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21272(22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Néstor de Jesús Cardona Márquez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21272 Néstor de Jesús Cardona Márquez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21272 Acta No. 54 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso NÉSTOR DE JESÚS CARDONA MÁRQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendada el 21 de enero de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

ANTECEDENTES NÉSTOR DE JESÚS CARDONA MÁRQUEZ demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 100% a partir de 23 de diciembre de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada por más de 25 años, de 5 de septiembre de 1962 a 30 de septiembre de 1987, y que nació el 6 de noviembre de 1935; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales el derecho de pensionarse mediante lo dispuesto en acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, como el Acuerdo 82 de 1959, el 20 de 1967 y el 35 de 1967; que adquirió el derecho a partir de 23 de diciembre de 1993; que el 1 de enero de 1967 fue afiliado al régimen de invalidez vejez y muerte del ISS, lo que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987; que cuando cumplió los requisitos del ISS éste le reconoció la pensión de vejez y la demandada subrogó la pensión de jubilación que le había concedido; y que la prestación así otorgada puede percibirla simultáneamente con la pensión de vejez.

La demandada se opuso a las pretensiones y contestó los hechos aduciendo que el demandante deberá acreditarlos; que lo que pretende es la aplicación de acuerdos municipales cuando estos habían perdido vigencia. Propuso las excepciones de inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, prescripción y subrogación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 16 de octubre de 2002, absolvió a la demandada e impuso las costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal: “La inconformidad del mandatario judicial del accionante, en primer término la basa en que no es admisible eludir el estudio del proceso y no solucionar el conflicto surgido entre las partes, al declarar el Juez que el actor era empleado público, cuando por mandato de rango constitucional, el juez debe darle prioridad al derecho sustancial, el que ha quedado expósito mediante la sentencia inhibitoria proferida por el a-quo y que en el proceso quedó establecida la calidad de trabajador oficial del actor, lo que por demás no fue punto de discusión. “Procedamos al estudio de lo planteado.

“Según el documento de folios 125 y ss., emanado de la entidad accionada, el señor Néstor de J. Cardona Márquez, tuvo como último cargo el de Celador, categoría 206E, en la Gerencia Administrativa. “Acorde con el mismo documento, se sabe que laboró en la demandada hasta el 30 de diciembre de 1987, siéndole reconocida pensión de jubilación a partir del día siguiente al retiro, mediante Resolución No. 95 del 3 de marzo de 1988.

“Contrario a lo expuesto por el recurrente, es menester en primer término, dilucidarse si la justicia ordinaria es competente o no para dirimir la presente controversia, acorde con la naturaleza jurídica del último cargo que desempeñó el reclamante, sin que sea relevante el hecho de que las partes hayan suscrito un contrato de trabajo, como lo indica el recurrente.

Son las funciones propias del cargo las que hacen que pueda considerarse trabajador oficial o no. “Para la época del retiro del actor, la entidad demandada ostentaba la calidad de establecimiento público, por lo que, conforme a lo señalado por el artículo 5º del Decreto 3138 de 1968, por regla general, sus servidores eran empleados públicos, salvo aquellos que laboraban en la construcción o sostenimiento de obras públicas, quienes eran considerados como trabajadores oficiales.

“En el caso que nos ocupa, no se aportó ninguna prueba por parte del actor, como era su deber legal (art. 177 C. P. Civil), de que las funciones propias del cargo de Celador, categoría 206E, en la Gerencia Administrativa, tuviera relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que, es del caso aplicar la regla general para considerarlo como empleado público, como acertadamente lo dedujo el a-quo.

“En asuntos similares al presente, ya ésta (sic) Sala de Decisión como las demás que conforman este Tribunal, ha arribado a la conclusión anterior, sin que hayan razones nuevas para modificar tal criterio.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, previa revocatoria de la de primera instancia, profiera una en la que se acojan las súplicas de la demanda.

Con esa finalidad formuló tres cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, en forma indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del C.C.A., 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C.; así como por la consecuencial infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988, 4 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C., al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio.

Afirmó que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado que fue objeto de controversia la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial. “No dar por establecido en el Proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR (sic) EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto (sic) la entidad demandada NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISIDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE QUE LO ES.” Señaló como pruebas mal apreciadas la demanda, folios 3 a 10, y su contestación, folios 79 a 82.

Para su demostración afirmó: “Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada ERA LA DE UNA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA Y NO LA DE UN CONTRATO DE TRABAJO, para de ahí concluir que siendo dicho demandante UN EMPLEADO PÚBLICO, al momento de su desvinculación del servicio para la demandada, LA COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL LITIGIO ESTÁ RADICADA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATI-VA, NO EN LA JURISDICCIÓN DEL TRABAJO.

“Con todo, se tiene lo siguiente: “Tanto la Jurisprudencia como la Doctrina, Patrias y extranjeras, tienen establecido que la demanda presentada por el actor y la réplica que a ésta le diere el demandado precisan el marco que circunscribe el plano en el cual ha de desarrollarse el litigio que se ha presentado entre las partes, PLANO QUE EL JUEZ NO PUEDE EXCEDER SIN INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN DEL ART 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa que a él hace el artículo 145 del Código Procesal del trabajo, toda vez que dicho artículo 305 determina expresamente que LA SENTENCIA HA DE ESTAR EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES DEDUCIDOS EN LA DEMANDA, como quiera que si el Juez decide por fuera del marco que las partes le han señalado ESTA SORPRENDIENDO A LAS PARTES CON UN ASPECTO NO LITIGADO, lo que incide gravemente en el DERECHO DE DEFENSA al exigirle que defienda sus intereses en un campo que no se tuvo en cuenta a lo largo de todo el proceso.

“Por otra parte, establece la Constitución Política de Colombia, en su artículo 228, que en las actuaciones de los Jueces DEBE PRIMAR EL DERECHO SUSTANCIAL; adicionalmente, el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a éste (sic) Código hace el artículo 145 del Código Procesal Laboral, claramente tiene establecido que EL OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS ES LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO SUSTANCIAL.

De éstas (sic) normas se ha deducido que sólo por excepción, y solo (sic) en los eventos en que sea real y verdaderamente imposible evitar que a ellas se llegue, le está vedado a los Jueces eludir el dirimir los litigios mediante sentencias en las que se declaren inhibidos para hacerlo, violando así principios fundamentales del debido proceso.

“Pues bien: “ ERRORES EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: “Es evidente que el Tribunal autor de la sentencia que se cuestiona en el recurso de casación apreció tanto la demanda como la réplica que por la entidad demandada se le dio a la demanda presentada por el demandante, demanda mediante la cual se inició el proceso que ahora ocupa nuestra atención. Pero es incuestionable que dichas demanda y réplica fueron mal apreciadas por el Tribunal como quiera que en una y otra sólo apreciaron que la entidad demandada era, para el momento en que el demandante se desvinculó definitivamente del servicio oficial, era (sic) una entidad descentralizada del orden municipal para de ahí concluir que sus servidores eran, por regla general, EMPLEADOS PUBLICOS, NO TRABAJADORES OFICIALES.

“Pero la más sencilla lectura que se haga DE LA DEMANDA presentada por el demandante el Tribunal ha debido apreciar, Y NO LO HIZO, y de ahí su error de apreciación, que de esa demanda claramente se colige que en ella ese demandante expresamente CONSIGNA EN LA AFIRMACIÓN DE QUE DESDE SU VINCULACIÓN INICIAL A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, que determinaba en él la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, forma de vinculación ésta que perduró por todo el tiempo en que a dicha entidad prestó sus servicios personales y que aún existía para el momento de su retiro del servicio oficial afirmación ésta que la entidad demandada ha debido cuestionar expresamente si es que real y efectivamente no lo era.

“De la misma manera el Tribunal autor de la sentencia en cita ha debida (sic) concluir, en una recta apreciación DE LA RÉPLICA que la entidad demandada le diera a la demanda presentada por el actor HA DEVIDO (sic) COLEGIR QUE ÉSTA (sic) ENTIDAD DEMANDADA JAMAS CUESTIONÓ DICHAS AFIRMACIONES DEL DEMANDANTE, QUE ÉSTA JAMÁS PROPUSO, COMO TEMA DE DISCUSIÓN, LA FORMA DE VINCULACIÓN QUE EXISTIÓ ENTRE EL DEMANDANTE Y ESA ENTIDAD DEMANDADA.

POR EL CONTRARIO, FUE LA MISMA ENTIDAD DEMANDADA LA QUE APORTÓ AL PROCESO COPIA AUTÉNTICA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PARTES en litigio como queriendo ratificar que el demandante si (sic) tuvo la calidad antes enunciada: la de TRABAJADOR OFICIAL. “Y como si lo anterior no fuese suficiente, El Tribunal autor de la sentencia, en una recta apreciación de la réplica que se le dio a la demanda ha debido apreciar cómo en esa réplica la entidad demandada NO PROPUSO COMO EXCEPCION LA INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN que determinara al Juez a ocuparse de la materia para hacer claridad sobre ella.

“En tales condiciones el error de apreciación probatoria surge claramente como quiera que el Tribunal dedujo, de la apreciación que erróneamente hizo de la demanda y de la réplica, que en ésta la entidad demandada exigió que la parte demandante demostrara su calidad de trabajador oficial para que la Jurisdicción Laboral tuviera competencia para dirimir el litigio que se ha presentado entre las partes en conflicto, cuando, en una debida apreciación de tales pruebas ha debido concluir, por el contrario, que la competencia o incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer del litigio surgido entre las partes de la litis JAMÁS FUE CONSIGNADO POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS COMO “TEMA DECIDENDUM” TODA VEZ QUE NINGUNA DE LAS PARTES HA PRETENDIDO QUE DICHA JURISDICCIÓN LABORAL NO LO SEA.

“Precisamente por lo anterior, el Tribunal autor de la sentencia recurrida en casación incurrió en los errores que (sic) antes precisados, toda vez que en las condiciones antes dichas AL TRIBUNAL NO SE LE PROPUSO, COMO MATERIA DE DISCUSIÓN ENTRE LAS PARTES, LA FORMA DE VINCULACIÓN ANTES CITADA, razón por la cual DICHO TRIBUNAL NO HA DEBIDO OCUPARSE EN DIRIMIR TAL ASPECTO, COMO QUIERA QUE LE ESTABA VEDADO HACERLO.

“Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sus sentencias de casación, como bien puede observarse de la sentencia proferida, en Agosto 12 de 1.997, en el proceso adelantado por ABSALÓN HURTADO en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PITALITO, radicado 9.872, proceso en el cual se casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva en Julio 26 de 1.996, que había actuado en forma similar a la del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, en el caso de autos.

“Los errores en que incurrió el Tribunal autor de la sentencia objeto del recurso FUERON TRASCENDENTES A LA DECISIÓN FINALMENTE ADOPTADA por cuanto ellos lo condujeron a proferir una sentencia meramente formal y así, COMO CONSECUENCIA DE LOS ERRORES COMETIDOS, dejó de acceder a las súplicas de la demanda; de igual manera, E IGUALMENTE como consecuencia de los errores en que ha incurrido, INFRINGIÓ DIRECTAMENTE, COMO QUIERA QUE NO APLICÓ ESTA NORMATIVIDAD AL CASO SOMETIDO A SU DECISIÓN, el artículo 146 de la Ley 100 de 1996 (sic), el 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4ª de 1.976, 1º de la Ley 71 de 1.988 y 141, 142, 143, 144 Y 150 de la ley 100 de 1.993, y las demás normas citadas en el cargo, que así resultaron violadas por INFRACCIÓN DIRECTA al dejar de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo.

“Si el Tribunal no hubiere obrado en tales condiciones, si hubiere asumido el análisis de la cuestión litigiosa sometida a su decisión habría proferido una sentencia de mérito en la cual, al aplicar las normas legales antes citadas, habría acogido las pretensiones de la demanda. “No lo hizo así el Tribunal y por ello se impone la anulación del fallo cuestionado en el recurso para que la Corte, en la sentencia que ha de sustituir la sentencia anulada, profiera una decisión que, previa revocatoria de la decisión de la Juez de Primera instancia ACOJA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.” LA RÉPLICA Afirma que el actor no probó ser trabajador oficial de la demandada, porque estuvo vinculado como empleado público, por lo que las relaciones jurídicas de trabajo entre las partes no estuvieron reguladas mediante contrato de trabajo; de ahí que la competencia para dilucidar la controversia resulte extraña al conocimiento de la justicia laboral, por lo que el cargo no debe prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al contestar la demanda inicial la demandada hizo una referencia general a los hechos y en ella dijo que la parte demandante tenía la carga de probarlos, conforme a lo previsto por los artículos 1757 del C. C., 174 del C. de P. C. y 51 del C. P. del T. y de la S. S. Basado en eso el Tribunal estimó que el tema de la existencia del contrato de trabajo no había sido aceptado y que, por lo mismo, era materia de controversia.

Fue por ello que, dada la circunstancia de ser la entidad demandada un establecimiento público para la fecha de la terminación de la relación de servicios, la absolvió por no haberse demostrado que el demandante hubiera reunido alguna de las circunstancias que le habrían dado la calidad de trabajador oficial. Como el Tribunal apreció acertadamente la contestación de la demanda, puesto que efectivamente en ella no se admitió la existencia del contrato de trabajo, no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan.

Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere. No obstante, para abundar, la Sala se refiere a las alegaciones del cargo: Como el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión, y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente, porque ese presupuesto es, en los juicios laborales contra entidades oficiales, de fondo o mérito.

Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal (alguno de los presupuestos procesales), el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, y desde luego para beneficio de la demandada, por lo que no infringió ni el artículo 228 de la Constitución Política ni el 4 del C. de P. C., normas que le indican al juez cómo debe hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos es, naturalmente, el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador.

La circunstancia de que la entidad demandada haya aportado la copia de un contrato de trabajo en nada podía modificar la decisión impugnada, puesto que la definición de la relación personal de servicio con la administración pública corresponde al legislador y no a las partes. Para controvertir la existencia del contrato de trabajo en una relación de servicios personales con la administración pública no es necesario alegar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta negar ese contrato.

En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.

Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.

La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio.

El cargo, por lo dicho, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 132 literales 2 y 6 del C. C. A., modificados por el 2 del Decreto 597 de 1988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos para infringir directamente, por aplicación indebida, los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 del Decreto 1848 de 1969, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C., al dejar de darles aplicación. Para su demostración dijo: “En las motivaciones de la sentencia objeto del recurso, el Tribunal autor de la misma comienza por precisar que está demostrado en el proceso que el demandante laboró para la entidad demandada entre SEPTIEMBRE 5 DE 1.962 Y SEPTIEMBRE 30 DE 1987; agrega que si bien en los hechos de la demanda el demandante incluyó la afirmación de que tuvo la calidad de trabajador oficial la verdad es que la entidad demandada replicó que los hechos debían ser objeto de prueba por el demandante y que, por último, debe tenerse en cuenta que durante todo el tiempo durante (sic) el cual el demandante laboró para la demandada ésta ostentó el carácter de establecimiento público del orden municipal.

Agrega que, así las cosas, el demandante ha debida (sic) dar la demostración de que realmente tenía la condición de trabajador oficial lo que no hizo realmente, incumplimiento de obligación éste que lo lleva a la conclusión de que para el momento de su desvinculación tenía la condición de EMPLEADO PÚBLICO y que, por ello, la competencia para conocer del litigio está radicada en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no en la jurisdicción laboral.

“Con todo, se tiene lo siguiente: “Las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN fueron organizadas inicialmente como un ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DESCENTRALI-ZADO Y AUTÓNOMO DEL ORDEN MUNICIPAL cuyo objeto es la prestación de servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y telefonía a los habitantes de la ciudad de Medellín; sus estatutos fueron determinados mediante la (sic) DECRETO 375 de 1.955, expedido por la Alcaldía de Medellín en virtud de las facultades que para tal efecto le fueron conferidas por el Concejo Municipal.

“CON POSTERIORIDAD A 1.991, una vez expedida, EN DICHO AÑO, la Constitución Política de Colombia, en desarrollo de sus disposiciones LA LEY 142 DE 1.994 se encargó de establecer el Estatuto orgánico de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios PRECISANDO, en su ARTÍCULO 32, QUE EN DICHAS EMPRESAS, EN TODAS ELLAS, SIN DIFERENCIACIÓN ALGUNA, LA CONSTITU-CIÓN Y SUS ACTOS “ se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO PRIVADO ”.

“ LA APLICACIÓN DE ÉSTA (sic) NORMATIVI-DAD A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDA-DA ES INCUESTIONABLE. La forma como se encuentran redactados TANTO EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY CITADA, COMO EL INCISO SEGUNDO DEL PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 142 EN CITA, con el cual se encuentra en íntima concordancia, NO PERMITE LA MÁS MÍNIMA DUBITACIÓN. “ EL PRIMERO DE ELLOS, el inciso segundo del artículo 32 de la ley, terminantemente dispone: “ La regla precedente SE APLICARÁ, INCLUSIVE, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, NI A LA NATURALEZA DEL ACTO O DEL DERECHO QUE SE EJERCE.” (En la transcripción, las mayúsculas, las subrayas y el resaltado, no son del original sino míos.) “ EL SEGUNDO DE ELLOS, el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 17 de la ley 142 de 1.994, dispone, también en forma terminante: “Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las corres-pondientes juntas directivas.

EN TODO CASO, EL RÉGIMEN APLICABLE A LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE CUALQUIER NIVEL TERRITORIAL que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, SERÁ EL PREVISTO EN ESTA LEY.” (En la transcripción, las mayúsculas, las subrayas y el resaltado, no son del original sino míos.) “La situación anteriormente dicha ADQUIRIÓ MAYOR CLARIDAD AÚN cuando, MEDIANTE LOS ACUERDOS MUNICIPALES NROS. 69 DE DICIEMBRE DE 1.997 Y NRO 12 DE MAYO DE 1.998, la entidad demandada fue transformada en una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO como quiera que éstas (sic) entidades, por mandato de los artículos 84, 85 Y 93 de la LEY 489 DE 1.998, se rigen, igualmente, POR EL DERECHO PRIVADO.

“En tales condiciones se tiene que SI las EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SE RIGEN POR EL DERECHO PRIVADO desde JULO (sic) 11 DE 1.994, fecha ésta en la cual se publicó en el Diario Oficial Nro. 41.433 la LEY 142 DE 1.994, y si desde DICIEMBRE DE 1.997 la entidad demandada ES UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, REGIDA TOTALMENTE POR EL DERECHO PRIVADO por así disponerlo los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1.998, DESDE 1.994 SUS ACTOS YA NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS SINO SIMPLES ACTOS PRIVADOS de gestión y administración de personal, regulados íntegramente POR EL DERECHO PRIVADO.

“Y como quiera que, conforme a lo dispuesto por los arts 131 y 132 del Decreto 01 de 1.984, mejor conocido como Código Contencioso Administrativo, sólo conoce de las resoluciones contenidas en ACTOS ADMINISTRATIVOS, los actos contenidos en las resoluciones que negaron las peticiones formuladas por el demandante cuando la entidad demandada ya se regían (sic) POR EL DERECHO PRIVADO no pueden ser de conocimiento de la Justicia Contencioso Administrativa puesto que tales resoluciones YA NO ERAN ACTOS ADMINISTRATIVOS SINO actos privados de gestión y manejo de personal DE UNA ENTIDAD SOMETIDA AL DERECHO PRIVADO.

“Si los actos de gestión contenidos en resoluciones mediante las cuales la entidad demandada despachó, en forma desfavorable, la petición formulada por el demandante YA NO ERAN ACTOS ADMINISTRATIVOS en razón de que la entidad que los profirió está regulada, para el momento de su expedición, POR EL DERECHO PRIVADO, resulta incuestionable que el conocimiento de las diferencias surgidas entre las partes en virtud de tales decisiones NO PUEDE SER DE CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA toda vez que ésta (sic) entidad, por disposición del artículo 132 del Decreto 01 de 1.984, numeral 2º, SÓLO CONOCE DE LOS SIGUIENTES PROCESOS: “ de los de nulidad de LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS proferidos por funcionarios y organismos del orden municipal ”, NO, en manera alguna, de actos de diferente índole, regidos por el derecho privado.

“Así lo ha consignado en diferentes decisiones EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, entidad ésta a la cual le ha sido asignada la facultad de dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas decisiones mediante las cuales ha dirimido incidentes de colisión de competencia que se han presentado entre las jurisdicciones en cita, de entre las cuales podría citarse, a manera de ejemplo, la providencia proferida en MARZO 23 DEL 2000, Radicación Nro =20000301 A=, decisión mediante la cual se dirimió el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín; de igual manera, la providencia de NOVIEMBRE 18 DE 1.999 proferida en proceso con radicación =19991140ª = 358-C =, para dirimir el incidente de colisión de competencias entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. “A éste (sic) respecto resulta bien significativo lo expuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en su providencia de Noviembre cuatro de mil novecientos noventa y nueve, proceso con radicación Nro. =19990966 a 012=8= Consejo Superior==, aprobada en Acta de Sala Nro 68 de Noviembre 4 de 1999, que sobre el particular expuso lo siguiente, para dirimir el conflicto de competencias que se presentó entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Laboral de la ciudad de Medellín, en el proceso adelantado por LUIS ALFONSO VALENCIA PATIÑO CONTRA LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, Magistrado Ponente el Dr. LUIS HERNANDO VAN-STRAHLEN PEDRAZA: “5.- Las Empresas de Servicios Públicos, así ostenten el carácter de oficiales, en el tratamiento y manejo de los asuntos laborales, NO PUEDEN DICTAR ACTOS ADMINISTRATIVOS.

SUS ACTOS, en esta esfera de actividad, pueden denominarse ACTOS PRIVADOS DE ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE CARÁCTER LABORAL.” “De ahí que se considere que las Resoluciones 272 de Octubre 8 de 1998, 022 de Enero 21 de 1999 y 224 de Abril 9 de 1999, expedidas por los departamentos de nómina y seguridad social y la unidad de relaciones laborales de las Empresas Públicas de Medellín, cuya nulidad se depreca en la demanda instaurada por la doctora Mónica Sánchez Arrieta a nombre y en representación de Luis Alfonso Valencia Patiño, NO SEAN ACTOS ADMINISTRATIVOS y que solo (sic) una confusión en la interpretación de la voluntad dela (sic) empresa de servicios públicos allí expresada pudo conducir a la abogada a ejercitar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho propia del régimen jurídico contencioso Administrativo.” “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida, como se sabe, para ejercer el control legal de la actividad en que se manifiesta la función administrativa de las entidades estatales.

NO EJERCE, por tanto, esta jurisdicción CONTROL ALGUNO SOBRE LAS ENTIDADES que ejercen actividades industriales o comerciales SUJETAS AL DERECHO PRIVADO como lo son las empresas de servicios públicos domiciliarios, las que, como se ha dicho, sólo están sujetas al derecho público y al control de la jurisdicción contencioso administrativa en lo relativo al contrato de servicios públicos y a los actos en que se expresan las prerrogativas de autoridad pública y a los hechos en esta actividad originados." “6.- En Síntesis, los conflictos jurídicos originados en el vínculo laboral actual de los trabajadores particulares de las Empresas de Servicios Públicos, así como aquellos que se generaron por razón de la actividad de los Trabajadores oficiales que estuvieron vinculados a éstas (sic) entidades cuando ostentaron el carácter de establecimientos públicos, deben ser decididos por la Jurisdicción Laboral; y los actos de manejo y administración de la actividad laboral de las empresas de servicios públicos, NO TIENEN EL CARÁCTER DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.” (En la transcripción, las mayúsculas, y el resaltado no son del original sino míos.) “Esta doctrina ha sido reiterada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en reiteradas decisiones adoptadas en procesos en los cuales se han presentado situaciones similares a las de autos.= Así lo hizo, entre otros varios procesos, en los adelantados: A=) Por LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Magistrado Ponente DRA AMELIA MANTILLA VILLEGAS, providencia de Noviembre cuatro (4) de Mil novecientos noventa y nueve (1.999), radicación =1999.0965-A-84;

B=) Por LUIS FERNANDO ALVAREZ FERNANDEZ, Magistrado Ponente FERNANDO CORAL VILLOTA, en providencia de Marzo veintidós (22) del dos mil (2000), Radicación =2000-0301-A-; C=) Por WALTER EMIRO REALES AYALA, Magistrado Ponente LEONOR PERDOMO PERDOMO, en providencia de Noviembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1.999), Radicación =1999-1144-A-;

D=) Por JORGE EMILIANO ARBELAEZ ARBELAEZ, Magistrado Ponente MIRYAM DONATO DE MOTOYA (sic), en providencia de Noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1.999), Radicación =1999-1140-A.358.C-; E=) Por HUMBERTO DE JESUS QUINTANA, Magistrado Ponente LEONOR PERDOMO PERDOMO, en providencia de Mayo quince (15) del dos mil dos (2002), Radicación =2001-1149-01-;

F=) por FERNANDO GUTIERREZ Y OTROS; G=) Por LUIS A. RAMÍREZ GIL; H=) Por CARLOS MARIO LOPEZ VELÁSQUEZ y I=) Por IVAN DARIO SUAREZ GARCÍA. Quizás no sobre agregar que todos los procesos a que se hace alusión anteriormente fueron adelantados por los demandantes citados en contra, precisamente, de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. “En tales condiciones, resulta evidente el error en que ha incurrido el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso de casación que aquí estoy sustentando, error que indujo al Tribunal a proferir una decisión meramente formal al declararse sin competencia para dirimir el conflicto que se puso a su decisión en el proceso de la referencia, y como consecuencia de tal decisión, incurrió en violación de los artículos 146 de la ley 100 de 1.993, 1, 2, 3 y 4 de la Ley Cuarta de 1.976, 1 de la ley 71 de 1.988 y 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1.993, y demás normas legales citadas en el cargo, todos ellos por INFRACCIÓN DIRECTA, al dejar de aplicarlos al caso de autos siendo una situación fáctica que ha debido ser regulada mediante la aplicación de tales normas.” LA RÉPLICA Aduce que el cargo contiene un extenso rastreo histórico, jurídico y legislativo tendiente a demostrar que los acuerdos del Concejo de Medellín que reconocían pensiones extralegales a los trabajadores de dicho Municipio están vigentes y que, por tanto, también rigen para los servidores de la entidad demandada.

Que el Acuerdo 82 de 1959 en cuyo artículo 6 se basa el reclamo pensional del demandante, perdió aplicabilidad a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986. Que además tales acuerdos no son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por tratarse de persona jurídica distinta del Municipio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto que se ventila es el de la supuesta obligatoriedad de proponer en forma expresa la excepción de “incompetencia de jurisdicción”, como también la posible nulidad por “falta de competencia”, por lo que se anota que, cuando la finalidad que persigue una persona que llama a juicio a una entidad de derecho público es el reconocimiento de derechos laborales, bajo el supuesto de que ellos surgieron de un contrato de trabajo, el juez, basado en esa sola afirmación, tiene la facultad, que le da el Estado, de conocer del juicio de que se trate y la conserva hasta el final, aunque declare que el contrato no existió. Si no se conviene con esa tesis habría que decir, contra toda lógica, que la competencia se pierde cuando se declara la inexistencia del contrato, desconociendo que la instancia se ha tramitado por el juez laboral y para un asunto de su competencia, como lo es, indiscutiblemente, declarar si el vínculo fue laboral o no. Aquí el tema es, como se explicó al decidir el primer cargo, que la afirmación hecha en la demanda sobre la existencia del contrato de trabajo da al juez la facultad para asumir el conocimiento del juicio y para tramitarlo, conservándola hasta la decisión final, y que la declaración negativa del juez es de fondo o mérito.

En el presente caso ello fue lo que sucedió y, por tanto, no puede decirse que hubo una sentencia simplemente formal, por lo cual el cuestionamiento que hace el cargo es equivocado y contrario a la realidad, puesto que se basa en que se emitió un fallo de esta clase. Equivocado es también lo planteado en el ataque porque la nulidad no se adopta con una sentencia, así sea formal, sino mediante auto, y ello implica dejar sin efecto todo lo actuado.

Por lo inicialmente anotado, el cargo se desestima. TERCER CARGO Acusa la sentencia por violar indirectamente los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 131 y 132 numerales 2 y 6 del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 597 de 1988, por infracción directa, que indujo al Tribunal a incurrir en violación por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley 2767 de 1945, en concordancia con el 17 de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 45 del Decreto 1748 de 1995, 5 del Decreto 813 de 1994, 53 y 228 de la Constitución Política, y 4 del C. de P. C., al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio.

Sostiene que la transgresión que reseña fue consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SÓLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas (sic) por el demandante.

“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en El proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para DICIEMBRE DE 1.997, ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 1.998, momentos éstos (sic) en los cuales despachó en forma desfavorable las peticiones que el demandante le formuló en SEPTIEMBRE 5 DE 1.997, NO SÓLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO.

“ PRUEBAS MAL APRECIADAS: “A=) LOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS DE FLS 156, certificación expedida por la entidad demandada; 79 A 82, RÉPLICA que la entidad demandada le dio a la demanda presentada por el demandante; 125 A 127, copia auténtica de la resolución 95 DE MARZO 3 DE 1.988 mediante la cual la entidad demandada concedió al demandante pensión legal de jubilación; documentos éstos (sic) de cuya apreciación el Tribunal dedujo que la entidad demandada SIEMPRE OSTENTÓ LA CALIDAD DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DEL ORDEN MUNICIPAL en el período durante el cual el demandante prestó sus servicios personales a aquella.

“ PRUEBA NO APRECIADAS (sic): “A=) LOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS DE FLS 40 consistente éste (sic) documento en la petición formulada por el demandante para que la entidad demandada reconociera en su favor los derechos pensionales reclamados en su demanda, de fls 51, consistente éste (sic) documento en la Resolución 1028 de DICIEMBRE 24 DE 1.997 mediante la cual resolución (sic) la entidad demandada despachó en forma desfavorable la petición formulada por el demandante, de fls 55, consistente éste (sic) documento aquel mediante el cual el demandante recurrió en apelación la resolución mediante la cual se negó su petición para que se reconociera en su favor pensión extralegal de jubilación; de fls 49, consistente este (sic) documento en la resolución 108 de MARZO 5 DE 1.988 mediante la cual la entidad demandada confirmó la decisión contenida en la resolución que había negado las peticiones que le había formulado el demandante para que reconociera en su favor los derechos pensionales que reclama en su demanda.” Para su demostración dijo: “Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que durante todo el período en el cual el trabajador demandante laboró para la entidad demandada ésta ostentó la calidad de Establecimiento Público descentralizado en el cual sus trabajadores eran EMPLEADOS PÚBLICOS, agregando que por haber afirmado en la réplica que ésta le diera a la demanda que el demandante debía demostrar los hechos afirmados en su demanda éste (sic) demandante estaba en la obligación de aportar al proceso la demostración de que real y efectivamente era un TRABAJADOR OFICIAL VINCULADO A LA DEMANDADA MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO, lo que el demandante no hizo.

De tal situación concluye el Tribunal en la sentencia objeto del recurso que la Jurisdicción Laboral no es competente para dirimir el litigio que se ha suscitado entre las partes en conflicto, competencia que, por lo mismo, está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “LOS ERRORES QUE LE IMPUTO AL TRIBUNAL AUTOR DE LA SENTENCIA CUESTIONADA EN EL RECURSO han de surgir con claridad como consecuencia de las siguientes consideraciones: “A=) ERRORES DE APRECIACIÓN PROBATORIA EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL: “ EN PRIMER LUGAR, resulta incuestionable que el Tribunal APRECIÓ los documentos auténticos aportados al proceso a fls 156, 79 A 82 Y 125 A 127 y siguientes como quiera que de ellos dedujo que durante todo el tiempo en el cual el trabajador demandante laboró para la entidad demandada ésta siempre ostentó la calidad de Establecimiento Público descentralizado del orden municipal, como realmente lo era.

“PERO LO QUE NO APRECIÓ EL TRIBUNAL, en la estimación que éste hizo de tales documentos, es que en ellos consta con toda claridad que, SIMULTÁNEAMENTE CON SU CALIDAD DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DESCENTRALIZA-DO, esa misma entidad tenía la calidad de EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS para el momento en el cual expidió las resoluciones mediante las cuales decidió, en forma desfavorable, la petición que le formulara por el demandante, como que a tal entidad se le había atribuido, MEDIANTE LOS ACUERDOS QUE LA ORGANIZARON COMO TAL Y MEDIANTE LOS ACUERDOS QUE PRECISARON LOS ESTATUTOS QUE HABRÍAN DE REGIRLA, la facultad de prestarle a los habitantes del Municipio de Medellín, COMO OBJETO DIRECTO DE SU ACTIVIDAD, los servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado, telefonía fija, pública, básica, conmutada, telefonía local y móvil en el sector rural y demás servicios de telecomunicaciones, SITUACIÓN ÉSTA QUE, POR HABER APRECIACIÓN ERRONEAMENTE TALES DOCUMENTOS el Tribunal NO DIO POR ESTABLECIDA en el proceso.

“ EN SEGUNDO LUGAR, el Tribunal autor de la sentencia NO APRECIO los documentos auténticos aportados al proceso a fls 16, 51, 55 Y 49, consistentes éstos (sic) documentos en la petición formulada por el demandante, las resoluciones mediante las cuales se agotó la vía gubernativa, y el escrito mediante el cual se interpuso recursos (sic) contra aquella resolución mediante la cual inicialmente se negó la petición formulada.

“Si el Tribunal hubiere apreciado los documentos a que aquí se hace referencia NECESARIAMENTE HA DEBIDO DAR POR ESTABLECIDO EN EL PROCESO que para DICIEMBRE DE 1.987, ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 1.988, período éste durante el cual el demandante gestionó ante la entidad demandada el agotamiento de la vía gubernativa, LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA NO SOLO OSTENTABA LA CALIDAD DE EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SINO QUE SIMULTÁNEAMENTE OSTENTABA LA CALIDAD DE EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DE PROPIEDAD ÚNICA Y EXCLUSIVA DEL ORDEN MUNICIPAL, error éste que NO LE PERMITIÓ AL TRIBUNAL CONCLUIR, COMO HA DEBIDO HACERLO, que por tener la entidad empleadora demandada éstas (sic) calidades, para tales momentos, EL RÉGIMEN LEGAL DE SUS ACTOS ESTABA REGULADO POR EL DERECHO PRIVADO.

“B=) INCIDENCIA DE LOS ERRORES COMETIDOS POR EL TRIBUNAL EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE AUTOS. “El hecho de que el Tribunal incurriera en los errores de apreciación probatoria anteriormente demostrados LO CONDUJO A LA AFIRMACIÓN DE SU CRITERIO de que por el simple hecho de que durante todo el tiempo en que el demandante laboró para la entidad demandada ésta hubiere ostentado la calidad de Establecimiento Público descentralizado del orden Municipal exigía que mi mandante aportara al proceso su calidad de TRABAJADOR OFICIAL y que, como no cumpliera con tal obligación, la jurisdicción del trabajo no tenía competencia para dirimir el litigio que se ha presentado entre las partes en contienda, competencia que, por tal causa, está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

“Si el Tribunal no hubiere incurrido en tales errores y, por el contrario, hubiere tenido por demostrado en el proceso que para los meses de DICIEMBRE DE 1.987, ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 1.998 (sic), período éste durante el cual el demandante gestionó ante la entidad empleadora demandada el agotamiento de la vía gubernativa, esa entidad demandada ostentaba NO SOLO LA CALIDAD DE EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SINO LA CALIDAD DE EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, razón por la cual todos sus actos NO ERAN MÁS QUE SIMPLES ACTOS PRIVADOS DE GESTIÓN, SIMPLEMENTE DIRIGIDOS A LA ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL, REGIDOS TOTALMENTE POR EL DERECHO PRIVADO, necesariamente ha debido concluir que, por tal razón, esos sus actos NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS y que, por no serlo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, competente sólo para conocer de las decisiones adoptadas en actos administrativos, NO TIENE COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL LITIGIO QUE DE ESOS ACTOS REGIDOS POR EL DERECHO PRIVADO SE DERIVA, y que, POR TAL CAUSA, dicha competencia está radicada, única y exclusivamente, en la Jurisdicción Laboral, como así lo ha sostenido, en decisiones reiteradas, una y otra vez, siempre en forma invariable, el Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir los conflictos de competencia que se han ocasionado, POR TAL CAUSA, entre la Jurisdicción Laboral y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para, en últimas, atribuir dicha competencia, INVARIABLEMENTE, a la Jurisdicción Laboral.

“C=) DE CÓMO LOS ERRORES COMETIDOS INCIDIERON EN LA DECISIÓN FINALMENTE ADOPTADA EN LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO. “Por razón de los errores cometidos por el Tribunal ÉSTE DECIDIÓ ERRÓNEAMENTE, en la sentencia que se cuestiona en el recurso, que la Jurisdicción Laboral no tenía competencia para dirimir el litigio que se ha presentado entre las partes en litigio.

Pero si el Tribunal no hubiere incurrido en tales errores necesariamente habría tenido que concluir que POR ESTAR REGULADAS POR EL DERECHO PRIVADO LOS ACTOS DE GESTIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA, LAS DECISIONES POR ELLA ADOPTADAS, DECISIONES CONTENIDAS EN LAS RESOLUCIONES 108 DE 1.997 Y 108 (sic) DE 1.998, NO TIENEN LA CALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS RAZÓN POR LA CUAL la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo NO TIENE COMPETENCIA para conocer de los litigios que surgen de tales resoluciones, y que, por lo mismo, y por simple lógica, dicha competencia está radicada en la Jurisdicción Laboral, razón por la cual el Tribunal se encontraba en la obligación de dirimir dicho litigio mediante una sentencia de mérito que así lo hiciera.

“No lo hizo así el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso. Por el contrario, y con manifiesto error de juicio, decidió declararse incompetente para dirimir la litis sometida a su consideración en el proceso de la referencia y como consecuencia de tal decisión proferir una sentencia meramente formal que dilata la decisión de la litis en forma totalmente injusta e ilegal, en detrimento de los intereses de las partes.

“El proceder anteriormente precisado, condujo al Tribunal a incurrir, en su sentencia, en violación, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de los artículos 146 de la Ley 100 de 1.993, 1, 2, 3, y 4 del Decreto ley 2767 de 1945, en concordancia con el art. 17 de la Ley Sexta de 1945, del art 1 de la ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 17, 36, 141, 142, 143, y 150 de la misma ley 100 de 1.993, del artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1.995, del art 5 del Decreto Reglamentario 813 de 1.994 y de las demás normas legales citadas en el cargo, AL DEJAR DE APLICARLOS A LA SITUACIÓN FÁCTICA CONSIGNADA EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA SIENDO ÉSTAS LAS NORMAS MEDIANTE LAS CUALES HA DEBIDO SER REGULADA.

“En tales condiciones, se impone LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO para, en su lugar, proferir una sentencia en la cual, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, SE ACOJAN LAS PRETENSIONES CONSIGNADAS EN LA DEMANDA, como espero que la Corte, al decidir el recurso, lo haga.” LA RÉPLICA Dice que la Ley 6 de 1945 sentó el principio de universalidad del régimen de prestaciones a cargo de los patronos y empresarios, la que sólo tendría vigencia hasta que el sistema de seguridad social fuera asumiendo los distintos riesgos laborales.

Que las entidades públicas fueron paulatinamente subrogadas por las entidades de previsión social e incluyó a los trabajadores de la nación, los departamentos y los municipios, y a los de todos los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de todos los órdenes, por lo que al afiliar la entidad demandada a sus servidores al Instituto de Seguros Sociales fue legalmente procedente, lo que aconteció con el demandante, por lo que resulta claro que el ISS subrogó en el riesgo de vejez a las Empresas Públicas de Medellín y ésta quedó libre de atenderlo al haberle reconocido la prestación al actor.

Que por ello solicita a la Corporación que se abstenga de casar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal tuvo por demostrado que la demandada, al finalizar la relación de servicio personal que le prestó el demandante, era un establecimiento público. El recurrente, sin intentar siquiera refutar ese presupuesto de la sentencia, sostiene que como en una fecha posterior, cuando fue agotado el procedimiento gubernativo, la entidad había mutado su naturaleza jurídica como consecuencia de ser una prestadora de servicios públicos domiciliarios, la rige el derecho privado y no el público.

Pero ese planteamiento de la censura, que en realidad es jurídico e impropio de la vía indirecta, es equivocado, porque la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores o por normas jurídicas igualmente posteriores a su vigencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral a la que se le ha definido como norma de orden público y con ese efecto.

Por tanto, lo que el recurrente propone rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración. Por ende, dado que el cargo plantea por la vía de los hechos aspectos puramente jurídicos, se desestima. Como hubo oposición, las costas en el recurso extraordinario serán asumidas por el recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendada el 21 de enero de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió NÉSTOR DE JESÚS CARDONA MÁRQUEZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretara PAGE 26