Micelio
21272(23-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Proceso No 17722 CASACIÓN N° 23.451 C/. JAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ PAGE CASACIÓN N° 21.272 C/. RÓNALD FRANCO CALDERÓN Proceso No 21272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 026 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006). V I S T O S: Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado RÓNALD FRANCO CALDERÓN, contra el fallo del 16 de enero de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual confirmó el emitido el 8 de marzo de 2002 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, en que lo condenó como cómplice del delito de homicidio a la pena principal de seis (6) años y seis (6) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sanciones éstas cuya ejecución ordenó. Adicionalmente le impuso la obligación de pagar solidariamente con William Cortés González, también condenado a título de autor por la misma conducta punible, a favor de los “herederos de la víctima o a quien demuestre tener igual derecho”, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los daños causados con el delito.

H E C H O S: La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal los sintetizó en los siguientes términos: “Los hechos a que se refiere esta actuación ocurrieron hacia las 10:30 p.m. del 10 de diciembre de 2000 en el barrio Nueva Combeima de Ibagué, cuando RÓNALD Franco Calderón, William Cortés González y Albeiro Díaz Alfaro, iniciaron la persecución de Pedro Ernesto Gutiérrez Lozano, alias “ Pilín ”, por cuanto éste, momentos antes, habría hurtado un teléfono celular y dinero en efectivo al señor José Noel López Jiménez.

Al darle alcance, le propinaron golpes y heridas en el tórax con un arma cortopunzante que portaba consigo Cortés González, las cuales ocasionaron la muerte de Gutiérrez Lozano antes de llegar al hospital.” ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Abierta la investigación y vinculado al proceso mediante indagatoria RÓNALD FRANCO CALDERÓN por el Fiscal Séptimo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué, al resolverle la situación jurídica en decisión del 1° de febrero de 2001, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio ocasionado a Pedro Ernesto Gutiérrez Lozano. 2.

Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 30 de mayo de 2001, al calificar el mérito sumarial la precluyó en favor de RÓNALD FRANCO CALDERÓN, mientras que acusó como presuntos coautores de la conducta punible antes mencionada a William Cortés González y a Albeiro Díaz Alfaro. Esta decisión fue impugnada y la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 3 de agosto de 2001, la revocó parcialmente en cuanto atañe a RÓNALD FRANCO CALDERÓN a quien formuló acusación por presunta coautoría y responsabilidad de homicidio, mientras que desvinculó por medio de preclusión instructiva a Díaz Alfaro. 3.

Al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, le correspondió adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública el 22 de enero de 2002, resolvió condenar a los procesados, en los términos señalados en la parte inicial de esta providencia, por los cargos imputados en las respectivas resoluciones de acusación aunque a RÓNALD FRANCO CALDERÓN le modificó el grado de participación de autor a cómplice. 4.

La providencia anterior fue impugnada por los defensores de los sancionados y el Tribunal Superior de Ibagué mediante la suya del 16 de enero de 2006, la confirmó en su integridad. 5. La sentencia del Ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el representante judicial de RÓNALD FRANCO CALDERÓN. LA DEMANDA: El casacionista postula dos cargos contra la sentencia proferida por el Ad quem, así: Primer reparo: Lo formuló de manera principal y lo enmarcó dentro de la causal primera de casación prevista en el artículo 207, numeral 1° de la Ley 600 de 2000, por considerar que el juez plural incurrió en violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 30, inciso 3° del Código Penal, que regula el dispositivo amplificador del tipo de la complicidad.

En primer término se refiere a las diferentes calificaciones jurídicas del grado de participación criminal atribuido a su representado para destacar que solamente en la resolución acusatoria de segunda instancia le fue endilgado el homicidio de Pedro Ernesto Gutiérrez Lozano a título de coautoría con William Cortés Gonzalez, pues el Fiscal de primera instancia lo exoneró de todo tipo de responsabilidad penal.

Posteriormente el Juez de primera instancia en la sentencia condenatoria le degradó la imputación a nivel de complicidad y el Tribunal al confirmarla advirtió que no obstante considerar que RÓNALD FRANCO CALDERÓN concurrió a la consumación del reato como coautor se vio imposibilitado para modificar la decisión apelada en tal sentido, en respeto de la prohibición de non reformatio in pejus.

El demandante llama la atención sobre la declaración contenida en las sentencias de primera y segunda instancia en el sentido de que RÓNALD FRANCO CALDERÓN si bien es cierto ayudó al coprocesado William Cortés González a buscar en el barrio “Nueva Combeima” a Pedro Ernesto Gutiérrez Lozano, poco después de que varias personas, previa intimidación que ejercieron sobre José Noel López Jiménez con un cuchillo lo despojaron de un teléfono celular y un dinero, no es menos cierto que una vez lo localizaron, CALDERÓN se limitó a asestarle un puntapié con la creencia que de esta forma lo intimidaría y obligaría a devolver los bienes hurtados, sin tener conocimiento que Cortés González llevaba consigo arma de similares características y de las verdaderas intenciones que tenía de utilizarla contra el occiso, como finalmente lo hizo.

A juicio del censor en las providencias se pone de manifiesto que no hubo ninguna vinculación entre las acciones de los citados acusados y que RÓNALD FRANCO CALDERÓN nunca tuvo el dominio del hecho. Además invocó los testimonios de Nicolás Franco Calderón y Erasmo Cortés Saldaña en cuanto afirman que RÓNALD FRANCO CALDERÓN no estuvo en la casa del segundo nombrado, en donde fue perpetrado el hurto de los bienes de José Noel López Jiménez.

Al final, sostuvo que su representado no convino previamente con William Cortés González la materialización del dolo homicida con que éste actuó, ni tampoco abrigó individual y personalmente dolo alguno. En consecuencia, solicitó casar la sentencia impugnada. Segundo quebranto: Lo plantea en un nivel subsidiario y lo encuadra dentro de la causal primera de casación prevista en el artículo 207, numeral 1° de la Ley 600 de 2000, por considerar que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial al aplicar el artículo 30, inciso 3° del Código Penal.

Inicia la sustentación del cargo afirmando la inexistencia de análisis probatorio en la sentencia del Tribunal pero enseguida, de manera contradictoria, pasa a descalificar la valoración realizada por dicha corporación, expresada en los siguientes términos: “Se censuran los testimonios de dos terceros, principalmente, mas cuando uno de ellos se retractó y se le adjudica a otra persona, muerta o viva hoy pero extraña a la sentencia, la ejecución de la puñalada ”.

Critica el anterior juicio por no haber precisado los nombres de las personas a quienes alude y por corresponder a divagaciones de tipo sociológico y criminológico con base en las cuales no obstante concluir que la muerte de Pedro Ernesto Gutiérrez Lozano fue ejecutada por una “empresa criminal”, termina atribuyendo a RÓNALD FRANCO CALDERÓN la coautoría del homicidio pero lamentando la imposibilidad principialística de reformar la sentencia en tal sentido.

Se ocupa, además, el demandante de evaluar los testimonios rendidos por Ana Belén Gómez Mora y Deisy Riaño Numpaque, labor que concluye demeritándolos por no suministrar elementos conducentes a la identificación de los autores del reato. Igual posición asume en relación con los deponentes Edwin Fabián Ramírez Yepes y Edwin Acosta, y de éste transcribe las siguientes expresiones: “ no se alcanzó a ver qué fue lo que pasó con “Pilín” cuando lo hirieron, nosotros no teníamos nada de visibilidad hacia el sitio donde fue herido “Pilín”, o sea que EDWIN ACOSTA, lo mismo que yo, no se dio cuenta quién fue el que hirió a “Pilín” ”.

La descalificación la funda en la inspección judicial practicada al lugar de los hechos investigados en cuanto en ella se pudo comprobar que dichos jóvenes no estuvieron en condiciones de identificar a los agentes delictuales debido a la distancia que los separaba del sitio en donde fue atacado el occiso y a la nocturnidad de la estancia no superada por la deficiente iluminación artificial, posición que refuerza con el testimonio de María Eugenia Yepes Muñoz, madre de Edwin Fabián, quien informó de la drogadicción que sufre su hijo y de los $50.000.00 que le dieron para que declara en la forma como lo hizo en la primera oportunidad.

Y, al final, concluye que el juez plural incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al haber distorsionado el contenido de las declaraciones antes enunciadas por cuanto la carencia de elementos incriminatorios no le impidió utilizarlas para discernir responsabilidad penal en contra de RÓNALD FRANCO CALDERÓN. A manera de colofón pide que de ser casada la sentencia de segunda instancia, se profiera la de reemplazo y se decrete la libertad del acusado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal desestimó cada uno de los cargos reseñados en la relación precedente, con los argumentos que se pasan a sintetizar: En relación con la primera censura: Estima que al haber invocado el demandante la causal primera de casación consistente en violación directa de la ley sustancial, eligió acertadamente el sentido del ataque por cuanto no cabe duda del carácter sustancial del artículo 30 del Código Penal, cuya indebida aplicación predica del Tribunal, pues en ella está regulada la punibilidad de las figuras que integran el instituto de la participación criminal.

El estudio de la sustentación del cargo lo emprende con base en jurisprudencia de esta Sala que fija los presupuestos que debe acreditar el recurrente cuando de violación directa de la ley se trata y deduce que la demanda no se encuentra ajustada a dicha técnica porque antes que aceptar el libelista los hechos en la forma como aparecen plasmados en la sentencia impugnada y la valoración probatoria en ella contenida respecto de los testimonios de Nicolás Franco Calderón y Erasmo Cortés Saladaña, se ocupó de controvertir tales aspectos oponiendo su particular visión probatoria.

Al haber declarado el juez plural que RÓNALD FRANCO CALDERÓN participó de las intenciones homicidas de los integrantes del grupo de perseguidores de Pedro Ernesto Gutiérrez Lozano y que al tomar parte en la agresión asumió para sí las consecuencias que de tal acción pudieran derivarse, así como al haber afirmado la pertenencia de dicho procesado a una empresa criminal en cuyo actuar no es necesario el acuerdo verbalizado de sus participantes, no le estaba permitido al casacionista evaluar el material probatorio en sentido opuesto para concluir la ausencia de complicidad de su representado, ni tampoco podía atribuirle a la corporación error en la selección y aplicación del artículo 30 del Código Penal.

Tales argumentaciones son ajenas a la causal de casación de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, cuya invocación obligaba al censor a circunscribir la discusión al ámbito estrictamente jurídico independientemente de apreciaciones fácticas. En opinión de la Delegada, las señaladas falencias son demostrativas de antitecnicismo casacional y conducen a la improsperidad del cargo.

Adicionalmente encontró coherente la sentencia censurada en cuanto sostiene y concluye la coautoría de RÓNALD FRANCO CALDERÓN en el homicidio mencionado, independientemente de que no hubiera podido ajustar en dicho sentido la sentencia de primera instancia que lo catalogó como cómplice, en obedecimiento del principio de no reforma en peor.

Respecto del segundo ataque: La Delegada no obstante considerar que el recurrente delimitó adecuadamente este reparo en cuanto previa invocación de la causal primera de casación consistente en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, precisó que el yerro del Tribunal recayó sobre la apreciación de los testimonios rendidos por Ana Belén Gómez Mora, Deisy Riaño Numpaque, Edwin Ramírez y Edwin Acosta, encontró falencias en la fundamentación derivadas del incumplimiento de los presupuestos establecidos por la Corte para adelantar dicha actividad y de la superación de los límites impuestos a ella.

Descalificó la demanda porque en lugar de contener argumentos tendientes a demostrar el error de hecho por falso juicio de identidad (que imponía hacer un análisis del contenido literal de las pruebas cuestionadas para compararlo con el vertido en la sentencia(, el libelista adujo razones propias del error derivado de falso raciocinio pues atacó la sentencia de segunda instancia por estar fundada en los testimonios de Ana Belén Gómez y Deisy Riaño Numpaque, a juicio del demandante, carentes de información específica sobre el comportamiento de RÓNALD FRANCO CALDERÓN, y por basarse en los rendidos por Edwin Ramírez y Edwin Acosta quienes, en opinión del libelista, no estuvieron en condiciones de observar los hechos en razón de la ubicación y de las condiciones de visibilidad coetáneas a su ocurrencia, (aspectos estos últimos constatados en el curso de inspección judicial(, material, el reseñado, insuficiente para edificar el compromiso penal.

Es decir, se ocupó el casacionista de exponer su personal valoración de los citados medios de prueba y de oponerla a la realizada por el Ad(quem, además, sin indicar en momento alguno los presupuestos de la sana crítica transgredidos por dichos funcionarios. De haber adelantado el censor el ejercicio comparativo antes enunciado se habría percatado que el Tribunal convalidó el fallo apelado al encontrar acreditados los elementos de la coautoría impropia, mientras que el juez A(quo soportó la complicidad penal de RÓNALD FRANCO CALDERÓN, entre otras pruebas, en el grupo testimonial antes referido, excepto la declaración de Ana Belén Gómez cuyo descarte basó en la falta de completa correspondencia con los sucesos investigados.

