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21277(26-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.21277 JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ GUZMÁN 1 Casación No. 21277 JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ GUZMÁN } Proceso No 21277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No.002 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005). Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ GUZMÁN, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, que lo declaró responsable de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, imponiéndole una pena de 14 años de prisión y la pena accesoria de ley.

HECHOS El Tribunal de Cundinamarca en el sentencia recurrida, resumió los hechos en los siguientes términos: “Tuvieron ocurrencia el 22 de febrero de 2002, a eso de las 8:30 p.m., en el barrio “La Rivera” de Facatativá, última casa, vía a Villeta, en momentos en que ORLANDO MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO, alias el “Costeño” salía hacía el patio de su vivienda con el propósito de satisfacer una necesidad fisiológica, pues fue atacado con un disparo de escopeta que le produjo heridas toracoabdominales que, a su turno, le ocasionaron laceraciones viscerales múltiples a nivel de pulmón derecho, corazón y estómago.

“No empece recibir atención hospitalaria oportuna, falleció a las 10:00 p.m. del 23 de febrero siguiente, por choque hipovolémico consecuencial a las lesiones en cuestión. “De los anteriores hechos se sindicó a ELIÉCER GONZÁLEZ GUZMÁN, quien días antes había tenido roces y enfrentamientos y había lanzado amenazas de muerte al hoy interfecto”.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía de Turno de la URI con sede en Facatativá adelantó la investigación preliminar, remitiendo por competencia las diligencias a la Fiscalía Seccional, despacho que ordenó la apertura de investigación, vinculando con indagatoria a ELIÉCER GONZÁLEZ GUZMÁN, alias el “Paisa”, a quien se le impuso detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, ilícitos por los cuales se le profirió resolución de acusación el 23 de julio de 2002.

El trámite del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá. Realizada la audiencia pública, dictó sentencia condenatoria contra el encausado, conforme a los delitos imputados en la calificación del sumario, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.

Impugnada en casación la sentencia de segundo grado por la defensa del inculpado y presentada oportunamente la demanda, procede la Sala a calificar el aspecto formal de la misma. LA DEMANDA El demandante determina los hechos juzgados, los actos y diligencias procesales que agotaron los despachos judiciales antes de adoptar las decisiones de instancia, para presentar dos cargos principales, con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusando la sentencia del Tribunal de Cundinamarca de violar indirectamente la ley sustancial, a saber: Cargo primero. Falso raciocinio.

El Tribunal de Cundinamarca erró en la interpretación de la prueba, pues lo más ajustado a la verdad es que quien cometió el homicidio fue “Marcota”, quien tenía un motivo lógico para vengarse de ORLANDO MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO, pues lo había lesionado en el abdomen y una vez recuperado, lo ubicó en el municipio de Facatativá, procediendo a planear la forma de eliminarlo, como lo relata el señor Millán. No es lógico estructurar indicios que conllevan a un raciocinio que confrontados con la declaración de FREDY MILLÁN se “caen de su peso” o al menos ponen de presente la duda.

Ahora bien, ELIÉCER GONZÁLEZ desahogó la ira que mantenía con la familia de la víctima con “unos planazos que propinó al ‘Costeño’”, por lo tanto en él no existía para la fecha de los hechos móvil para quitarle la vida a ORLANDO RODRÍGUEZ. La muerte fue ocasionada con arma de perdigón, en la investigación no se discutió la trayectoria del disparo, lo que el recurrente dice traerlo a colación para que “si la Honorable Corte lo desea analizar, se detenga un momento y estudie el acta de levantamiento y necropsia y con base en la experiencia de la ciencia se puede (sic) deducir que el impacto provino de frente y no de arriba hacia abajo, circunstancia que igualmente coloca en duda la versión del menor.

Existió error en la confrontación de la declaración del menor IVÁN ANDRÉS ALONSO BERNAL con la de FREDY MILLÁN, otorgándole credibilidad a la primera porque “en algo” coinciden con los indicios antecedentes, mientras que la segunda la descartó, por la “posible corta amistad” entre el declarante y el acusado. El error consistió en no darles la misma credibilidad a dichas pruebas.

Cargo segundo. Falso juicio de convicción. Para el demandante la sola duda es suficiente para absolver al procesado, hipótesis con base en la cual solicita la absolución del procesado. A la versión del menor se le dio credibilidad, conclusión que resulta errada, en razón a su personalidad y medio de vida, pues desciende de una familia recicladora, es menor de ocho, no fue juramentado, tiene una habilidosa facilidad para mentir y su versión fue acomodada a las circunstancias antecedentes, pues se llegó a decir que “si algo le pasa a Orlando, es culpa de Eliécer”.

En el mismo sentido crítica la declaración de MARÍA VIRGINIA BERNAL MORENO, quien puso en boca de la víctima el señalamiento del autor del ilícito, afirmación que de ser cierta, la hizo en estado agónico, momento en el que no tuvo de quien más sospechar que de ELIÉCER GONZÁLEZ GUZMÁN, dados los últimos inconvenientes que se habían presentado entre ellos.

La versión de MILLÁN HERNÁNDEZ es más creíble que la del menor y la compañera de la víctima. Su testimonio se conoció en la audiencia pública, situación que no permitió insistir sobre la tesis de la trayectoria del disparo, la identidad del responsable y su vinculación, según la versión de dicho declarante. La prueba de cargo y de descargo son de la misma “calidad y coherencia”, agregando el censor que la primera es “apenas indiciaria”, la cual no conduce a la verdad real.

El Tribunal ha debido decretar la nulidad para verificar la versión suministrada por Fredy Millán, propuesta que reconoce no haber hecho la defensa por estar confiada en que prosperaría la tesis del in dubio pro reo. Los falladores incurren en error al no otorgarle credibilidad a la declaración rendida por FREDY JOSÉ MILLÁN HERNÁNDEZ quien quiso colaborar con la justicia evitando la impunidad.

El hecho de no haber correspondido a la realidad la identidad de “Marcota” con la suministrada por el testigo y que no se hubiese podido localizar, no son razones para desconocer la veracidad de sus afirmaciones, lo que debe colegirse es que ese sujeto engañó al declarante suministrándole datos falsos, quien luego partió como caminante por el territorio nacional.

Los sentenciadores, sin fundamentos serios, ni creíbles, condenaron a ELIÉCER GONZÁLEZ GUZMÁN, vulnerando los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia, por lo que la Corte debe casar el fallo impugnado y absolverlo de los cargos imputados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación para resolver de fondo las acusaciones sobre la legalidad de la sentencia recurrida, depende de sí la demanda cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del C.P.P. En consecuencia, el desarrollo y la demostración del cargo ha de hacerse conforme a las precisiones que al respecto ha hecho la jurisprudencia de la Sala, la técnica que exija la causal seleccionada y los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación (autonomía, limitación, no contradicción, razón suficiente, entre otros), presupuestos con los cuales debe integrarse con lógica y coherencia la petición que se formule.

La casación es por naturaleza un juicio de constitucionalidad y de legalidad para corregir errores cometidos en la sentencia de segunda instancia en la aplicación del derecho objetivo, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos. Por lo tanto, el razonamiento que se exprese debe identificar un error en la sentencia contra la cual se manifiesta la inconformidad, sin que sea suficiente poner en tela de juicio el criterio del fallador con simples opiniones personales, o plantear el reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, pues ello escapa al objeto del recurso de casación. 2.

Los dos cargos formulados al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial en la demanda de casación presentada por el defensor de ELIÉCER GONZÁLEZ GUZMÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, presentan graves inconsistencias técnicas, las que se examinan conjuntamente, dado que impiden a la Sala la admisión del escrito allegado, como se registra seguidamente. 3.

La sustentación de los cargos corresponde a errores que el demandante le atribuye al fallador en la valoración de la prueba, denominando al primero falso raciocinio y al segundo falso juicio de convicción, aunque, respecto de este último, el desarrollo no se asumió conforme al concepto que corresponde al invocado error de derecho (porque se le niega o reconoce a la prueba un valor diferente al asignado por la ley o se le atribuye un mérito como si la ley lo asignara, sin hacerlo), sino al error de hecho por errada aplicación de las reglas de la sana crítica. 4.

El demandante cumplió la carga de identificar a los sujetos procesales, la sentencia materia de impugnación, sintetizó los hechos y resumió la actuación cumplida, más no acontece lo propio con la indicación clara y precisa de los fundamentos fácticos y jurídicos de los motivos en que apoya los errores de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal de Cundinamarca. 5.

El error alegado en la censura lo basa el recurrente en el mérito que el sentenciador le otorgó a las declaraciones rendidas por el menor IVÁN ANDRÉS ALONSO BERNAL y MARÍA VIRGINIA BERNAL MORENO, así como por haberle negado credibilidad al testimonio rendido por FREDY JOSÉ MILLÁN HERNÁNDEZ, aduciendo que ha debido otorgarles igual mérito, pues la prueba de cargo y de descargo son de la misma “calidad y coherencia”, no obstante que el impugnante respecto de las mismas pruebas discrepa de la credibilidad reconocida a las versiones rendidas por el menor y su progenitora, para proclamar que los hechos se han debido dar por demostrados de la manera con los narró MILLÁN HERNÁDEZ, afirmaciones incoherentes en torno al propósito de demostrar en el fallador un error de raciocinio por desconocimiento de la lógica en la fundamentación de la decisión. 6.

Cuando en sede de casación se aduce la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación probatoria, resulta indispensable que el censor concrete y demuestre la configuración de las hipótesis de desacierto aducidas, como de igual modo debe acreditar la incidencia que tuvo el error en la orientación del fallo, mediante el señalamiento específico de la manera cómo la decisión habría modificado su sentido de no haberse incurrido en el yerro denunciado.

Pues bien, el demandante planteó algunos problemas jurídicos relacionados con la apreciación de la prueba, pero no demostró error alguno en el que haya incurrido el Tribunal y que debiera ser objeto de consideración de fondo por parte de la Corte a través del recurso extraordinario de casación, según se deduce del examen que se hace en los párrafos siguientes.

Cuestionó el casacionista el alcance que el ad quem le reconoció a la versión rendida por IVÁN ANDRÉS ALONSO BERNAL, sin precisar por qué incidía en la credibilidad de su dicho la edad del declarante, su personalidad, el medio de vida, el hecho de no habérsele recibido juramento, ni por qué la información que suministró no correspondía a la verdad.

En tanto que criticó la versión de MARÍA VIRGINIA BERNAL MORENO por haber puesto en boca de la víctima la identificación del autor del delito, acudiendo el impugnante al supuesto de que la afirmación fue hecha en estado agónico y en tal situación sólo podía sospechar de ELIÉCER GONZÁLEZ GUZMÁN por los últimos inconvenientes que entre ellos se habían presentado.

Ante tales reparos, el censor sostiene que es más creíble el testimonio de MILLÁN HERNÁNDEZ, pues si bien es cierto que su identidad no corresponde a la que suministró, tal situación obedeció a que fue engañado por los datos que le dio ese caminante del territorio nacional. Como se observa, los fundamentos a los que acude el demandante no confrontan la interpretación hecha por el juzgador con el contenido de la prueba, para evidenciar el error atribuido a la sentencia, en el escrito sobresale la divagación del actor, poniendo de presente la credibilidad que le merecen las pruebas y demeritando subjetivamente el valor asignado en la sentencia a éstas, pretendiendo con ello que la Corte desconozca el criterio de los falladores.

Esa manera de argumentar convierte la demanda en un enunciado especulativo sobre los medios de prueba aportados al proceso, valoración que por ser de corte libre, como lo ha repetido un sinnúmero de veces la Sala, no es de recibo en esta oportunidad, pues solamente procede en las instancias y éstas se agotan con la decisión del Tribunal. 7.

El demandante afirma que no existía móvil alguno en ELIÉCER GONZÁLEZ para suprimir la vida de ORLANDO RODRÍGUEZ, porque ya había desahogado la ira dándole “unos planazos” a ORLANDO MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO y, además, porque no es lógico estructurar unos indicios que al confrontarlos con la declaración de FREDY MILLÁN se “caen de su peso” o al menos ponen de presente la duda.

En este caso ignoró por completo el demandante los principios que se deben seguir cuando la violación de la ley sustancial se dice haber ocurrido a través de la prueba indiciaria, pues en tales casos el hecho indicador, por ingresar al proceso a través de un medio de prueba, contra él se puede alegar error de hecho o de derecho, mientras que si la inconformidad se plantea contra la operación mental sólo es válido aducir el falso raciocinio, debiéndose añadir que resulta inocuo reprochar ésta última si se ha cuestionado la fuente de aquél. Al no concretarse si el ataque se dirige a la fuente del indicio o a la inferencia, se incurre en el desacierto de impugnar simultáneamente el hecho indicante y la operación mental, lo que en casación sólo es procedente si se hace en cargos separados y se proponen en forma subsidiaria. 8.

La sustentación de los cargos con afirmaciones genéricas, como por ejemplo que los sentenciadores, sin fundamentos serios, ni creíbles, condenaron a ELIÉCER GONZÁLEZ GUZMÁN, es un reproche que resulta inocuo, en la medida en que no pone de presente el error, no precisa cuál fue el contenido probatorio en el que erró el juzgador, por qué la interpretación de las pruebas no corresponde a la verdad acreditada en el proceso. 9.

El censor para descalificar las conclusiones a las que arribó el fallo impugnado, construyó hipótesis sustentadas en su visión sobre los hechos y las pruebas, sosteniendo que quien cometió el homicidio fue “Marcota”, quien tenía un motivo lógico para vengarse de ORLANDO MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO, pues lo había lesionado en el abdomen y una vez recuperado, lo ubicó en el municipio de Facatativá y planeó la forma de eliminarlo, como lo relata el señor Millán, sin acreditar la configuración específica de alguna de las especies de error de hecho que le atribuye al Tribunal en la labor de apreciación probatoria, lo que resulta inadmisible en esta sede, pues como ha sido dicho por la Corte, el rigor técnico con que debe ser abordada la demostración del cargo y su trascendencia, “excluye la posibilidad de hacerlo con subjetividades relacionadas con un criterio personal del actor sobre lo que habría podido ser y no fue ”, toda vez que este método pone de presente el pensamiento de uno de los sujetos procesales y el diálogo en casación exige que se confronte la sentencia y la prueba invocada como soporte del error de hecho, siendo éste el procedimiento admisible para demostrar la irregularidad que conduce a la violación indirecta de la ley sustancial reclamada. 10.

Las facultades limitadas de la Corte en el trámite del recurso extraordinario y su naturaleza rogada, hacen que resulte inatendible formalmente la sugerencia que el recurrente hace en la demanda en el sentido de que la trayectoria del disparo, que no se discutió en las instancias, “si la Honorable Corte lo desea analizar, se detenga un momento y estudie el acta de levantamiento y necropsia y con base en la experiencia de la ciencia se puede (sic) deducir que el impacto provino de frente y no de arriba hacia abajo”, para determinar el alcance de la prueba de cargo.

De manera que, desde este punto de vista la formulación del cargo no permite tener claridad sobre la inconformidad del recurrente y el error atribuido al Tribunal. 11. El principio de autonomía de las causales fue ignorado por el recurrente en el segundo de los cargos, al sugerir como fundamento del falso raciocinio invocado, que el Tribunal debió declarar la nulidad de lo actuado para verificar la versión suministrada por Fredy Millán. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ GUZMÁN,.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Regrese la actuación al Tribunal de origen. Cópiese y Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.S.J., Sala Penal., Auto Cas.

Sept. 14/99,M.P. Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. PÁGINA 13