CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Electrificadora de Bolívar S.A. - ESP Corte Suprema de Justicia Vs. Gustavo José Marín Padilla Rad. 21283 Electrificadora de Bolivar S.A. -ESP Vs. Gustavo José Marín Padilla Rad. 21283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21283 Acta No. 64 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ELECTRIFICADORA BOLÍVAR S.A. ESP contra la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 5 de febrero de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió GUSTAVO JOSÉ MARÍN PADILLA contra la entidad recurrente. ANTECEDENTE Gustavo José Marín Padilla demandó a la Electrificadora Bolívar S.A. ESP con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión sanción, la indexación de la primera mesada y las mesadas insolutas.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró para la demandada durante 13 años, 10 meses y 15 días en calidad de trabajador oficial; que el 19 de febrero de 1969 la demandada terminó el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; que cuenta más de 60 años de edad. La Electrificadora se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, prescripción y pago.
El Juzgado 5° Laboral de Cartagena, mediante sentencia del 2 de marzo de 2001, condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión sanción y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Cartagena, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. La sentencia del Tribunal contiene el examen de las certificaciones médicas que le sirvieron a la entidad para terminar el contrato de trabajo.
Al respecto dijo: “…no puede afirmarse que la enfermedad padecida por el demandante no haya existido o que haya sido fingida o simulada por éste, por cuanto quienes suscriben esos documentos no aseguran de manera alguna que haya existido por parte del actor una simulación de su enfermedad, pues, el primero de los nombrados el doctor Ariel Díaz Echeverri sin afirmarlo enfáticamente dijo que tuvo la impresión que se trataba de una simple simulación sin explicar las razones que lo llevaba a expresar por qué creía o se imaginaba que el demandante simulaba su enfermedad.
Igual observación y reparo debe hacerse con respecto a la comunicación del folio 51 en donde se expresa, sin estar probado, que sin asegurarse de manera alguna que haya habido una simulación por parte del demandante, lo cual no lleva a la Sala al convencimiento de que el actor haya fingido o simulado su enfermedad con el propósito de engañar a la demandada o de defraudarla.
Al no estar probado que el demandante hubiese cometido las supuestas faltas que le endilgara la demandada el despido es injusto y por tal motivo habrá de confirmarse la sentencia recurrida. “No puede tenerse como prueba de que el actor hubiese simulado su enfermedad la carta enviada por el doctor Esquivia Cortina de fecha 12 de diciembre de 1968 obrante a folio 42 del expediente por cuanto en ella tampoco se asegura que el demandante haya simulado su estado de enfermedad.
De esta carta se desprende sí que el demandante estuvo enfermo y según el médico que lo atendiera puede, lo cual pone de presente, que el demandante si se encontraba para esa época enfermo no habiéndose probado de manera alguna la simulación de su enfermedad. “Por los motivos antes expuestos se confirmará, como se dijo, la sentencia recurrida”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y absuelva por todo concepto. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado. Acusa la sentencia impugnada por la aplicación indebida de los artículos 17 de la ley 6ª de 1945, 28, 29, 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, 8 de la ley 171 de 1961 (subrogado por el 37 de la ley 50 de 1 990, subrogado por el 133 de la ley 100 de 1993) y 174 y 177 del CPC.
Afirma que la apuntada violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1°) No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral existente entre las partes terminó por despido con justa causa. “2°) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante justificó debidamente su ausencia prolongada del trabajo, con prueba idónea de haberse encontrado enfermo.
“3°) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en ausencia prolongada del trabajo sin justificación. “4°) No dar por demostrado, estándolo, que el actor simuló estado de enfermedad para tratar de justificar su ausencia prolongada e injustificada del trabajo. “5°) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en faltas contra la ética, la moral y las buenas costumbres que deben observarse en el cumplimiento del contrato de trabajo”.
Dice que esos errores derivaron de la errada apreciación de los documentos de folios 39 y 40, 42 a 48, 50, 51, 53 y 62, así como de la falta de apreciación de los documentos de folios 49, 52, 54, 57, 102, 136, 140 y 175, la audiencia de la Inspección de Trabajo del 20 de diciembre de 1968 y las certificaciones médicas que derivaron de la misma (folios 103, 189 y 190), el examen médico de retiro (folio 55), la audiencia de descargos del 2 de octubre de 1968 (folios 58 y 71) y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante.
Para demostrar los errores de hecho sostiene lo siguiente: “No se discute en el sub examine que GUSTAVO MARÍN PADILLA laboró para la demandada entre el 17 de agosto de 1955 y el 12 de febrero de 1969 (folios 38 a 40). “Tampoco se controvierte que, el demandante se ausentó del trabajo durante año y medio, así lo acepta el ad quem al expresar: “ (folio 26 cuaderno del Tribunal).
“En Interrogatorio de parte que absolvió el demandante (folios 205 a 207), reconoció que había sufrido un accidente (respuesta a la primera pregunta). “Lo expresado por el actor, guarda concordancia con el numeral 1° de la carta que le puso fin al contrato de trabajo, anotándose que el ocurrió en 1966 en el mes de octubre (folios 39 y 40).
“En audiencia de descargos, a la que fue citado el señor Marín padilla, el 2 de octubre de 1968, para que explicara su falta al trabajo entre el 10 de abril de 1967 hasta ese día, respondió: (folios 58 y 71). Acta que no firmó el actor, pero que tampoco fue redargüida por la parte accionante; y debe la Corte concluir que su proceder al faltar al trabajo no tuvo justificación alguna, veamos por qué: “El médico Juan Burgos, en certificación del 4 de abril de 1967 dijo: “.
(folio 52). “Sin embargo, el Tribunal no apreció el acta de descargos a la que se ha hecho referencia antes ni la certificación médica del aludido folio 52, si lo hubiese hecho, otra habría sido su conclusión, esto es que desde el día 10 de abril de 1967 la ausencia del trabajo del señor Marín Padilla no tuvo justificación. “El 9 de agosto de 1968, el médico Jorge Rey Sarmiento, le dirigió una carta a los profesionales de la medicina Jaime Fandiño, Juan Burgos y Ariel Díaz E., para que examinaran al demandante.
En ella se dice: “ (folio 44). “El 21 de agosto de 1968 el médico Jaime Fandiño respondió a la anterior misiva expresando que pidió un examen radiológico al demandante quien se quejaba de dolores ‘paravertebrales’. Esa radiografía mostró una escoliosis ‘muy moderada’ que el médico interpretó como ‘lesión congénita’. “En la misma fecha anterior, Juan Burgos Arteaga, médico ortopédico, conceptuó: “ “ “.
(folio 46) (subraya no del texto). “A su vez, el doctor Ariel Díaz Echeverri respondió luego de examinar al actor: “ (folios 47 y 53, subraya fuera del texto). “Sobre los conceptos científicos descritos antes, el sentenciador colegiado encontró justificado que Marín Padilla se ausentara del trabajo ‘por encontrarse enfermo y no porque simulara la enfermedad que lo aquejaba, teniendo esa ausencia del trabajo su justificación legal’ (folio 26, sentencia del Tribunal).
Si el ad quem hubiera analizado conjuntamente la documental aludida y en forma correcta, hubiera hallado, sin lugar a duda, que el actor no padecía de enfermedad que le impidiera laborar. Esa ausencia de enfermedad se deduce con objetividad de la simple lectura de los conceptos médicos referidos. “El doctor Ariel Díaz Echeverri va más lejos y afirma que su impresión (apreciación médica) fue la de que se trataba de una simple simulación del señor Gustavo Marín Padilla, esto es que éste no padecía de mal físico alguno o enfermedad que le impidiera trabajar.
“Lo de la simulación, no es concepto que se lo inventara el doctor Ariel Díaz, en esa conclusión coincidió el médico de la Seccional del Trabajo (folio 51) y también el doctor Esquivia Cortina (folio 42), quienes dan razón de lo expresado, ellos son claros, y precisos. Estos dos últimos documentos también fueron erróneamente valorados y, se repite, se trata de médicos independientes que nada tienen que ver con la empresa, uno de ellos es del Ministerio de Trabajo, y en ambos el demandante aceptaba su resultado.
“Como si fuera poco, el 24 de septiembre de 1968, el médico Juan Burgos A. luego de examinar a Gustavo Marín, expuso: “ (folio 49 repetido a 54)", subrayas fuera del texto. “Esta prueba no fue analizada por el ad quem, y muestra que el demandante no tenía dolencia que le impidiera asistir al trabajo. “También el sentenciador de segundo grado ignoró el documento de folio 136, emanado del Departamento de Relaciones Industriales de la demandada, fechado el 25 de noviembre de 1968, dirigido al médico Carlos M. Esquivia Cortina, con la finalidad de que examinara al actor, quien en lo pertinente respondió: “ “ “.
“ (folio 42) subrayas no del texto. “Los dos documentos anteriores (folios 42 y 136), han debido ser analizados en conjunto, ellos están hilados, es decir, el de folio 42 es la respuesta a lo preguntado en el de folio 136, este último lo pasó por alto el sentenciador, anotándose que se trata de una solicitud que hace la empresa a un médico traumatólogo ortopedista, y el resultado fue el documento de folio 42 que sí tuvo en cuenta el Tribunal, pero lo analizó de manera aislada y equivocada, toda vez que, haciendo caso omiso de lo que expresa dentro de la especialidad de traumatólogo ortopedista, se detuvo en la observación que hizo el mismo galeno sobre la mera posibilidad de que el promotor del juicio pudiera.
De ésta mera suposición el fallador dedujo, deducción evidentemente equivocada porque: a) sobre el particular el documento no contiene ninguna afirmación. b) el doctor Carlos Esquivia es un traumatólogo ortopedista y no un neurólogo. c) tampoco se deduce de lo expresado en el documento que la afección de tipo neurótico justificara la ausencia del trabajo por parte del actor. d) El Médico de la Seccional del Trabajo en concepto con fuerza de cosa juzgada descartó la presencia de, concepto que fue confirmado por el Médico Jefe, corno puede verse a folios 103 y 189, documentos ignorados por el sentenciador, y 51 valorado equivocadamente.
“En la larga cadena de irresponsabilidades del demandante, el juzgador de segunda instancia tampoco tuvo en cuenta las documentales obrantes a folios 102, 103 y 140 de las cuales se infiere, sin la menor duda, que de un lado la empresa demandada hizo hasta lo imposible para indagar sobre el estado de salud del actor y del otro la postura del trabajador demandante de no cumplir con sus obligaciones laborales.
Que éste estaba en condiciones que no le impedían trabajar era la única deducción posible para la empleadora después de la abundante prueba médica, sustentada en exámenes científicos; a más de la carencia de alguna prueba sobre incapacidad del demandante. “El primero de éstos documentos (folio 102), lo dirige el Jefe de Relaciones Industriales de la demandada al Inspector Nacional del Trabajo para obtener un examen médico sobre el estado de salud del actor.
Debe anotarse que ese examen médico se solicitó de común acuerdo con los representantes del sindicato, acompañándose igualmente el concepto médico del doctor Carlos Manuel Esquivia, quien había sido sugerido por el sindicato. “A folio 140 la demandada le comunica al actor para que se presente, como lo habían acordado, el 20 de diciembre de 1968 a las 9 a.m. ante el Inspector de Trabajo para analizar su caso y lo envía al médico industrial para que emita su concepto de fondo.
“El 20 de diciembre de 1968 se llevó a cabo la aludida audiencia ante el Inspector del Trabajo de Cartagena (folio 103), en la cual intervinieron la empresa que anota sobre el largo vía crucis en que se ha convertido el caso del señor Marín Padilla, el sindicato y el demandante; quienes se allanaron para que éste último fuera examinado por el médico industrial.
Así fue como el Inspector del Trabajo ordenó el envío del actor al Médico Industrial bajo la advertencia a las partes de que la diligencia tiene fuerza de cosa juzgada. “Efectivamente, en esa secuencia de hechos, el Médico de la Seccional del trabajo, le contestó al Inspector del Trabajo, el 4 de febrero de 1969, lo siguiente: “ (folio 51).
“El sentenciador de segunda instancia le niega trascendencia al documento emanado del profesional de la Medicina del Trabajo y no lo concatena con el conjunto de documentos que apreció, analizándolos aisladamente. “Si se observa con óptica desprevenida éste último documento, tenemos que extractar que el demandante no tenía nada, se trataba de un simple caso de descarada simulación o tomadura de pelo,.
Más claro no puede ser ese informe. “Tampoco tuvo en cuenta el ad quem el documento del 10 de marzo de 1969, suscrito por el Médico Jefe de la Inspección del Trabajo de Cartagena, dirigido al Inspector Nacional del Trabajo, en donde resuelve la apelación contra el concepto del 4 de febrero de 1969 del Médico Seccional del Trabajo de Cartagena.
El funcionario expresó: “ (Subrayas fuera del texto, folios 189 y 190). “Si hubiese tenido en cuenta el Tribunal el informe anterior, la conclusión no podía ser otra de que Marín Padilla no tenía justificación para faltar al trabajo, ni quebranto de salud alguno. Esa decisión del Médico Jefe de Medicina Industrial del Ministerio del Trabajo fue notificada en debida forma a las partes, previa la advertencia de que tenía fuerza de cosa juzgada (folio 103).
“El fallador colegiado también pasó por alto el documento de folio 55, consistente en el examen médico de retiro, el cual da cuenta de que el señor Marín Padilla no tenía afección alguna que lo incapacitara para el trabajo. “No queda por demás observar que el Tribunal tampoco examinó el documento de folio 175, que le habría dado pautas para analizar la conducta del trabajador demandante.
Aquí se demuestra el cinismo de éste último cuando en alguna ocasión manifestó a la empleadora lo siguiente: “. “Por último debe observarse que una valoración conjunta de los documentos que tuvo en cuenta el sentenciador, a más de la evaluación de los documentos cuya apreciación se echa de menos, le habrían conducido a una decisión diferente, encontrando, cuando menos, que el actor no aportó la prueba idónea que justificara la ausencia del trabajo durante el lapso comprendido del 10 de abril de 1967 al 2 de octubre de 1968, prueba que era de su incumbencia conforme a los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
“Por lo anterior y luego de demostrados los errores de hecho manifiestos denunciados, reitero a la Sala la petición formulada en el alcance de la impugnación”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La comunicación por medio de la cual la Electrificadora terminó unilateralmente el contrato de trabajo dice que el 22 de octubre de 1966 el demandante fue remitido a los médicos de la empresa con ocasión de un dolor lumbar originado en accidente de trabajo.
Que el médico Juan Burgos Arteaga certificó el 10 de abril de 1967 el restablecimiento del paciente y la posibilidad del regreso al trabajo. Que en agosto de 1968 un grupo de médicos de la empresa puso de presente que el demandante llevaba un tiempo considerable en estado de incapacidad no diagnosticada por ellos, y anotaron que se trataba de un caso de simulación. Que el actor fue llamado a descargos, no dio una explicación satisfactoria y se negó a firmar el acta.
Que la empresa ordenó el reintegro a las labores, lo que efectivamente ocurrió el 23 de octubre de 1968. Que en noviembre de 1968 la empresa observó que el demandante no desempeñaba cabalmente sus funciones, y basada en ello nuevamente ordenó la valoración médica, para lo cual se acudió al dictamen del Ministerio de Trabajo, el cual arrojó los mismos resultados que antes habían expresado los médicos de la empresa.
Que esos hechos implicaron la violación del contrato de trabajo, conforme a los artículos 28 (ordinales 1 y 10), 29 (ordinales 2 y 6) y 48 (ordinal 2) del decreto 2127 de 1945. En lo pertinente al caso, esas normas disponen: El 28, como obligación especial del trabajador, cumplir el contrato de manera cuidadosa y diligente, así como los deberes que emanen de la ley o del contrato.
El 29, como prohibición a los trabajadores, faltar al trabajo sin causa justificada o disminuir intencionalmente el ritmo de trabajo o suspender labores. Y el 48, como justa causa de terminación unilateral del contrato por parte del patrono, toda falta de honradez en que incurra el trabajador. El Tribunal concluyó que la Electrificadora terminó el vínculo laboral sin causa justificada.
La sentencia contiene, sobre el particular, el examen de las certificaciones y dictámenes médicos que la empresa reseñó en la comunicación de despido. Para el Tribunal, esas certificaciones y dictámenes no descartan la enfermedad padecida por el demandante y, por otro lado, no establecen plenamente que “no haya existido o que haya sido fingida o simulada”.
Para refutar esa conclusión del Tribunal, la entidad recurrente comienza por decir que el interrogatorio de parte que absolvió el demandante contiene el reconocimiento del hecho del accidente de trabajo. Y agrega la recurrente que ese reconocimiento guarda concordancia con el numeral 1° de la carta que le puso fin al contrato de trabajo. Esa prueba fue acusada por falta de apreciación. Pero lo cierto es que si el Tribunal la hubiera apreciado no habría tenido por qué cambiar su decisión, porque en el juicio e incluso para la resolución final fue intrascendente el tema del accidente de trabajo y la relación de ese reconocimiento con el numeral 1° de la comunicación de despido.
La entidad recurrente se refiere, en seguida, a la audiencia de descargos, que acusa por falta de apreciación. Sostiene que esa prueba demuestra que allí el actor admitió que su falta al trabajo desde el 10 de abril de 1967 no tuvo justificación. En el acta se lee lo siguiente (según trascripción del cargo): “yo me accidente el 19 de octubre de 1966, seguí donde el médico lunes 24 porque el domingo no había médico, por un accidente que me ocurrió el 19 de octubre de 1966 de ahí para acá he seguido incapacitado, que investigue la empresa en sus archivos”.
Pero, al contrario de lo que entiende la recurrente, en la diligencia de descargos el demandante no admitió que la ausencia al trabajo fuera injustificada, porque el actor dijo exactamente lo contrario, o sea que la ausencia se debió a que se encontraba incapacitado. Por eso, aunque el Tribunal hubiera tenido en cuenta la diligencia de descargos, la decisión que adoptó no tendría por qué haberse modificado a favor de la defensa propuesta por la Electrificadora.
Lo que sigue en el cargo es el examen de las certificaciones de los médicos de la empresa y del dictamen del Ministerio de Trabajo. Las aludidas certificaciones son documentos de terceros, por ser de contenido simplemente declarativo y porque el artículo 277 del CPC los asimila al testimonio. Esas pruebas no son de recibo en casación de acuerdo con el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que no permite utilizarlas en este recurso extraordinario para fundar el error manifiesto de hecho, y tampoco se da el caso, admitido por la jurisprudencia, del error derivado de la prueba calificada.
El cargo finaliza la demostración con dos referencias que no son suficientes. Una al examen médico de egreso, que no puede probar a favor de la parte demandada, porque deriva de ella su existencia. Y otra a una comunicación en la cual el demandante manifiesta a la empresa que faltó al trabajo con ocasión de la visita de una familiar, porque se trata de un hecho que no se invocó para terminar el contrato de trabajo.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 5 de febrero de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió Gustavo José Marín Padilla contra Electrificadora de Bolívar S.A. ESP.
Costas en casación a cargo de la entidad recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 19