PAGE 20 Expediente 21273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21273 Acta No. 04 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de IGNACIO DE JESUS CANO QUINTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de enero de 2003, en el proceso que promovió contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- I.
ANTECEDENTES IGNACIO DE JESUS CANO QUINTERO demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía “equivalente al noventa (90%) por ciento de la suma promedia percibida (…) en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (folio 7), liquidada “en concreto (…), a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial” (ibídem), y reconocida “en las condiciones particulares precisadas en el hecho décimo de la presente demanda” (ibídem), es decir, con las mesadas atrasadas, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aportes en salud y “en forma simultánea con la pensión de vejez” (folio 6).
En subsidio, fuera condenada “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (ibídem). Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN del 7 de abril de 1969 al 25 de octubre de 1989, es decir, “por más de veinte pero menos de veinticinco años continuos (…) para diciembre 23 de 1993” (folio 3), y en que por haber cumplido 60 años de edad el 21 de agosto de 1995, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, puesto que “ él personalmente se encontraba en tales circunstancias para el momento en que se inició la vigencia del artículo de la ley citada” (folio 4).
También está dicho en el escrito de la demanda que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el status de pensionado “en la fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993” (ibídem), y que la primera mesada pensional “debe ser actualizada, por el índice de precios al consumidor vigente para el momento de la desvinculación definitiva (…), así como por el índice de precios al consumidor vigente para el momento de la adquisición del derecho pensional, para así liberarla de los efectos de la inflación” (ibídem).
Al contestar EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN afirmó que “los hechos deberá acreditarlos el actor según la obligación procesal que le imponen las normas pertinentes” (folio 35), y se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que para cuando se dio la desvinculación del trabajador el Acuerdo que se invoca había dejado de tener vigencia; que la Ley 100 de 1993 no produjo efectos retroactivos; que de todos modos no le era aplicable a sus trabajadores, según lo dicho por la jurisprudencia; que la Corte ya había rectificado su criterio sobre la indexación de la primera mesada pensional; y que la subrogación del riesgo de vejez era su derecho por haberlo afiliado al I.S.S. Propuso las excepciones de ‘indebida integración del contradictorio’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados’, ‘pago’, y, en subsidio, ‘prescripción trienal y subrogación’ (folio 37).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 5 de noviembre de 2002, absolvió a la Empresa demandada de las pretensiones elevadas por el actor; decisión que consultada ante el superior fue confirmada mediante la sentencia acusada en casación en la que no impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para ello el Tribunal, una vez dio por probado --con base en los documentos de folios 82 a 84 --que el actor “tuvo como último cargo el de ‘Oficial Mantto.
Acueducto y Alcantarillado, categoría 224, en la División Distribución y Alcantarillado” (folio 127), y que prestó sus servicios a la demandada “hasta el 25 de octubre de 1989, siéndole reconocida pensión de jubilación a partir del día siguiente” (folio 128); y asentó que “para la época de retiro del demandante, la entidad demandada ostentaba la calidad de establecimiento público, por lo que, conforme a lo señalado por el artículo 5º del Decreto 3138(sic) de 1968, por regla general, sus servidores eran empleados públicos, salvo aquellos que laboraban en la construcción o sostenimiento de obras públicas, quienes eran considerados como trabajadores oficiales” (ibídem), aseveró que “en el caso que nos ocupa, no se aportó ninguna prueba por parte del actor, como era su deber legal (art. 177 del C.P. Civil), de que las funciones propias del cargo (…), tuviera(sic) relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas, pues no es la denominación del cargo o la suscripción de un contrato de trabajo que le da la categoría de trabajador oficial, sino que es menester establecer procesalmente que las funciones del mismo tengan que ver con el mantenimiento o construcción de obras públicas y esto último se desconoce en el plenario, por lo que, es del caso aplicar la regla general para considerarlo como empleado público, (ibídem), y concluyó que “lo procedente es absolver a la entidad, como en efecto se hace” (folio 129).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 32 cuaderno 2), que fue replicado (folios 38 a 44 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda …” (folio 10 cuaderno 2).
Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria, en forma indirecta (…) por aplicación indebida” (folio 10 cuaderno 2), de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil;
“violación medio ésta(sic) que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa” (ibídem), de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (folio 11 cuaderno 2).
Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta(sic) en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la jurisdicción laboral es competente [para] dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto(sic) la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente que lo es” (folios 11 a 12 cuaderno 2).
Indica el recurrente como mal apreciadas la demanda con la que se inició el proceso (folios 3 a 10) y su contestación (folios 35 a 38); y su demostración se contrae a la aseveración de que habiendo afirmado en la demanda que su vinculación a la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo, y siendo que la demandada no cuestionó esa afirmación ni propuso la excepción de falta de competencia, el Tribunal “no ha debido ocuparse en dirimir tal aspecto, que le estaba vedado hacerlo” (folio 15 cuaderno 2), como según él, lo sostuvo la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicado 9.872).
SEGUNDO CARGO En este ataque acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998; 132 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, “para en cambio infringir directamente, por aplicación indebida” (folio 17 cuaderno 2), los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969; violaciones que condujeron al Tribunal a la infracción directa de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 93 de la Ley 489 de 1998; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (ibídem).
Su demostración se reduce a la afirmación de que si bien inicialmente la demandada fue “un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal” (folio 18 cuaderno 2), posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998, se transformó “en una empresa industrial y comercial del Estado” (folio 19 cuaderno 2), cuyos actos, por mandato de los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, “se rigen, igualmente, por el derecho privado” (folio 20 cuaderno 2), de donde resulta que las resoluciones mediante las cuales agotó la vía gubernativa, --proferidas en el año 1998--, “ya no eran actos administrativos” (folio 20 cuaderno 2), sino actos regidos “por el derecho privado” (folio 21 cuaderno 2); por lo que las diferencias surgidas de su aplicación son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contenciosa administrativa, como erróneamente lo entendió el Tribunal.
En apoyo de sus aseveraciones transcribe algunos apartes de la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 4 de noviembre de 1999 (Radicación 19990966). TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, como “infracción medio” (folio 24 cuaderno 2), los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 y 131 y 132 del Decreto 01 de 1984, infracción “que indujo al Tribunal a incurrir en violación, por infracción directa” (folio 25 cuaderno 2), de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2767 de 1945 y 146 de la Ley 100 de 1993, “en concordancia” (ibídem), con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 45 del Decreto 1748 de 1995; 5º del Decreto 813 de 1994; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (ibídem).
Violación legal que para el recurrente se derivó de los siguientes manifiestos errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la entidad demandada era no sólo una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas(sic) por el demandante.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que por ser la entidad demandada, para febrero, marzo y abril de 1998, momentos éstos en los cuales despachó en forma desfavorable, la petición que el demandante le formuló en febrero 2 de 1998, no sólo una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, de la misma manera, una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, sus actos estaban regulados por el derecho privado” (folios 25 a 26 cuaderno 2).
Para el recurrente, el juez de segunda instancia apreció erróneamente las documentales de folios 80 a 81 y 82 a 84, y la contestación a la demanda --folios 35 a 38--; y dejó de apreciar las documentales de folios 11, 21, 25 y 27. En su argumentación demostrativa sostiene que la demandada durante el tiempo de su vinculación laboral fue un establecimiento público, como lo advirtió el ad quem, pero que lo que no vio el mismo juzgador fue que “simultáneamente (…), esa misma entidad tenía la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios” (folio 28 cuaderno 2).
Según el recurrente, como para los años de 1997 y 1998, cuando agotó la vía gubernativa, la demandada no sólo era una empresa prestadora de servicios públicos, sino también “industrial y comercial del Estado de propiedad única y exclusiva del orden municipal” (folio 29 cuaderno 2), sus actos debían catalogarse como de derecho privado y, por ende, la discusión planteada debía dirimirse por la jurisdicción laboral ordinaria y no, como erróneamente lo concluyó el fallo, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
LA REPLICA La opositora confuta los cargos alegando que el recurrente no demostró en el proceso la calidad de trabajador oficial que alegó; que los acuerdos municipales en que se afincó la demanda dejaron de ser aplicables a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y de ellos no son beneficiarios sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia. Además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados y que en este caso tiene el derecho a subrogarse en la prestación pensional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por probado --con base en los documentos de folios 82 a 84 --que el actor “tuvo como último cargo el de ‘Oficial Mantto. Acueducto y Alcantarillado, categoría 224, en la División Distribución y Alcantarillado” (folio 127), y que prestó sus servicios a la demandada “hasta el 25 de octubre de 1989, siéndole reconocida pensión de jubilación a partir del día siguiente” (folio 128); y asentó que “para la época de retiro del demandante, la entidad demandada ostentaba la calidad de establecimiento público, por lo que, conforme a lo señalado por el artículo 5º del Decreto 3138(sic) de 1968, por regla general, sus servidores eran empleados públicos, salvo aquellos que laboraban en la construcción o sostenimiento de obras públicas, quienes eran considerados como trabajadores oficiales” (ibídem), aseveró que “en el caso que nos ocupa, no se aportó ninguna prueba por parte del actor, como era su deber legal (art. 177 del C.P. Civil), de que las funciones propias del cargo (…), tuviera(sic) relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas, pues no es la denominación del cargo o la suscripción de un contrato de trabajo que le da la categoría de trabajador oficial, sino que es menester establecer procesalmente que las funciones del mismo tengan que ver con el mantenimiento o construcción de obras públicas y esto último se desconoce en el plenario, por lo que, es del caso aplicar la regla general para considerarlo como empleado público, (ibídem), y concluyó que “lo procedente es absolver a la entidad, como en efecto se hace” (folio 129).
Quiere decir lo anterior que la conclusión del juez de alzada sobre la falta de la calidad de trabajador oficial que adujo en la demanda IGNACIO DE JESUS CANO QUINTERO la obtuvo de la esencial consideración de que no la probó el actor, como le correspondía, pues, “ no se aportó ninguna prueba por parte del actor, como era su deber legal (art. 177 del C.P. Civil), de que las funciones propias del cargo (…), tuviera(sic) relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas, pues no es la denominación del cargo o la suscripción de un contrato de trabajo que le da la categoría de trabajador oficial, sino que es menester establecer procesalmente que las funciones del mismo tengan que ver con el mantenimiento o construcción de obras públicas y esto último se desconoce en el plenario, por lo que, es del caso aplicar la regla general para considerarlo como empleado público”.
Por manera que, al no atacarse en ninguno de los tres cargos que el recurso dirige contra la sentencia del Tribunal --sólo posible un ataque por la llamada vía indirecta o de los errores de hecho-- la conclusión probatoria del Tribunal de no haber acreditado el demandante que el último cargo que desempeñó estuviera relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, p ermanece incólume y, con él, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.
De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en el anterior razonamiento, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlo, con independencia de su acierto, mantiene la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. Por lo anotado, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. Fuera de lo dicho, suficiente para desechar los cargos que contra el fallo del ad quem el recurrente dirige, en este caso ocurre que, en los cargos primero y tercero, no obstante acusar la sentencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos como consecuencia de la defectuosa valoración de algunos medios de convicción --como lo afirma en ambos cargos-- o de la omisión en su estudio --como lo agrega en el tercero--, en la proposición jurídica atribuye la infracción directa de las normas que allí indica, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la infracción directa se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que correspondía; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó. Y en el tercero de los cargos, el ataque lo orienta a demostrar que el juez de segundo grado incurrió en los yerros jurídicos que le endilga, haciendo caso omiso, y sin razón alguna, la aludida conclusión probatoria del Tribunal sobre la falta de prueba de que el último cargo que desempeñó estuviera directamente relacionado con la construcción o sostenimiento de obras públicas, atendida la naturaleza de establecimiento público que la demandada ostentaba para la época en que se feneció el vínculo laboral.
En consideración a los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y los cargos en particular, se impone nuevamente a la Corte, como en múltiples ocasiones similares a la presente lo ha hecho, recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. De otro lado, interesa hacer notar que las circunstancias de hecho del proceso y la manera como se formuló el recurso de casación, difieren ostensiblemente de las que, en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9.872), se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que para apoyar el primer cargo, citó el recurrente.
Como se dijo al resumir los cargos, por las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen, no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de enero de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que IGNACIO DE JESUS CANO QUINTERO le sigue a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia