el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 por cuanto tal norma como acaba de indicarse regula o regulaba el régimen de la pensión sanción de los trabajadores del sector privado y no el de los trabajadores oficiales.

Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el extrabajador fue desvinculado del servicio el 26 de febrero 1993 (sic), las disposiciones que debían o debían (sic) aplicarse en el caso bajo examen son el art. 8 de la Ley 171 de 1961 y el art. 17 del acuerdo 040 (sic) de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, toda vez que la Ley 100 de 1993 por no tener efecto retroactivo no podía aplicarse…”.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada y pretende: " que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto CONFIRMO la decisión del a-quo, que condenó a la empresa demandada Alcalis de Colombia Ltda “Alco Ltda” en Liquidación, a pagar al demandante señor JAIRO ALONSO CASTILLO SERPA una pensión restringida de jubilación en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO UN PESOS CON SEIS CENTAVOS ($243.101.06) M/CTE, a partir de la fecha en que el actor cumpla cincuenta (50) años de edad y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión de vejez, para lo cual la demandada cotizará para los riesgos de Invalidez; vejez y muerte a dicha entidad de seguridad social hasta cuando el demandante cumpla los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez, aclarando que la pensión reconocida no puede ser inferior al salario mínimo legal de la respectiva anualidad y que está sometida a los reajustes legales, más las costas procesales a cargo de la demandada y se revoque dicha decisión CASANDO la sentencia y se absuelva a la demandada por la condena impuesta convirtiendo las costas a cargo del demandante”.

Con tal fin presenta un único cargo que no fue replicado. Se acusa a la sentencia del Tribunal: "…por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto - Ley 528 de 1964, modificado por el artículo séptimo de la ley 16 de 1969, por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos Octavo de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Ley 3135 de 1968, Arts. 1,2,11,12,59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad;

Art. 1 del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D 1900 de 1983; Art. 6º del acuerdo 029 aprobado por el D.2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59,61,72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1º Ley 4a de 1976; Art 1,2,5 y 7 Ley 71 de 1988; Art 8º Ley 10 de 1972; Art 6º D.R. 1672/73; Arts. 47 a 49 y 51 del D.2127 de 1945; Art. 48 y 53 Constitución Nacional;

Art. 10,11,12,14,21,31,36,50,141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3 Ley 48/68. “El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía directa a acusa de errores de hecho ostensibles y manifiestos que aparecen en los autos, y que consistieron en: “El error cometido por el ad-quem se debió de que (sic) a pesar de observar que reposa en el expediente, certificación que acredita la afiliación del demandante a la seguridad social por parte de la demandada durante la relación laboral por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no la tiene en cuenta para probar y demostrar a favor de la demandada, que el actor está integrado al régimen del I.S.S. y por tanto es una prestación que debe asumir el ente asegurador del riesgo cuando éste cumpla los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez.” En la demostración del cargo se dice que es materia de inconformidad que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que el actor estuvo integrado al régimen del Instituto de Seguros Sociales por las cotizaciones y aportes hechos por la demandada durante la relación laboral, correspondiéndole al I.S.S. por este motivo responder por la jubilación cuando cumpla los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez.

Para el recurrente el régimen de la seguridad social privada es el aplicable a los entes oficiales cuando ellos están obligados a afiliarse al I.S.S y cuando se demuestra como en este caso que efectivamente fue afiliado. Al respecto cita un aparte del fallo de esta sala de radicación 9561 de 6 de mayo de 1997. Por otro lado afirma que la liquidación definitiva de la empresa constituye justa causa para dar por terminado el vínculo contractual de acuerdo con lo normado en los artículos 248 y 249 del decreto 2127 de 1945 aunado al hecho de haberle cancelado al actor indemnización convencional.

Posteriormente hace referencia a los artículos 72 y 76 del de la ley 90 de diciembre 26 de 1946 y al artículo 1º del decreto 3041 de 1966 de los cuales concluye que es evidente que en la medida en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez, dejarían de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando, aun tratándose de los trabajadores oficiales; que no se puede hablar de una pensión sanción con cargo a la demandada como lo declaró el Tribunal sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales.

Por último el recurrente argumenta haber demostrado que la pensión restringida de jubilación del demandante desapareció al haber cotizado durante toda su relación laboral al I.S.S por los riesgos de invalidez, vejez y muerte siendo como consecuencia la pensión a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo está montado sobre un planteamiento contradictorio, pues se acusa al Tribunal de haber violado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las normas denunciadas, sin embargo, simultáneamente se cuestiona al sentenciador de segundo grado por haber incurrido en una serie de desatinos fácticos, lo que no es posible plantear a través de la vía aquí escogida para enjuiciar la sentencia de segunda instancia, ya que en la demostración de un cargo por violación directa de la Ley, al recurrente no le está dado criticar las conclusiones probatorias a las que llegó el Tribunal, sino que debe de estar en un todo de acuerdo con ellas, ya que en esencia, se está predicando respecto de un mismo cuerpo normativo dos vías de violación de la ley incompatibles entre sí. De otra parte, el cargo también resulta contradictorio cuando a pesar de denunciar la aplicación indebida de la ley, el recurrente sostiene con posterioridad que la conclusión equivocada del ad-quem “derivó de la interpretación errónea de la norma que cita el cargo de manera principal y en relación con las restantes…”, lo que es un desatino, pues la misma normatividad no pudo transgredirse, bajo un mismo supuesto, en dos modalidades distintas: la aplicación indebida y la interpretación errónea, puesto que la aplicación indebida supone que el sentenciador ha entendido correctamente el precepto acusado, solo que toma la decisión haciéndole producir efectos no previstos en él. En cambio, la interpretación errónea implica, como premisa básica, la equivocada comprensión del texto de la norma correspondiente.

Con todo, resulta evidente que el soporte de la acusación descansa sobre la afirmación según la cual la pensión restringida de jubilación del demandante, trabajador oficial, deja de estar a cargo del empleador al haber cotizado durante toda su relación laboral al I.S.S, siendo esta entidad la encargada, exclusivamente al pago de dicha prestación, aspecto sobre el cual esta Corporación de manera reiterada ha sostenido: “…Ni la Ley 90 de 1946 ni el Acuerdo 224 de 1966 contienen una disposición que permita colegir que el Instituto de los Seguros Sociales haya asumido el riesgo de la denominada pensión sanción, la cual, por el contrario continuó radicada en cabeza del empleador, sea este particular u oficial, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Tampoco existió en el escenario jurídico nacional algún precepto legal que erigiera en impedimento para acceder a la citada prestación el hecho de que el trabajador despedido estuviera afiliado a la seguridad social al momento del despido y su empleador hubiese cumplido a cabalidad con el cubrimiento de las cotizaciones respectivas, hasta la expedición de la Ley 50 de 1990, cuyo artículo 37 dispuso lo contrario.

Dicho cuerpo normativo, sin embargo, no resulta aplicable a los trabajadores oficiales, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, por cuanto el mismo se orientó a modificar el Código Sustantivo del Trabajo, o sea, el régimen laboral de los trabajadores particulares, y mal puede asumirse que haya cambiado el sistema de aquellos. Así las cosas, la pensión sanción en el caso de los trabajadores oficiales siguió regulándose, hasta cuando se expidió la Ley 100 de 1993, por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

De manera que en ningún yerro incurrió el Tribunal al conceder al demandante la pensión sanción con base en esta última disposición, sobre todo si se tiene en cuenta que el despido se produjo el 23 de febrero de 1993, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100 de ese año ”. (Sentencia de junio 5 de 2003. Rad. 20190). No sobra señalar complementariamente, que el Tribunal hizo actuar los acuerdos del seguro social que invoca la parte recurrente en el mismo sentido que ella señala, por lo que también en este aspecto su censura es errada.

Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de enero de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ALONSO CASTILLO SERPA contra la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN. No hay lugar a costas en casación por cuanto no se causaron.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 11