CORTE SUPREMA DE JUESTICIA PAGE 26 Expediente 21278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21278 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FABER DE JESÚS DURANGO ARIAS contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES FABER DE JESÚS DURANGO ARIAS instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fuera condenado, previa la declaratoria de que los servicios prestados por el demandante lo fueron mediante un vínculo laboral subordinado y por lo tanto ostentaba la calidad de trabajador oficial, como peticiones principales, al “reintegro al cargo”, con las consecuencias económicas del pago de salarios y prestaciones de orden legal y convencional causados desde la desvinculación hasta la efectividad del reintegro “entendiéndose para todos los efectos sin solución de continuidad la relación laboral” (folio 2), además, a pagarle “desde la fecha de vinculación hasta aquella en que se operó el despido, de lo correspondiente a vacaciones; primas de servicio, de navidad, de vacaciones; intereses a la cesantía, bonificación por firma de la convención; aumentos convencionales, auxilio de transporte, horas extras; trabajo dominical y festivo, valores descontados por retención en la fuente” (ibídem), conceptos que debían ser indexados.
Como pretensiones subsidiarias, el reconocimiento indexado de la indemnización por despido injusto y lo adeudado por “ Cesantías e intereses a las cesantías con la sanción por no pago; aumentos convencionales por los años 1996-97-98-99; bonificación por firma de la Convención Colectiva; auxilio de transporte; primas de alimentación; primas de servicio; primas de Navidad; primas de vacaciones; horas extras; trabajo dominical y festivo; valores descontados del salario por concepto de retención en la fuente y la indemnización moratoria por el no pago de lo adeudado por salarios, prestaciones e indemnizaciones a la terminación del contrato de trabajo.” (folios 2 y 3).
Fundó sus pretensiones en que prestó los servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde agosto 1o de 1995 hasta abril 1o de 1999, como “regente de farmacia” en los municipios de Bello, Medellín, y Caldas, devengando una asignación mensual de $702.000.oo; que durante el lapso de servicio, el que fue sin solución de continuidad, estuvo bajo subordinación, ocupando un cargo que por sus funciones también es desempeñado por personal de planta de la entidad, y que el Instituto demandado dio por terminado el contrato en forma ilegal e injusta aduciendo el vencimiento del plazo inicialmente pactado, desconociendo de esta forma lo establecido en la convención colectiva de trabajo sobre la estabilidad en el empleo que se le aplica a todos los trabajadores oficiales de la entidad, estén o no sindicalizados.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dio respuesta al libelo demandatorio, aceptando como ciertos los hechos relacionados con la prestación del servicio; los extremos temporales de la relación contractual; el oficio desempeñado por él citado en los municipios de Bello, Medellín y Caldas; la denominación que en los contratos se le dio al cargo realizado por el actor; y el no pago de los conceptos laborales reclamados en la demanda.
Negó los demás hechos. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el demandante no estuvo vinculado laboralmente, puesto que celebró varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1.993 o ley de la contratación administrativa, por consiguiente no hay ningún fundamento legal para que solicite la aplicación de los beneficios convencionales, habida cuenta que nunca ocupó un cargo dentro la planta de personal y no aportó las cuotas sindicales para hacerse acreedor de lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
Propuso la excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa para pedir”, “inexistencia de los derechos demandados”, “Buena fe de Instituto”, “Pago”, “Enriquecimiento sin causa”, “Prescripción de todos los derechos y acciones que no se realizaron dentro de su oportunidad legal”, “Compensación”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de causa para pedir”, y ”Cualquier otra que en juicio probaré”.(folio 93).
Mediante fallo de septiembre 20 de 2.002, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí, resolvió “ PRIMERO: CONDENASE AL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al REINTEGRO DEL SEÑOR FABER DE JESÚS DURANGO ARIAS, al cargo que desempeñaba, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales desde la desvinculación hasta el reintegro.
SEGUNDO: CONDENASE IGUALMENTE A LA DEMANDADA A RECONOCER Y PAGAR AL SEÑOR FABER DURANGO ARIAS la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ( $6.537.033.33) por cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por firma de la convención, prima de Navidad, vacaciones. Indexación.
TERCERO: ABSUÉLVASE A LA DEMANDADA de las demás pretensiones invocadas en su contra.
CUARTO. COSTAS a cargo de la parte vencida en un 80%.”. (folios 131 y 132) II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión del a quo y dispuso declarar oficiosamente la “EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN” con respecto a los derechos reclamados por el actor entre el 1º de agosto de 1995 y el 20 de noviembre de 1996; así mismo, condenar al “ INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor FABER DE JESÚS DURANGO ARIAS las sumas de dinero que a continuación se relacionan y que corresponden a los derechos causados entre el 21 de noviembre de 1996 y el 30 de marzo de 1999: Por Indemnización por Despido Injusto la suma de Un Millón Ciento Setenta Mil Pesos con 00/100 ($1.170.000.00).
Por Cesantías la suma de Un Millón Setecientos Ochenta y Cuatro Mil ciento Catorce Pesos con 58/100 ($1.784.114.58). Por Prima de Navidad la suma de Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Pesos con 00/100 ($643.500.00). Por Indexación la suma de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Seis Pesos con 00/100 ($256.356.00)”; absolvió de las restantes pretensiones.
El soporte de la sentencia recurrida, en lo que concierne con el recurso extraordinario, se ocupó inicialmente del estudio de la naturaleza jurídica del Instituto demandado, desde la Ley 90 de 1946 hasta la Ley 100 de 1993, para dar por sentado que “ teniendo en cuenta entonces que la desvinculación del demandante se concretó el 30 de marzo de 1999 (fls.7), esto es, con posterioridad al referido pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, es claro para la sala que aquel ostentaba la calidad de trabajador oficial en el momento en que se produjo su desvinculación, considerando la regla general contemplada en el inciso 2º del artículo 5º del decreto 3135 de 1968.
Y como la providencia de la Corte Constitucional surtió efectos a partir de su ejecutoria, quiero ello decir que el citado tuvo la calidad de funcionario de la seguridad entre el 1º de agosto de 1995(fecha de su vinculación) y el 20 de noviembre de 1996, y ostentó la condición de trabajador oficial entre el 21 de noviembre de 1996 y el 30 de marzo de 1999.( ) Así las cosas, debe concluirse que el contrato ejecutado por el demandante durante el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 1996 y el 30 de marzo de 1999 fue de carácter laboral y no administrativo”, y remató trayendo a colación un pronunciamiento de esta Sala sobre asuntos similares, donde se analizó que la sola presencia de contratos administrativos previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no impedía establecer el contrato realidad, como laboral.
Con la anterior precisión, entró al estudio de si al demandante se le aplicaba o no la convención colectiva para lo cual enunció las diferentes hipótesis previstas en los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir que “ En el sub judice la verdad es que no obra constancia de que el Sindicato de Trabajadores del ISS agrupara a más de tercera parte del total de los trabajadores de la entidad, para la época en que el demandante fue desvinculado de la entidad; tampoco se estableció que el trabajador fuera miembro del sindicato firmante del acuerdo convencional vigente en la entidad durante su vinculación laboral; y mucho menos se demostró que después de la firma de la convención aquel hubiera adherido a ésta o hubiera ingresado posteriormente al sindicato.
Por tanto, los únicos derechos sociales que se le pueden reconocer a citado son los de orden legal, por no haberse establecido que se beneficiaba de dicha normatividad( )” (folio 155 vuelto). III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (Folios 9 al 20 del cuaderno 2), que fue replicada (Folios 45 al 48 cuaderno 2), el recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, y, en sede de instancia, “confirme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí el día 20 de septiembre del 2002, en cuanto en el ordinal primero de la parte resolutiva condenó al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar al Señor FABER DE JESÚS DURANGO ARIAS, al cargo que desempeñaba, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de devengar desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo al servicio, y le impuso la obligación de pagar Seis Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Treinta y Tres Pesos con Treinta y Tres Centavos ($6.537.033.33) por cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por firma de la convención, prima de navidad, vacaciones e indexación.” (folio 11,12 cuaderno 2).
Con tal propósito, le formula un cargo en el que la acusa de violar “indirectamente y por aplicación indebida las disposiciones siguientes: artículos 11-12-17 de la ley 6 de 1945; 47-50-51 del decreto 2127 de 1945;1º del decreto 797 de 1949, 27 del decreto 3138 de 1968; 5-14-15 y 40 del decreto 1045 de 1978; 3-467-468 y 469 del CST; 37 y 38 del decreto 2351 de 1965”.
Violación de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado que SINTRAISS es un sindicato de carácter mayoritario. 2. No dar por demostrado estándolo, que el demandante en su calidad de trabajador oficial del ISS, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, firmadas entre el ISS Y SINTRAISS. 3.
No dar por demostrado estándolo que en el Instituto de Seguros Sociales todos los trabajadores oficiales, estén o no sindicalizados gozan de los beneficios convencionales.” (folio 12 cuaderno 2). Sostiene que el ad quem incurrió en los yerros enunciados “ por la falta de apreciación de la Convención Colectiva arrimada a los autos (Fls. 28 a 83) y de los testimonios de Juán Diego Hernández A. (Fls. 115-116), Albeiro de J. Quintero (Fls.117-118) y Jhon Jairo Cardona Echeverri (Fls. 121-122)”.
En el desarrollo del cargo asevera que la convención colectiva sí se le aplica, porque en el título preliminar de la misma se acepta la representación de las diferentes organizaciones sindicales y el carácter mayoritario de la organización sindical SINTRAISS al advertirse que “ El Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, para efectos de la presente Convención Colectiva representa a los trabajadores oficiales al servicio del Instituto” (folio 29 cuaderno 2); y que en el artículo 1º del citado acuerdo convencional se expresa “ EL INSTITUTO, de una parte, y de la otra, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SINTRAISS, entidad con personería Jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 1524 de mayo 31 de 1996, aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 CST y representante de las organizaciones sindicales: ANEC ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS Y ACITEQ, quienes al firmar el presente texto, reconocen y aceptan tal representación con el principio de autonomía sindical, consagrado en el Convenio de la OIT NRO. 87 de 1948 aprobado por la ley 26 de 1976”.
(folios 13 y 14 cuaderno 2). Agregó que “en lo referente a su aplicación, el art��culo 3º de la aludida Convención Colectiva indica como sus beneficiarios a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, “ o quien sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención”.
Del aludido texto convencional se desprende la aplicación de los beneficios convencionales para todos los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales” (folio 14 cuaderno 2). Más adelante expresa que “ En el artículo 6 de la pluricitada Convención Colectiva también se advierte: ”Los beneficios salariales de la presente Convención Colectiva de trabajo, se aplicarán a todos los trabajadores oficiales del ISS vinculados a la entidad a excepción de los clasificados a la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo como empleados públicos no sujetos a régimen de transición de conformidad con el Decreto 604 de 1997” (Fl.31. subrayas mías).
Como se aprecia fue la intención de los contratantes hacer extensivo los beneficios convencionales a todos los trabajadores oficiales del ISS lo cual es perfectamente válido, como bien lo dejó sentado la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en proveído de noviembre 28 de 1994, recaída en proceso Nro. 6962” (folio 15 cuaderno 2), que transcribe en lo que cree pertinente.
Prosigue manifestando “ lo que la prueba documental no apreciada por el ad-quem indica, o sea, que todos los trabajadores oficiales del ISS estén o no afiliados al sindicato se beneficiaban de la Convención Colectiva y siendo así, el reconocimiento que se hizo en la sentencia de que el actor tuvo en realidad fue una vinculación como trabajador oficial, no obstante la firma de algunos contratos de prestación de servicios, le daba derecho al reintegro conforma al artículo 5 de la Convención Colectiva (Fl.31) que dicho sea de paso, también reitera que la aplicación del convenio colectivo es para todos los trabajadores de la entidad demandada al pregonar: ”El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo ” LA REPLICA Se opone el I.S.S. a la prosperidad del cargo argumentando que su proposición jurídica se encuentra incompleta, ya que “para ello debió demandar y acusar la sentencia de ser violatoria indirectamente y por aplicación indebida”, del los preceptos legales que enlista a folios 45 y 46 del cuaderno 2.
Igualmente arguye que “En un subnivel normativo, como lo es la convención colectiva de trabajo, no citó como dejada de aplicar la normatividad propia que pretende se le aplique – lo que si puede hacer a nivel de instancia-pero no en casación, pues, precisamente debe demostrar- ya que no es todo el cuerpo normativo convencional el que reclama como no apreciado o inaplicado- que le es aplicable el artículo 5 en el aparte final del inciso 1 que dice”.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro e las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad ( ) pues, precisamente se trata del contenido de la prueba que omitió el ad quem aplicar, lo cual debió demostrar y alegar sobre este punto el recurrente.” (folio 46 cuaderno 2).
Puntualiza que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y el 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, le incumbía a la parte actora demostrar que la organización sindical SINTRAISS, agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la demandada. Culmina su escrito manifestando que en el evento que la Corte case la sentencia, como juez de instancia debe declarar probada la excepción de prescripción, en virtud de lo establecido en el numeral 7º del artículo 3º de la ley 48 de 1968.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la replica respecto a los reparos técnicos que le enrostra a la censura, específicamente en lo concerniente con la proposición jurídica incompleta, puesto que en tratándose del reclamo de un derecho de estirpe convencional, la norma legal sustantiva que otorga valor a este tipo de acuerdos es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual fue citada por el recurrente, que además complementó con la invocación de los artículos 3, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y en lo que atañe con la aplicación de la misma, enunció los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.
