CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación. 21.282 P./ Edgardo Peña Fernández de Castro D./ Acceso Carnal abusivo con menor de catorce años Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación. 21.282 P./ Edgardo Peña Fernández de Castro D./ Acceso Carnal abusivo con menor de catorce años Corte Suprema de Justicia Proceso No 21282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado EDGARDO PEÑA FERNÁNDEZ DE CASTRO contra la sentencia proferida el 20 de abril del año en curso por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho ciudadano a la pena principal de 50 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
De igual manera, la pena de prisión se le sustituyó por domiciliaria. LA DEMANDA: Actuando en su propio nombre, y en su condición de abogado, el procesado EDGARDO PEÑA FERNÁNDEZ DE CASTRO, dos cargos postula contra el fallo de segunda instancia, así: Primer Cargo. Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia. El sentenciador no valoró la declaración de Beatriz Helena Muñoz Utria, la menor ofendida, quien expresamente manifestó que la primera relación que tuvo con el sindicado ocurrió después de que había cumplido los 14 años.
Por eso, ante las preguntas del Fiscal, primero respondió que si fue cierto que fue consultada por un familiar de EDGARDO sobre la fecha en que tuvo relaciones con él y cuando se le interrogo acerca de si era cierto que ella contestó que hacía seis atrás contados desde la privación de la libertad de aquél, pero la mamá la increpó para contestara que eso fue hace más de un año dijo: “no, ES VERDAD.
Se deja constancia que la declarante llora y guarda silencio”. Lo anterior, a juicio del demandante indica que fue en esa oportunidad cuando la menor manifestó la verdad de lo ocurrido, porque si la captura del procesado ocurrió en marzo de 2.001, seis meses atrás “nos ubica en septiembre de 2.000, ya para entonces tenía 14 años, que los cumplió el 13 de septiembre de 2.000”, sin que se pueda sostener que la deponente no conocía el calendario, ya que al ser interrogada sobre ese tema dijo en su orden todos los meses del año. Además, al folio 118 del expediente, dicha declarante especificó que tuvo la primera relación sexual con el sindicado un sábado a las 12 de la noche, coincidiendo con aquél, quien señaló como fecha la del día del amor y la amistad, y agrega: “La experiencia nos ha enseñado que el día de las velitas en la costa se celebra a media noche y es costumbre generalizada levantarse para encender las velitas ¿cómo era posible de que (sic) todos estuvieran durmiendo a esa hora?”.
Además, al preguntársele por qué admitió que le dijo a los familiares de EDGARDO PEÑA que tuvo la primera relación seis meses atrás de su detención, y después refirió otra fecha, guardó silencio e irrumpió en llanto. Concluye, así, que el siendo el silencio cómplice de la mentira, el llanto de la ofendida en este caso solo fue la consecuencia de verse desemascarada.
Al respecto, en la resolución de acusación la Fiscalía tergiversó el contenido de esta prueba al señalar que la víctima se había equivocado por las presiones de los familiares del sindicado. Los fallos de instancia, también desconocieron los testimonios de Leopoldino Valencia y María Desideria Jaimes, quienes al igual que los demás declarantes no fueron testigos directos del acto carnal, pero sí dieron fe de la convivencia marital ubicándolo en el tiempo para la época de las elecciones de octubre y el mes de septiembre, respectivamente, fechas para las cuales la menor ya había cumplido los 14 años.
Se desconocieron, pues, los artículos 20 y 232 del Código de Procedimiento Penal, atinentes al principio de investigación integral y la necesidad de que exista certeza de la conducta punible y la responsabilidad del sindicado para condenar. Segundo Cargo. También con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación ataca el demandante en esta oportunidad el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho derivados de una equivocada apreciación de la prueba en cuanto tiene que ver con la aplicación de las reglas de la sana crítica.
Para condenar al sindicado el sentenciador acogió como “plena prueba” el testimonio de la señora Marina de la Rand de Orellano para descartar el error de tipo, pues ella afirmó que le llamaba la atención al sindicado por sostener una relación con un niña de 13 años, pero debe tenerse en cuenta que la declarante era apenas una vecina y no podía saber que Beatriz Helena tenía esa edad cuando se fue a vivir con él. Así, considera refutable la apreciación de dicha testigo cuando sostuvo que “era una niña totalmente cuando llegó de vecina mía a la Paz y lo senos eran apenas unos punticos”, pues en el examen de Medicina Legal se anotó que la menarquia le llegó a los 11 años, no siendo entonces posible que el desarrollo sexual se iniciara “por boca de la mencionada a los 13 años”.
En conclusión, las afirmaciones de la señora Marina de la Rad de Orellano no fueron estudiadas en todo su contexto por ninguno de los sentenciadores de instancia, pues ella también afirmó que no sabía nada de la relación del sindicado con Beatriz Helena Muñoz, y que solo se enteró cuando a finales de octubre comenzaron a convivir, refiriendo que la señora Betty Utria Conrado y su familia se mudaron solos finalizando año antepasado, o sea antes de diciembre de 1.999.
Y una vez controvertida por la Fiscalía en la audiencia pública reiteró que fue para el mes de octubre que se enteró de la convivencia de EDGARDO con la niña, pues si aparecía otra fecha fue que se equivocó. En relación con el testimonio de Jorge Salas fue descalificado a pesar de su claridad y seguridad sobre el conocimiento que tenía de la relación de EDGARDO con Beatriz Helena, porque vivió en la misma casa de ellos.
Se violaron, pues, los artículos 32, 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia y relación con los dos cargos, solicita casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES: 1. Apartado por completo de las mínimas exigencias de orden técnico que regentan esta extraordinaria impugnación, con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera postula el demandante dos cargos contra el fallo impugnado, a partir de los cuales eleva una sola pretensión cuyo sentido no precisa. 2.
En efecto, el proceder del casacionista rompe con el principio de autonomía de las causales que impone, no solo el deber a la Corte de pronunciarse únicamente sobre los cargos formulados en la demanda, sino al recurrente la obligación de individualizar las pretensiones frente a cada uno de los reproches propuestos, pues al contener cada uno de ellos diferentes ataques a la legalidad de la sentencia cuestionada, por sí solo debe estar en capacidad y condiciones de propiciar su ruptura, sin que sea posible, de ningún modo hacer depender la razón de una censura, de lo expuesto en otra, pues eso, lo que pone de manifiesto es un equívoco del casacionista de fraccionar lo que en realidad constituye un solo juicio a la sentencia. 3.
Por ese motivo, además, ninguno de los reproches, vistos de manera independiente posee la fuerza necesaria para propiciar la ruptura del fallo, pues aparte de las deficiencias de orden técnico que les son comunes, carecen de un desarrollo argumentativo capaz de evidenciar yerro demandable en casación. 4. Obsérvese que ni en el primero ni en el segundo cargo el demandante especifica entre las normas que cita como quebrantadas, cuáles tienen la naturaleza de sustanciales y mucho menos indica el sentido del quebranto, y aunque considera que no existe prueba suficiente para condenar, o que la existente no permite hacer un juicio de certeza sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado no refiere como vulnerado el precepto tipificante de la conducta imputada. 5.
Ahora bien, en lo que concierne al primer cargo, denuncia el censor la existencia de errores de existencia por omisión en la apreciación probatoria, pues el sentenciador dejó de valorar varios testimonios con los que, a partir de su particular apreciación, se podría concluir que cuando tuvo relaciones con la menor, ésta ya había cumplido los 14 años, pero omite confrontar el contenido de tales elementos de juicio con los que sirvieron de sustento al decisión de condena.
Es decir, el cargo se reduce a una mera manifestación de inconformidad que no se proyecta frente al resultado final del proceso. 6. Además, los argumentos que utiliza para demostrar la veracidad de sus afirmaciones son contradictorios, pues al tiempo que se esfuerza por mostrar que el contenido de las pruebas, según él omitidas en los juicios del fallador, demostrarían que no se cumple con el elemento del tipo relativo a la edad de la víctima, termina por cuestionar las razones por las cuales no se acogió en las instancias el error sobre el tipo por este motivo.
Esta forma de desarrollar el ataque lejos de ofrecer claridad sobre el planteamiento, lo torna indeciso y confuso, ya que lo primero, necesariamente niega lo segundo, pues la queja sobre esto último, supone como cierta la minoría de edad de la menor para la época en que sostuvo relaciones con el sindicado, siendo cosa distinta que él desconociera esa situación. 7.
Finalmente, en relación con el primer ataque, no puede pasar desapercibido el hecho de que el casacionista cite como norma quebrantada la atinente a la investigación integral, puesto que frente a la naturaleza del reproche su cita crea desconcierto y no se sabe la razón para invocarla, ya que si lo que quería significarse con ello es que la investigación vulneró tal principio, entonces, el motivo de ataque fue equivocado porque esa clase de reparos corresponde hacerse por la causal tercera. 8.
En cuanto tiene que ver con el segundo cargo, esto es, los errores por desconocimiento de las reglas de la sana crítica es equivocado en su proposición y desarrollo, como quiera que esta clase de desaciertos corresponde proponerlos como falsos raciocinios, y en relación con las declaraciones de la señora Marina de la Rad de Orellano y de Jorge Salas, no acreditó el defensor la regla de la ciencia, la lógica o la experiencia común atropellada por los raciocinios del sentenciador. 9.
Al respecto, las apreciaciones del demandante, solo ponen de manifiesto que no está conforme con la credibilidad y el mérito otorgado a dichos testimonios para acogerlos y descartarlos, respectivamente, pero no más, todas las glosas que expone en este sentido no logran menguar la presunción de acierto y legalidad que cobija en esta sede a las decisiones de primero y segundo grado y menos, tampoco, constatan la presencia de yerro atacable en casación. En estas condiciones, entonces, se impone inadmitir la demanda de casación objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL:
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el procesado EDGARDO PEÑA FERNÁNDEZ DE CASTRO. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 10