CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 21.269 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 21.269 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 097 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003).
VISTOS Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, despachos que rehusan a continuar vigilando el cumplimiento de la pena, en un proceso donde ya no hay detenido.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El sábado 3 de mayo de 1997, aproximadamente a la 1:15 de la tarde, en el aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor JHON JAIRO TAFUR SUÁREZ, quien se disponía a tomar un vuelo hacia la ciudad Miami U.S.A., llevando consigo 127 cápsulas de heroína, en una faja adherida a su cuerpo; y una vez aprehendido, ofreció la suma de 1.800 dólares a los uniformados para que le permitieran continuar el viaje. 2.
Por los anteriores acontecimientos, un Juzgado Regional de Barranquilla, mediante sentencia anticipada del 12 de mayo 1998, condenó a dicho señor a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión, por los delitos de narcotráfico y cohecho; y le negó la condena de ejecución condicional. 3. Debido a que TAFUR SUÁREZ fue trasladado a la Cárcel del Circuito de Finlandia (Quindío), asumió la vigilancia del cumplimiento de la condena el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío), cuya jurisdicción se extendía hasta aquel municipio, según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.
Por auto del 15 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá concedió libertad condicional al señor JHON JAIRO TAFUR SUÁREZ, por haber descontado las dos terceras partes de la condena. 5. Más adelante, aparece oficiando en el asunto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Armenia.
Este Despacho, el 12 de diciembre de 2002, remitió el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por competencia; y entre ellos se gestó la colisión. ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla asegura que el entendimiento correcto de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, indica que es el mismo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente por el factor territorial, según el lugar de reclusión del interno, quien debe resolver todas las cuestiones anejas a los beneficios o subrogados que concede.
De ahí que, si un Juez ejecutor concede la libertad condicional, independientemente de que ya no exista detenido, y sin considerar el circuito donde se hubiese proferido el fallo de primera instancia, el mismo juez debe conservar el expediente y continuar vigilando el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el procesado al acceder a dicho beneficio; competencia sólo termina con la ejecutoria de la providencia que declare extinguida la pena.
Con tal convicción, remitió el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Armenia, proponiendo colisión negativa. 2. Por su parte, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Armenia manifiesta su desacuerdo con los anteriores argumentos, asegurando que una vez el procesado recuperó su libertad, debe continuar vigilando el cumplimiento de la condena el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede del funcionario que dictó la sentencia en primera instancia, como se deduce de los Acuerdos Nos. 54 del 24 de mayo de 1994, y 519 del 3 de junio de 1999, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Agrega que la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad está restringida al respectivo circuito judicial, por lo cual, sin existir persona detenida y por haberse dictado la sentencia en la ciudad de Barranquilla, no es factible que el Juez ejecutor de Armenia continúe vigilando el cumplimento de la condena. Así, aceptó la colisión y envió el expediente a la Corte para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre juzgados de dos o más distritos judiciales, cuando los funcionarios en controversia sustentan en debida forma las razones de su renuencia a resolver el asunto concreto, como lo prevé el artículo 95 ibídem. 2.
Al resolver otros conflictos de competencia similares, que involucran el tema de la ejecución de las sentencias ejecutoriadas, teniendo en cuenta lo indicado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos 54 de 1994, y 519, 548 y 567 de 1999, relativos a la ejecución de la sentencia, la Sala de Casación Penal determinó lo siguiente: “3.1 La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido.” “3.2 En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.” “3.3 La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia.” “3.4 La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” (Auto del 15 de octubre de 2002, radicación 19.844 M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo).
Sobre el mismo tema se pueden confrontar, entre otros, los siguientes autos: 16 de diciembre de 1999, radicación 16047, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; 16 de diciembre de 1999, radicación 16298, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 23 de julio de 2001, radicación 18195, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; 10 de agosto de 2001, radicación18450, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 16 de julio de 2002, radicaciones 19574 y 19647, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 3.
En el caso que se examina, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío) concedió libertad condicional al señor JHON CARLOS TAFUR SUÁREZ; y la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado Regional de Barranquilla. 4. A la sazón, el inciso 2° del artículo 1° del Acuerdo No. 519 de 1999 (junio 3), “por el cual se establecen, para los Juzgados de Ejecución e Penas y Medidas de Seguridad, reglas para el reparto de los procesos provenientes de los Juzgados Regionales”, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expresa: “Los procesos en los que exista condenado no detenido o hubiere condena de ejecución condicional, se remitirán a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en el que se dictó la sentencia.” 5.
En ese orden de ideas, como en el asunto que se examina al implicado se le concedió la condena de ejecución condicional, como en Barranquilla se dictó la sentencia de primera instancia, y como en la misma ciudad tiene sede el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al cual le fue asignado el asunto por reparto, es a este Despacho Judicial a quien corresponde continuar vigilando el cumplimiento de la pena.
En ese sentido se resolverá la colisión, y a dicho funcionario se remitirá el expediente. Copia de este auto se remitirá al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la sentencia condenatoria contra JHON CARLOS TAFUR SUÁREZ radica en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, para su información. Comuníquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de sevicio ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria