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21278(30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 21.278 JAIME W. GUTIERREZ C. Proceso No 21278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 058 Bogotá D. C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2.004). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que le corresponde en relación con la solicitud de extradición de JAIME WILLIAM GUTIERREZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 713, del 13 de mayo de 2.003, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, solicitó a través del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano, JAIME WILLIAM GUTIERREZ, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos.

Con resolución del 27 de mayo de 2.003, el Despacho del Fiscal General de la Nación, ordenó la captura de JAIME WILLIAM GUTIERREZ, incorporando los datos sobre su identidad suministrados por el Estado requirente. La captura fue realizada el 30 de mayo del mismo año por miembros del D.A.S., siendo puesto a disposición del Fiscal General de la Nación. 2.

Con la Nota Verbal No. 1203, del 25 de julio de 2.003, la misma Embajada de Estados Unidos de América en Colombia, formalizó la solicitud de extradición. Expresa que JAIME WILIAM GUTIERREZ fue arrestado con base en la existencia de causa probable de ser distribuidor de éxtasis, siendo dejado en libertad bajo fianza y notificado que debía presentarse en la Corte en una fecha posterior.

Que el día 16 de noviembre de 2.001, se le dictó resolución de acusación por tráfico de éxtasis, pero como no se presentó a la audiencia programada para su declaración de culpabilidad, el Magistrado Juez dictó un auto de detención en su contra, el 29 de enero de 2.002. Anexó, además, los siguientes documentos autenticados y traducidos al castellano: 2.1.

Declaración de la Asistente Fiscal de la Estados Unidos, ANN MARIE C. VILLAFAÑA. Explica cómo se puede incoar un proceso penal en ese país, de qué manera es conformado un gran jurado, cuál es el método utilizado para dictar una resolución de acusación, cuáles son los requisitos formales que debe reunir esta clase de decisiones; evoca los cargos imputados al solicitado en extradición determinando el contenido y el alcance de sus elementos.

Y, adjuntó la transcripción de los tipos penales sustantivos supuestamente transgredidos. Asegura que las evidencias recogidas sobre la responsabilidad del reclamado, se contraen a la existencia de llamadas telefónicas grabadas con el consentimiento de uno de loa intervinientes, el registro de incautación de estupefacientes hechos a GUTIERREZ en ese país, testimonios de colaboradores y, la confiscación de pastillas de éxtasis en su domicilio.

Presenta una reseña de los hechos base de la reclamación, atinente a que en el mes de octubre de 2.001 una fuente confidencial entró en contacto con JAIME SANTA CRUZ, quien accedió a venderle 5.000 pastillas de éxtasis por un valor de US 35.000, transacción que se llevó a cabo en un centro comercial ubicado en Miami, Florida, momento en el cual se produjo la captura de SANTA CRUZ y otras dos personas que lo acompañaban.

Momentos después, dice, fue capturado JAIME WILLIAM GUTIERREZ en posesión de aproximadamente 8.400 pastillas de éxtasis adheridas a su cuerpo, y 20 pastillas más en su dormitorio, confesando y accediendo ante el Asistente Fiscal de los Estados Unidos a declararse culpable por los cargos, para lo cual suscribió un acuerdo sobre su culpabilidad, el que quebrantó al no comparecer cuando fue requerido.

Entregó los datos que posee sobre la identidad del reclamado. 2.2. Resolución de acusación dictada el 16 de noviembre de 2.001, por un Gran Jurado con sede en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida No. 01 1051, imputando al requerido un concierto para poseer con intenciones de distribuir éxtasis, y posesión con la intención de distribuir éxtasis. 2.3.

Declaración jurada del Agente Especial de la DEA, DENNIS HOCKER. Precisa que GUTIERREZ concertó con otros sindicados para distribuir cantidades importantes de “3,4 metilenedioximetanfetamina (“MDMA”)” o “éxtasis” en los Estados Unidos. Manifiesta que varios socios de GUTIERREZ en el concierto fueron capturados tras vender a una fuente confidencial aproximadamente 5.000 pastillas de éxtasis accediendo a colaborar con las autoridades, motivo por el cual uno de ellos hizo varias llamadas supervisadas para vender 8.400 pastillas de éxtasis adicionales, resultando capturado el solicitado por agentes de la DEA al presentarse a hacer su entrega, incautándole las pastillas de éxtasis que llevaba adheridas a su cuerpo.

A continuación, efectúa un recuento de los medios de prueba con que cuenta la investigación y de los hechos que son fundamento de la petición de extradición, idéntico al realizado por la Asistente Fiscal. En efecto, detalla que SANTA CRUZ en su indagatoria admitió negociar la venta de éxtasis con la fuente confidencial, informando que las pastillas las había recibido de MORAIZ LIAZ, a quien se las entregó JOHN JAMES QUINTERO, según dijo aquella en su indagatoria.

Agrega, que MORAIZ acudió a la residencia de QUINTERO para cancelarle el valor de las pastillas de éxtasis, lugar en donde éste fue capturado por agentes de la DEA, comunicando haberlas recibido a DARWIN JAIRO APARICIO, con quien concertaron una cita para recibir y vender 8.400 pastillas de éxtasis adicionales, siendo capturado APARICIO junto con GUTIERREZ en el instante en que acudieron a cumplir la cita a QUINTERO, hallando al solicitado adheridas a su cuerpo las 8.400 pastillas de éxtasis.

Al renunciar el requerido a sus derechos de guardar silencio y pedir la asistencia de un abogado, dice el declarante, consintió el registro de su domicilio encontrando aproximadamente 20 pastillas más de éxtasis de iguales características a las ya decomisadas. Dice que accedió ante el Asistente Fiscal a declararse culpable suscribiendo un acuerdo sobre su culpabilidad, el cual incumplió al no comparecer, según se comprometió, ante un Juez de Distrito de los Estados Unidos el 18 de enero de 2.002, para presentar su declaración de culpabilidad.

Por último, aportó los datos sobre la identidad del reclamado en extradición. 3. Por estar perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitió a esta Sala para rendir el concepto de rigor. 4. Provisto el requerido de defensor contractual, la Sala se abstuvo de ordenar la práctica de pruebas, cumplido el traslado previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal para presentar alegatos, sólo se pronunció en tiempo el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. 4.1.

El representante del Ministerio Público solicita a la Sala rinda concepto favorable a la extradición de JAIME WILLIAN GUTIERREZ CARRILLO, fundado en los siguientes argumentos: Considera satisfecho el requisito de la validez formal de la documentación anexada, por cumplirse el trámite de autenticación previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

El de la plena identidad del requerido, por encontrar acreditado que el solicitado y el capturado son la misma persona, fundado en el resultado del cotejo dactiloscópico efectuado a las huellas tomadas al aprehendido y a las contenidas en la tarjeta civil de preparación del certificado judicial. La doble incriminación al concluir que el cargo de concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada que contenía una cantidad perceptible de éxtasis, se subsume en el inciso segundo del artículo 8º de la ley 733 de 2.002, denominado concierto para delinquir con el fin de cometer tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, sancionado con prisión de 6 a 12 años.

Y, el relativo a poseer con intención de distribuir una sustancia controlada que contenía una cantidad perceptible de éxtasis, al encajar en el artículo 376 del Código Penal denominado tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, también sancionado con prisión superior de cuatro años. La equivalencia de la providencia dictada en el exterior, por encontrarla equivalente a la resolución de acusación interna, cuyos requisitos formales están previstos en el artículo 398 del Código Procesal Penal.

Frente a la convergencia de estos elementos, pide a la Corte rinda concepto favorable a la extradición solicitada. 5. Tiempo después de vencer el término para presentar alegatos, el requerido en extradición otorgó poder especial al abogado PORFIRIO VALENCIA ORDOÑEZ, quien presentó alegatos de conclusión, de los cuales la Sala omite su resumen y estudio, por extemporáneos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, son las normas del Código de Procedimiento Penal las llamadas a regular este trámite de extradición. 2. Ahora bien, con arreglo a las previsiones hechas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Sala debe fundamentar su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Elementos que, en coincidencia con el criterio del Agente del Ministerio Público, concluye fueron cumplidos por el país requirente al solicitar la extradición de JAIME WILLIAM GUTIERREZ.

2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION: Al tenor de lo preceptuado por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, para que se ofrezca o conceda la extradición de una persona, la solicitud debe elevarse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando para el efecto copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, indicando exactamente los actos que determinaron la petición de extradición, y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; aportando, adicionalmente, todos los datos que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos que deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del estado requirente y traducidas al castellano, si fuere el caso. A su turno el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º, numeral 118., dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Requisitos cabalmente observados por el Gobierno de los Estados Unidos de América al elevar la solicitud de extradición de JAIME WILLIAM GUTIERREZ al Ministerio de Relaciones Exteriores a través de su Embajada en nuestro País, es decir, por vía diplomática; además, aportó la resolución de acusación No. 01 1051, dictada en contra del requerido el 16 de noviembre de 2.001, por un Gran Jurado con sede en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Meridional de Florida, que imputa un cargo de concierto para poseer con la intención de distribuir éxtasis, y otro de poseer con la intención de distribuir éxtasis; las declaraciones juramentadas rendidas por la Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, ANN MARIE C. VILLAFAÑA, y por el Agente Especial de la DEA, DENNIS HOCKER, que determinan el período de comisión del primer delito, los actos constitutivos de concierto y el lugar de su ejecución y, en relación con el segundo injusto, la fecha exacta en que le fueron decomisadas las pastillas de éxtasis, la cantidad exacta de pastillas y, el lugar en donde se llevó a cabo la captura, pruebas que junto con las Notas Verbales mediante las cuales inicialmente pidió la detención provisional y después formalizó la solicitud de extradición, contienen los datos necesarios para identificar al reclamado; y la transcripción de las disposiciones penales supuestamente transgredidas.

Anexos autenticados conforme a las exigencias del artículo 259 del Código Procesal Civil. Ciertamente, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, MARY D. RODRIGUEZ, certificó que de las declaraciones rendidas por la Fiscal Federal Adjunto, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, ANN MARIE C. VILLAFAÑA, y por el Agente Especial de la DEA, DENNIS HOCKER, se mantienen copias en el archivo oficial del Departamento de Justicia en Washington.

La Procuradora de los Estados Unidos, certificó que MARY D. RODRIGUEZ, para ese momento, desempeñaba el cargo de Director Adjunto, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, haciendo estampar, para constancia, el sello del Departamento de Justicia y que el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

El Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, hizo constar que a lo documentos anexos se les fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual ordenó fijar el sello del Departamento de Estado y suscribir su nombre por parte del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, de dicho departamento, PATRICK O. HATCHETT.

A su vez, la Cónsul (e) de Colombia en Washington certificó que es auténtica la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien para esa data desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. Firma que fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Documentación traducida al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América, la cual fue avalada por la Sección de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así entonces, reunidas las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la Sala da por agotada la exigencia de la validez formal de la documentación.

2.2. DE LA PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. Para la Sala es incontrovertible que el requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es el mismo que fue capturado y permanece a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, por razón de este trámite. Afirmación a la que llega tras ponderar en conjunto la información contenida en la solicitud de extradición y sus anexos.

En efecto, los datos suministrados por la Embajada de los Estados Unidos de América en la Nota Verbal con la que pidió la detención provisional con fines de extradición fueron: nombre, JAIME WILLIAM GUTIERREZ, ciudadano colombiano, nacido el 5 de agosto de 1.966, con cabello castaño y ojos carmelita, portador de la cédula de ciudadanía No. 80.368.480; los mismos que reprodujo el señor Fiscal General de la Nación en la resolución que ordenó la captura, y que fueron verificados por los agentes del D.A.S, al realizarla.

Ahora, el resultado del cotejo dactiloscópico efectuado por el D.A.S. a las huellas de la tarjeta de preparación del certificado judicial expedido por esa entidad a JAIME WILLIAM GUTIERREZ CARRILLO y a las de la tarjeta decadactilar tomadas al capturado, así lo comprueban, pues concluyó que provienen de la misma persona. Pero si alguna duda persistiera ella se desvanece al tener en cuenta que desde el momento de su captura el requerido se ha venido identificando como JAIME WILLIAM GUTIERREZ CARRILLO y, con la misma cédula de ciudadanía suministrada por el país requirente.

En conclusión, se ha establecido que el solicitado en extradición, JAIME WILLIAM GUTIERREZ es la misma persona mencionada en la acusación como “JAMIE WILLIAM GUTIERREZ”, y que fue capturada por motivo de este trámite, identificándose como JAIME WILLIAM GUTIERREZ CARRILLO.

2.3. DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. En orden a lo estipulado por el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que proceda la extradición es imprescindible que el hecho fuente de la reclamación, esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior de cuatro (4) años.

Exigencia cabalmente cumplida en este evento, por las siguientes razones: En la resolución de acusación dictada el 16 de noviembre de 2.001, por un Gran Jurado con sede en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida No. 01 1051, se hacen a “JAMIE WILLIAM GUTIERREZ”, los siguientes cargos”: “CARGO I “De octubre de 2.001 o alrededor de esa época, siendo la fecha exacta desconocida para el gran jurado, al 1 de noviembre de 2.001, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados JAMES FERNANDO SANTA CRUZ, JAMIE WILLIAM GUTIERREZ…..con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron y acordaron el uno con el otro para poseer, con intenciones de distribuir, una sustancia controlada de la Tabla I, a saber: una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de 3,4- metilenedioximetanfetamina (“MDMA” O “Extasis”), en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. “CARGO IV El 1º de noviembre de 2.001 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami -Dade, en el Distrito Meridional de Florida, los acusados DARWIN JAIRO APARICIO y JAMIE WILLIAM GUTIERREZ, con conocimiento de causa e intencionalmente poseyeron, con intenciones de distribuir, una sustancia controlada de la Tabla I, a saber: una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de 3,4- metilenedioximetanfetamina (“MDMA” o “Extasis”); en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos….” El concierto para poseer con la intención de distribuir éxtasis en los Estados Unidos, equivale en nuestra legislación penal, al punible de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes descrito y sancionado por el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2.002, con prisión de 6 a 12 años, atendiendo a que el éxtasis es una droga sintética que produce dependencia. Sobre este tema la Sala tuvo ocasión de pronunciarse en la decisión del 21 de agosto de 2.003, en el radicado No. 20.446, con ponencia del H. Magistrado, JORGE E. QUINTERO MILANES, de la siguiente manera: “No obstante considera la Sala oportuno puntualizar en lo relativo a la sustancia denominada “éxtasis” y teniendo en cuenta los principios generales que contempla la ley 30 de 1.986, los que se encuentran vigentes puesto que el nuevo Código Penal lo que hizo fue recopilar los tipos penales que ésta contenía y modificarlos respecto al quantum punitivo, y que tienen la función de fijar los alcances de las definiciones, entre otras, de las sustancias que atentan contra el bien jurídico de la salud pública, que se trata de una droga sintética, de la familia de las anfetaminas, que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas, actuando en el sistema nervioso central y produciendo efectos neuro-psico-físico.”.

Y, la posesión con intención de distribuir éxtasis se subsume en el artículo 376 del Código Penal, delito intitulado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyo supuesto de hecho contempla llevar consigo y vender droga que produzca dependencia; y dado que las pastillas de éxtasis tienen un peso superior a 200 gramos e inferior a 4.000 gramos, la sanción prevista en el inciso 3º del aludido precepto oscila entre 6 y 8 años de prisión y multa de cien a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Es importante recordar, sobre este tópico, que el Agente Especial de la DEA, DENNIS HOCKER, manifestó en su declaración que la totalidad de pastillas incautadas pesaron 3.078,5 gramos. En virtud a que los delitos por los cuales es requerido JAIME WILLIAM GUTIERREZ también son punibles en Colombia y sancionados con pena privativa de la libertad superior a cuatro años, se da por satisfecho el principio de la doble incriminación.

1.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. En atención a las previsiones hechas por el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es necesario que cuando menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Exigencia también cumplida en este caso. Es inconcuso que la acusación No. 01 1051 CR-HUCK, proferida por un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, en contra de JAIME WILLIAM GUTIERREZ, es equiparable a la resolución de acusación reglamentada en nuestro país por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que contiene una relación sucinta de las conductas endilgadas al requerido, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, efectúa su calificación jurídica, e individualiza las disposiciones penales sustantivas transgredidas.

Así entonces, no hay duda que en este caso se satisface esta nueva exigencia. En conclusión, agotadas las condiciones previstas por el capítulo III, del Título 1º, libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición por los delitos que se le atribuyen al requerido, máxime si no son de carácter político.

Importa precisar que de acuerdo con lo normado por los artículos 12 y 34 de la Carta Política, el requerido en extradición no podrá ser juzgado por hechos anteriores o distintos de los que motivaron la extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a desaparición forzada, por el país solicitante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal; CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano, JAIME WILLIAM GUTIERREZ, o JAMIE WILLIAM GUTIERREZ, o JAIME WILLIAM GUTIERREZ CARRILLO, de anotaciones civiles y personales conocidas en el curso de este proveído conforme con la Nota Verbal No. 1203 del 25 de julio de 2.003, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América.

Reconécese y tiénese como defensor del requerido en extradición al abogado, PORFIRIO VALENCIA ORDOÑEZ, en los términos del memorial poder. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, JAIME WILLIAM GUTIERREZ, o JAMIE WILLIAM GUTIERREZ, o JAIME WILLIAM GUTIERREZ CARRILLO, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo. HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE E. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc