Micelio
21280(21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 553 de 2000Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 16.665. Colisión. MARLENY CARDENAS GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 21280 RECURSO DE QUEJA. DIANA PAOLA GALINDO HERRERA Y OTRO Proceso No 21280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 095 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de los ciudadanos DIANA PAOLA y DIEGO ALEXÁNDER GALINDO HERRERA contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que denegó el recurso extraordinario de casación.

ANTECEDENTES 1.- De las copias allegadas a este especial trámite, se establece que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 19 de mayo del presente año, confirmó el fallo proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con sede en esa capital, mediante el cual se declaró la extinción de dominio de bienes de los ciudadanos DIANA PAOLA y DIEGO ALEXÁNDER GALINDO HERRERA. 2.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de DIANA PAOLA y DIEGO ALEXÁNDER interpuso el recurso extraordinario de casación el que mediante auto de julio 4 del presente año, fue negado por el Tribunal Superior con el argumento de que la actuación por la cual se procede constituye una acción real y no un proceso penal, por lo tanto, no es susceptible del recurso extraordinario de casación. 3.- Contra esta decisión el impugnante interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, solicita expedir copias de la sentencia impugnada y de las demás piezas procesales para efectos de tramitar el “recurso de queja”. 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con auto del pasado 28 de julio, declaró desierto el recurso de reposición interpuesto por el abogado de los ciudadanos GALINDO HERRERA contra el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la extinción de dominio de bienes que figuraban en cabeza de los referidos ciudadanos y, a la vez, ordenó la remisión de las copias a esta Corporación para decidir el recurso de queja. 5.- Ante esta Colegiatura, el recurrente sustenta el recurso de queja, disintiendo, en primer lugar, de la posición asumida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en relación con la improcedencia del recurso extraordinario de casación en este asunto, por cuanto la Carta Política es aplicable a toda actuación judicial o administrativa que se adelante en el país, dado que, no se hace ninguna distinción sobre las referidas actuaciones.

Agrega, que por el hecho de ser el proceso de extinción de dominio una acción real, no por ello se exime del contexto constitucional, como lo pretende hacer notar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En segundo lugar, sostiene que el numeral 10 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, presenta lagunas o ambigüedades jurídicas que se presta para interpretaciones erróneas que de ser aplicadas vulneran el debido proceso que obedecen a una postura política gubernamental que no se compadece con el ordenamiento jurídico, por cuanto en el proceso de extinción de dominio se discuten aspectos que comportan derechos de primer orden, donde indirectamente se imprime una sanción que comporta responsabilidad, puesto que se arraiga en un hecho delictivo contenido en el artículo 2° de la Ley de extinción de dominio que claramente se clasifica dentro de los parámetros jurídicos para acceder a la sede de casación. Considera, seguidamente, que la postura reinante en la judicatura frente al proceso de extinción de dominio vulnera el Pacto Internacional de Derechos Humanos en sus artículos 14 y 16, al negarse la oportunidad de llegar a tan alta instancia procesal en procesos carentes de los más mínimos estudios sobre la prueba, productos del autoritarismo y peligrosismo estatal, por ello se hace necesario que la Corte los revise por la vía de la casación. En torno a la norma de la cual solicita que se declare la excepción de inconstitucionalidad en lo que atañe a la palabra “solo”, no define claramente que no pueda accederse al recurso que hoy se discute ante la Corte; por el contrario, podría pensarse también, en gracia de discusión, al tenor de lo dispuesto en otras disposiciones, que sólo queda por fuera el recurso de reposición que generalmente acompaña al de alzada.

Advierte que no es prudente distraer la atención en cuanto a que el proceso de extinción de dominio es ajeno al proceso penal; por cuanto se está despojando a una persona de su patrimonio, sobre la base de unas pruebas que posiblemente, demuestran que el mismo se adquirió por medios ilícitos. Aduce que al negarle al proceso de extinción de dominio el recurso de casación se presenta una abierta afrenta contra la igualdad, la seguridad jurídica, el estado de derecho, puesto que no consulta la norma demandada con los valores y conductas procesales que si dan lugar a la revisión que mediante casación se realiza con absoluto apego a los más mínimos principios y fundamentos del derecho.

Por lo anterior, considera que ante la carencia legislativa que los magistrados deben suplir por vía de excepción de inconstitucionalidad el numeral 10 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, para fortalecer el contenido de la norma, para que se haga efectivo el cumplimiento preciso de la Constitución Nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Importa precisar, inicialmente, que el recurso de queja resulta procedente cuando es denegado el recurso extraordinario de casación, a condición de que se afiance en motivo diferente a la extemporaneidad de su presentación; atendiendo, además, que con ocasión a la declaratoria de inconstitucionalidad de varias normas de la Ley 553 de 2000, que introdujo reformas sustanciales al recurso de casación y que posteriormente fueron consagradas en la Ley 600 del mismo año, corriendo la misma suerte de las anteriores, empero, por los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de dichos preceptos, recobraron vigencia algunas de las disposiciones del Decreto 2700 de 1991, tal como lo ha reiterado la Corte. 2.- Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso extraordinario de casación resulta improcedente, por las siguientes razones: 2.1.- Atendiendo la preceptiva del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (anterior 218), el recurso extraordinario de casación tiene por objeto las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o Tribunal Superior Militares, en procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad, cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

Así mismo, el legislador autorizó la casación discrecional para las sentencias de segunda instancia por delitos que no admitan la casación ordinaria, siempre que su utilidad sea demostrada en beneficio del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 2.2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, el trámite que culminó con la sentencia en controversia tuvo como objeto la extinción del derecho de dominio de bienes que figuraban en cabeza de DIANA PAOLA y DIEGO ALEXÁNDER GALINDO HERRERA, que se reguló de acuerdo a lo previsto en el Decreto 793 del 27 de diciembre de 2002 que derogó la Ley 333 de 1996, que de acuerdo con el artículo 4 es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.

Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. 2.3.- Dada su naturaleza jurídica, allí no se juzga una conducta punible, por lo tanto, la sentencia no acarrea la imposición de una pena privativa de la libertad o una medida de seguridad, razón por la cual no es susceptible del recurso extraordinario de casación por vía ordinaria, ora discrecional. 2.4.- Si bien, es cierto que en materia penal y, concretamente, mediante la interposición del recurso extraordinario de casación se puede pretender lo referente a la indemnización de perjuicios, también es cierto, que éstos han debido ser objeto de la sentencia condenatoria que se profiera en la correspondiente actuación, características que no presenta la sentencia impugnada. 2.5.- Finalmente, también es útil recordar que la legislación procesal penal, no consagra ninguna disposición que refiera al recurso extraordinario de casación contra sentencias de las características inherentes a las proferidas con fundamento en la ley 793 de 2002; por el contrario, esa normatividad de manera expresa señala la procedencia de los recursos contra las decisiones que se adopten en su trámite, previendo tan sólo el recurso de apelación y la consulta en los términos indicados en los ordinales 10 y 11 del artículo 13, más no hizo mención a la modalidad que añora el recurrente.

La Corte, entonces, está limitada en su competencia por el imperio de la ley cuyo cumplimiento es propio del Estado de Derecho. 3.- De otra parte, como el recurrente insta a la Corte para que en ejercicio del artículo 4° de la Carta Política, declare la excepción de inconstitucional de la palabra “solo” contenida en el ordinal 10 del artículo 13 de la ley 793 de 2002, tal vez con la esperanza de que al erradicarla, en este caso concreto, del ordenamiento jurídico interno proceda el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia que culminó la acción real de extinción de dominio de los bienes de los hermanos GALINDO HERRERA; sin embargo, tal solicitud resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se reúnen los presupuestos para dar lugar a tan especial vía en guarda de los preceptos superiores, habida consideración de que el quebranto objetivo de la norma constitucional no resulta manifiesto. 4.- Ha de tenerse presente que el recurso de casación no opera siquiera para todas las sentencias (aforados constitucional y legalmente), sin que por ello pueda afirmarse que, respecto de todas las decisiones se desconozca el principio de igualdad.

La procedencia del recurso obedece a un criterio de racionalidad del sistema penal, que no está en pugna con la Carta Política. Siendo evidente, entonces, la improcedencia del recurso extraordinario de casación, en ninguno de sus sentidos, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de mayo de 2003, dentro de la acción real de extinción de dominio de los bienes que figuran a nombre de DIANA PAOLA y DIEGO ALEXÁNDER GALINDO HERRERA, deberá la Sala declarar bien denegado el recurso aludido. 5.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR acertada la decisión de negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los ciudadanos DIANA PAOLA y DIEGO ALEXÁNDER GALINDO HERRERA contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de mayo 19 del presente año. 2.- Retorne la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. Dr. GÓMEZ GALLEGO, Jorge Aníbal, auto octubre 22 de 2001.

Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, auto julio 23 de 2002. Dr. GÁLVEZ ARGOTE, Carlos Augusto, auto enero 28 de 2003, entre otros. PAGE 1