Compartió el alcance que a las declaraciones de Edwin Ramírez y de Edwin Acosta dio el juez, incluida la retractación del citado en primer término, por cuanto de ellas se desprende con claridad que presenciaron en detalle la ejecución del delito, tanto que se desplazaron por los diferentes lugares en donde se desarrolló, y justamente así lo consideró el fallador.

De creer el libelista que el sentenciador se abstuvo de tener en cuenta la inspección judicial practicada en el teatro delictual y con la cual se desvirtúa el carácter de testigos presenciales de dichas personas, le correspondía enmarcar la censura dentro del error de hecho por falso juicio de existencia. Estima que la discrepancia del impugnante con la evaluación que hicieron los sentenciadores de las declaraciones de Ana Belén Gómez Mora y Deisy Riaño Numpaque, carece de solidez en cuanto dichos funcionarios partiendo de la base que frente a las respectivas residencias fue golpeada y apuñalada una persona por otras dos, se limitaron a tenerlas en cuenta para corroborar los relatos de Edwin Acosta y Edwin Ramírez sobre las circunstancias modales que rodearon el homicidio, sin utilizarlas para aludir a la identidad de los agentes delictuales.

Por las anteriores razones y por no haber demostrado tampoco el libelista la trascendencia de los yerros que atribuye al Tribunal, la Delegada negó éxito a este cargo. Adicionalmente se refirió al error en que incurrió el casacionista al haber aludido en desarrollo de este cargo a la ausencia de motivación del fallo de segundo grado y al desconocimiento del deber de investigación integral por parte de los funcionarios judiciales, temas que de llegar a constituir vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, tendrían cabida únicamente en la causal tercera, luego al mencionarlos en este espacio de discusión desconoció el principio de limitación que orienta el recurso extraordinario de casación. Finalmente solicitó a la Corte no casar el fallo acusado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Primer cargo: Al denunciar el recurrente la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 30, inciso 3° Código Penal de 2000, que consagra el dispositivo amplificador del tipo de la complicidad, lo hizo por considerar que los juzgadores descartaron la vinculación entre el ataque con arma cortopunzante emprendido dolosamente por William Cortés González contra Pedro Ernesto Gutiérrez Lozano (que culminó con su muerte( para intimidarlo y obligarlo a devolver el celular y el dinero que poco antes y mediante el ejercicio de violencia moral un grupo de personas le había arrebatado a José Noel López Jiménez, y el puntapié que RÓNALD FRANCO CALDERÓN le propinó inicialmente sin tener ningún conocimiento sobre el arma que portaba dicho individuo aunque compartiendo la señalada motivación. Revisado el fallo de segundo grado la Sala encuentra que efectivamente el juez plural admitió, como lo señala el recurrente, que RÓNALD FRANCO CALDERÓN y William Cortés González emprendieron conjuntamente la tarea de buscar al hurtador antes mencionado, pero también observa que declaró que dichos procesados actuaron confiados en la protección conjunta que les brindaba la disponibilidad del arma por parte de Cortés González y la fuerza muscular ostentada por cada uno de ellos, y por eso concluyó que ambos compartieron simultáneamente la producción del mismo resultado punible.

En ningún momento el Tribunal afirmó que RÓNALD FRANCO CALDERÓN ignorara que William Cortés González llevaba consigo el citado artefacto, por el contrario, le atribuyó al conocimiento de tal hecho la forma confiada como actuaron mancomunadamente desde que iniciaron la persecución del hurtador hasta que lo alcanzaron y agredieron físicamente, por considerar que dicho elemento les ofrecía la protección suficiente en este tipo de actividades.

La sentencia atacada señala inequívocamente a RÓNALD FRANCO CALDERÓN, alias “El enano”, y a William Cortés González, apodado “El negro”, como los protagonistas directos de la muerte de Pedro Ernesto Gutiérrez Lozano, conocido como “Pilín”, consumada con división de actividades descritas así: el primer puntapié fue propinado por FRANCO CALDERÓN y logrado el efecto de derribar a la víctima, Cortés González le asestó la puñalada en el tórax que le produjo la muerte, en tales condiciones todos los integrantes del grupo perseguidor deben responder en igualdad de condiciones por dicho resultado punible independientemente de que no hubieran expresado verbalmente su aceptación. Por lo demás, es evidente que los argumentos sobre los cuales se construyó la sentencia de segundo grado sustentan la coautoría criminal de RÓNALD FRANCO CALDERÓN y de William Cortés González, mientras que los esgrimidos por el A(quo apuntaron a la complicidad al sostener el aporte doloso del primero en el hecho ajeno realizado y dominado por el segundo, discrepancia de criterios que en ningún momento descartan la responsabilidad penal de RÓNALD FRANCO CALDERÓN y que si bien inciden de manera diferente en la punibilidad (según reconoció expresamente el Tribunal al negarse a incrementar la pena en respeto de la garantía constitucional de la prohibición de non reformatio in pejus ( no afecta la tipicidad, ni la antijuridicidad de la conducta investigada, tampoco quiebra la culpabilidad de quienes aseguran los juzgadores concurrieron a su ejecución. Ante el desconocimiento por parte del censor de los hechos declarados como probados por el Ad(quem, considera la Sala defectuosamente formulado el cargo analizado, más aún frente a la modificación del supuesto fáctico pretendida por el demandante mediante la formulación de su propia valoración de algunos elementos de prueba recaudados, posición esta en la cual coincide la Delegada al destacar el alejamiento de las argumentaciones del libelista de los parámetros fijados por la Corte en relación con la causal de casación de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida.

Cabe concluir, entonces, que la tacha no tiene posibilidad de éxito. Segundo cargo: Censura el casacionista la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho producto de falso juicio de identidad. Antes de contestar a este reparo resulta conveniente recordar las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sala para su fundamentación: “Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.” Fueron diversos los rumbos argumentativos tomados por el casacionista al formular este reproche: En primer término, descalificó la valoración contenida en dicha providencia en cuanto alude a “ los testimonios de dos terceros ” para discernir responsabilidad en contra de RÓNALD FRANCO CALDERÓN, sin embargo, no concreta los nombres de dichas personas.

La Sala estima que tal contrariedad del actor no sólo fue inadecuadamente expuesta dentro de este cargo, como quiera la ausencia de indicación de un medio probatorio específico impide establecer si la corporación incurrió o no en falso juicio de identidad; sino traída a colación en forma descontextualizada pues si bien el Ad(quem hizo la acotada mención fue únicamente para resumir uno de los argumentos de los apelantes, en ningún momento, al emitir juicios de responsabilidad penal.

Los testimonios rendidos por Ana Belén Gómez Mora, Deisy Riaño Numpaque, Edwin Fabián Ramírez Yepes y Edwin Acosta, cuya tergiversación por parte del Tribunal refiere el libelista, en segundo lugar, y que hace consistir en que a pesar de no haber suministrado dichas personas información concreta y certera sobre los autores del homicidio de Pedro Ernesto Gutiérrez, el Ad(quem les asignó carácter incriminatorio en contra de su representado, si bien el casacionista, según falencia también destacada por la Delegada, se abstuvo de indicar qué en concreto manifestaron dichos deponentes y qué exactamente dijo de ellos el juzgador, demostrando desconocimiento de las pautas jurisprudenciales antes transcritas, se detendrá la Sala en dicho aspecto: Lo cierto es que el Tribunal en las consideraciones consignadas en su fallo no mencionó de manera específica testimonio alguno, tan sólo, dijo: “La alzada parte de la reunión de las versiones, tanto de los testigos y de los indagados (quienes en un comienzo ocultaron la verdad para finalizar aceptando la presencia en el (sic) escena de los acontecimientos), no existe discusión sobre el hurto de un celular y dinero en efectivo a un visitante de la casa de WILLIAM CORTÉS GONZÁLEZ ” Corresponde, entonces, revisar el fallo de primera instancia, dada su coincidencia en lo esencial con el que desató la apelación, lo cual permite asegurar que conforman una unidad jurídica irrescindible.

En él, se lee en relación con el testigo Edwin Acosta: “Su relato señaló que los dos individuos se dirigieron hacia donde estaba “Pilín”, pero antes le hicieron señas a los otros dos para que lo rodearan, al llegar donde él, el enano le dio una patada en la cara y del impacto, el agredido se fue hacia atrás, momento en el que el negro William “ le mete tremenda puñalada ” “ Edwin Acosta aseguró que los protagonistas directos de la muerte de Pedro Ernesto Gutiérrez Lozano fueron el “Enano” y el “Negro”, vale decir, RÓNALD Franco Calderón y William Cortés González, pues el primero, le propinó una patada que lo derribó y el otro, lo ultimó de certera puñalada”.

Las manifestaciones del testigo Edwin Fabián Ramírez Yepes fueron resumidas por el A(quo en los siguientes términos: “ ahí fue cuando éste último (alude a William Cortés González) le hizo señas a los otros dos para que lo rodearan y fue cuando el enano lo acometió de una patada, cayendo Pedro hacia atrás el negro William fue el que “ le metió la puñalada ” “No desconocemos que procesalmente se constituye en una incógnita, la retractación que sobre el hecho declarado hizo el último de los testigos, vale decir, Edwin Fabián Ramírez Yepes; revocó lo que había expresado y que no es otra cosa que, el señalamiento contra William Cortés González, como el agente activo del homicidio dado que, fue quien le propinó al multicitado “Pilín”, la puñalada mortal.” Al relato de la testigo Deisy Riaño Numpaque aludió así: “Observese (sic) cómo el testimonio de Deisy Riaño Numpaque refiere que uno de los atacantes le pegó una patada a quien ahora es occiso, es decir, a Pedro Ernesto Gutiérrez Lozano y luego otro le mandó como un puño al punto donde recibió la puñalada y ahí fue cuando el agredido se dirigió a su casa (la de la declarante) pero de miedo cerró la puerta, pues pensó que los tipos iban detrás de él” A la versión de Ana Belén Gómez Mora se refirió para decir únicamente: “No es exacta con la ocurrencia del hecho ” Comparados los anteriores textos con las actas elaboradas en el curso de la recepción de los testimonios de Edwin Acosta; de Edwin Fabián Ramírez Yepes, incluida su ampliación en el sentido de eliminar la percepción de la acción letal pero confirmando la presencia de RÓNALD FRANCO CALDERÓN y William Cortés González en inmediaciones al teatro delictual; y de Deisy Riaño Numpaque y Ana Belén Gómez Mora quienes coincidieron con los anteriores en la descripción del último tramo de la persecución al occiso y la forma cómo fue agredido por varios hombres, sin que hubieran suministrado el nombre de ninguno de ellos, no se observa en el fallo acusado ninguna alteración de su contenido.

Al haberse establecido, entonces, que los sentenciadores en ningún momento tergiversaron las declaraciones antes mencionadas sino que, por el contrario, atendieron a su sentido original, carece de fundamento el reproche del censor. Además, porque como lo señala la Delegada, el casacionista se equivocó al oponer su personal evaluación del mérito de ellas a la realizada por los juzgadores, invadiendo inadecuadamente el ámbito de argumentación correspondiente al error producto de falso raciocinio.

Es manifiesta, pues, la improsperidad de esta censura. Tampoco tienen capacidad de anulación los reparos formulados por el libelista a la actuación procesal, a su juicio, vulneradores del debido proceso y del derecho de defensa, discutibles únicamente al amparo de la causal de casación consagrada en el artículo 207, numeral 3° de la Ley 600 de 2000, según acertada opinión de la Delegada que comparte la Sala.

La mezcla de argumentos en este cargo, realizada por el libelista, revela el reducido dominio de la técnica casacional, pues de considerar que los sentenciadores no sólo incurrieron en errores de hecho en diferentes sentidos sino que en este proceso se presentaron vicios de garantía y de estructura, le correspondía al censor formular cargos separados por cuanto las conclusiones serían diferentes, tal y como indica los principios de limitación y de autonomía reguladores del recurso extraordinario.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

1. NO CASAR la sentencia impugnada. Y, 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Primer Cuaderno, fols. 45-52. � Primer Cuaderno, fols. 100-107. � Primer Cuaderno, fols. 305-325. � Cuaderno de Segunda instancia de la Fiscalía, fols. 4-20. � Primer Cuaderno, fols. 423-436. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. de casación del 26 junio de 2002, rad.

No. 11.451. � Pág. 13 de la sentencia de segundo grado. � C. primera instancia, fol. 430. � C. primera instancia, fol. 431. � C. primera instancia, fol. 433. � C. primera instancia, fols. 28-29. � C. primera instancia, fols 26-27 y 149-150. � C. primera instancia, fls. 229-231. � C. primera instancia, fols. 188-190. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto del 28 de agosto de 2005, rad.

N° 22.640. PAGE 1