A este respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada "proposición jurídica completa", es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de "cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada".
Para el censor el eje central de la argumentación en el cargo, es que en el proceso, pese a estar demostrado “el carácter mayoritario de Sintraiss”, con el contenido de la convención colectiva, el Tribunal omitió su valoración y aplicación a la solución de la controversia. En efecto, el juez de alzada para negar la petición de reintegro consagrada en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, adujo que no reposaba en el expediente prueba de los siguientes supuestos fácticos, que a su vez son los mismos reproches que se le atribuyen: (i) que para la época de la terminación del contrato laboral la organización sindical agrupara a más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad, (ii) que el trabajador fuera miembro firmante del acuerdo convencional, y (iii) que el actor se hubiere adherido después de la firma de la convención colectiva de trabajo.
En relación con el primer reproche, advierte la Sala que, revisado el texto de la convención colectiva (folios 29 a 83), cuya valoración en verdad omitió el ad quem, en ella textualmente se expresa “ EL INSTITUTO, de una parte, y de la otra, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SINTRAISS, entidad con personería Jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 1524 de mayo 31 de 1996,aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 CST y representante de las organizaciones sindicales: ANEC ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS Y ACITEQ, quienes al firmar el presente texto, reconocen y aceptan tal representación con el principio de autonomía sindical, consagrado en el Convenio de la OIT NRO. 87 de 1948 aprobado por la ley 26 de 1976”.
(folio 30, subrayado fuera de texto). Para la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda alguna el reconocimiento por el I.S.S. de que la organización sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 28 de febrero de 2003 Rad. 18253, Agosto 5 de 2003 Rad. No.20458 y septiembre 29 de 2003 Rad. 20868, en esta última dijo: "Con todo quiere la Sala advertir que para demostrarse que un sindicato es mayoritario, no necesariamente debe establecerse a través del censo, pues existen distintos medios de prueba de orden legal a los cuales pueden acudir las partes y el juez”.
Sin lugar a dudas, el contenido y aprobación de la cláusula convencional transcrita, indican que SINTRAISS actuó como sindicato mayoritario de conformidad con el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto reza: “ART. 357.—Subrogado. D.L. 2351/65, art. 26. Representación sindical. 2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.” (subrayado fuera de texto).
Por su parte, el Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto 2351 de 1965, en su artículo 11 dispone que: ” 2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos gremiales o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa ( )” (subrayado fuera de texto).
Pues bien, dichas normas definen claramente que la representación de los trabajadores en la negociación colectiva le corresponde a la organización que agrupe a la mayoría de los trabajadores de la empresa, es decir, a la mitad más uno de los empleados de la entidad; categoría que, como ya se anotó, ostentó SINTRAISS en la contratación colectiva.
Además, desde el punto de vista probatorio, a quien le incumbía desvirtuar lo registrado en el acuerdo convencional era al Instituto demandado, bien porque para la fecha de retiro del actor el número de trabajadores afiliados al sindicato y el número de trabajadores del I.S.S. no era el mismo, ora porque hubiera variado el número de afiliados de cualesquiera de las otras organizaciones sindicales existentes en la demandada, puesto que la carga de la prueba se desplazó a él, cuando excepcionó. (artículo 177 del C.P.C.); actuación que no desplegó. Ahora, en lo que atañe con los puntos segundo y tercero, que aseveró el Tribunal no se probaron en el proceso, cuales son, que el trabajador fuera miembro firmante del acuerdo convencional y que se hubiera adherido después de la firma de la convención colectiva de trabajo; basta decir que, con fundamento en el artículo 38 del decreto 2351 de 1965 y lo consagrado en el artículo tercero de la convención colectiva de trabajo, se acreditaba la extensión de los beneficios, sin que fuere procedente pretender que se demostrase ser miembro de la organización sindical.
En sentencia de julio 30 de 2003, radicación 20908, la Corte, al respecto, razonó: “( )Entonces, partiendo de la premisa probada en el proceso con las confesiones antes analizadas, esto es, que SINTRAISS era el sindicato mayoritario en la accionada, no puede decirse que el Tribunal haya apreciado erróneamente la cláusula convencional relativa a los "BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION", pues, de su texto se deduce que para su aplicación al actor no era necesario que éste se encontrara afiliado a dicha organización sindical, ni que se hubiera adherido a sus beneficios, como lo sugiere la censura, ya que la Convención Colectiva contempla que de la misma pueden beneficiarse los trabajadores oficiales - Calidad del demandante que no se discute - no afiliados al sindicato, mientras "no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención( )".
De lo que viene de decirse, se concluye que el juez de la alzada incurrió en el error de hecho que le atribuye el cargo al haber omitido valorar el texto convencional referido, pues de haberlo estimado la conclusión hubiese sido contraria, en el sentido de haber dado por demostrada la calidad de sindicato mayoritario de SINTRAISS, y tal inferencia hubiese llevado a resolución diferente del caso en estudio.
Por lo dicho, el cargo prospera. IV. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Corresponde entonces a la Sala pronunciarse en primer término de las pretensiones principales del reintegro y sobre las inconformidades de los apelantes relativas al fallo de primer grado, para lo cual tomará en consideración que, por no haber sido cuestionada en casación, permanece incólume la conclusión de instancia de haber estado las partes unidas por un contrato de trabajo, donde ostentó el demandante la calidad de trabajador oficial entre el 21 de noviembre de 1966 y el 30 de marzo de 1999, así como el despido injusto.
Como quedó dicho, en la prosperidad del único cargo, dada la calidad de sindicato mayoritario de SINTRAISS demostrada con el texto del acuerdo convencional donde el ente demandado aceptó esa categoría, y ante la ausencia de prueba que desvirtué esa inferencia o reste validez a dicho acuerdo, la misma es aplicable a FABER DE JESÚS DURANGO ARIAS; por así preverlo expresamente el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, contrario a lo expresado en el memorial de apelación por el demandado.
Sobre este especto, en sentencia del 4 de marzo de 2002 la Corte al resolver un caso, precisamente, contra el Instituto de Seguros Sociales dijo: “( ) es del caso señalar que la convención colectiva de trabajo celebrada por un sindicato mayoritario, entendido como tal al que agrupe a más de la tercera del total de los trabajadores, se extiende automáticamente a todos los trabajadores de la misma( )”.
Por lo expuesto, partiendo de la inferencia de que el actor ostentó al momento de egreso la calidad de trabajador oficial, habrá de concluirse que es acreedor de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SINTRAISS- (artículos 2, 3, 5 y 6), la que fue aportada con el lleno de los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, prerrogativas dentro de las cuales se encuentra la consagrada en el artículo 5º atinente a la estabilidad laboral a través del reintegro (folio 35); razón por la cual se mantendrá en este aspecto la decisión de primera instancia; pero, modificándola en cuanto dispuso el pago de las cesantías al demandante, por ser dicha condena incompatible con el reintegro.
En su defecto, las cesantías causadas deberán ser reconocidas y depositadas en los términos previstos en la ley y la convención. De otra parte, en relación con la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda y en la que se ratifica el opositor en el escrito de la réplica, en cuanto a que la acción de reintegro se encuentra prescrita a la luz de lo establecido en el artículo 3º de la Ley 48 de 1968, es preciso traer a colación el criterio reiterado de la Corte, según el cual, la prescripción especial de la acción de reintegro, consagrada en el artículo 3º de la Ley 48 de 1968, no es aplicable para cuando se trata de reintegro de carácter convencional; y, revisadas las fechas de egreso y presentación de la demanda, se tiene que el término prescriptivo ordinario de los 3 años no transcurrió y, por ende, no se estructuró la excepción propuesta.
En consecuencia, habrá de casarse la sentencia impugnada, y en sede de instancia se confirmará la sentencia del juez de primer grado en cuanto dispuso el reintegro convencional y sus consecuencias económicas, y se modificará en cuanto a la condena a pagar las cesantías, por cuanto las causadas deberán ser reconocidas y depositadas en los términos previstos en la ley y en la convención. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de febrero de 2003, en el proceso instaurado por FABER DE JESÚS DURANGO ARIAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí el 20 de septiembre de 2002, en cuanto dispuso condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al REINTEGRO DEL SEÑOR FABER DE JESÚS DURANGO ARIAS al cargo que desempeñaba, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales desde la desvinculación hasta el reintegro.
SEGUNDO: MODIFICAR la condena referida al pago de la cesantía, en cuanto las causadas deberán ser reconocidas y depositadas de conformidad con la ley y la convención.
TERCERO: Confírmese en lo demás. Sin costas en el recurso. Las de las instancias serán a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia