CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 21267 Casación No. 18897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 79 Radicación No. 21267 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL “SINALTRAQUINTEX” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de octubre de 2002, dentro del proceso ordinario que le sigue el recurrente a la sociedad QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. “QUINTEX”.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso fue promovido con el fin de que se condenara a la empresa a entregar a la organización demandante los dineros correspondientes a las cuotas sindicales por beneficios convencionales del personal no sindicalizado, a partir del 9 de agosto de 1984. Como sustento fáctico de sus pretensiones, se expuso, en lo esencial, lo siguiente resumido del libelo: 1) Que en la empresa existe un número significativo de trabajadores no sindicalizados que se benefician de la convención colectiva del trabajo firmado entre aquella y la organización sindical, pero no cotizan la cuota respectiva con el argumento de que han renunciado a dichas ventajas, no obstante seguir recibiéndolas de hecho; 2) Que la empresa se ha negado sistemáticamente a efectuar los susodichos descuentos, a pesar de los reclamos insistentes del sindicato; 3) El monto de la cuota ordinaria es del 1.5% del salario básico mensual de cada afiliado; 4) El sindicato agrupa a la mayoría de los trabajadores de la demandada, es decir más de la mitad, por tanto la cuota a retener a los no sindicalizados debe ser igual a la vigente para los pertenecientes a la organización; 5) La omisión señalada viene presentándose desde el año 1984. 2.
La sociedad accionada no admitió ninguno de los hechos relevantes del proceso, se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa. 3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de junio de 2000 (fls. 888 a 894 C. Ppal.), condenó a pagar $135.000.000.oo por concepto de aportes sindicales no descontados por la empresa a sus trabajadores que se beneficiaron del régimen convencional vigente, a partir del mes de noviembre de 1996.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del recurso de apelación interpuesto por la demandada conoció el Tribunal Superior de Bogotá D.C. el cual por medio del fallo ahora impugnado revocó el del a quo y en su lugar absolvió de las pretensiones formuladas. El ad quem empieza por referirse al artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, donde se establece que los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados.
Luego transcribe una sentencia de la Corte Constitucional, relacionada con la coexistencia de convenciones y pactos colectivos, para después asentar: “En tales condiciones, nada impide que el empleador convenga con los trabajadores no sindicalizados derechos que puedan tener los trabajadores sindicalizados pues lo que se prohibe es que en los pactos colectivos se den beneficios por encima de los que tienen los trabajadores sindicalizados.” Seguidamente alude a la carga de la prueba (artículos 177 del C. de P. C. y 1757 del C.C.), después de lo cual pone de presente que incumbía probar al sindicato demandante que en la empresa los trabajadores no sindicalizados se benefician de la convención colectiva, esto es que el empleador les ha reconocido derechos supralegales exclusivamente pactados en las convenciones, precisar cuáles ventajas se otorgaron, a qué trabajadores, en qué cuantía y cuál es el salario de cada uno de los beneficiarios.
Destaca que en el proceso se pretendió cumplir con esta carga mediante el dictamen de peritos, mas la manera como fue producida dicha prueba no lleva a un convencimiento certero en cuanto a sus conclusiones ya que adolece de graves fallas como quiera que el a quo dejó en manos del auxiliar de la justicia la recaudación de la prueba, lo que no está permitido por la ley, a más que los puntos a resolver no requerían de conocimientos especiales por cuanto se trataba de labores de simple verificación que bien ha podido realizar el juez.
Para respaldar la exclusión de la pericia como prueba, trae a colación un pronunciamiento judicial y acota que en el presente caso no se cumplió con ninguna de las exigencias que contempla la jurisprudencia transcrita, pues lo que tocaba constatar era a qué trabajadores no sindicalizados se le daban beneficios convencionales, durante qué tiempo, si tales ventajas eran semejantes o parecidas a las consagradas en la convención, para de esa manera concluir válidamente si en efecto los trabajadores no sindicalizados se beneficiaron del acuerdo colectivo y en qué cuantía. Finalmente estima el ad quem que aun aceptando que los trabajadores no sindicalizados se hubiesen beneficiado de las convenciones colectivas, de todas formas la sentencia apelada debe ser revocada, habida cuenta que son los trabajadores y no los empleadores los llamados a pagar las cuotas.
En ese orden de ideas, prosigue, según el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965 toda asociación sindical tiene derecho a solicitar, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados las cuotas ordinarias o extraordinarias con que estos deben contribuir, y tales dineros ponerlos a disposición del sindicato.
La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas y para la de las ordinarias comunicación certificada del secretario y el fiscal del sindicato sobre su valor y la nómina de afiliados. Dicho descuento cesa cuando el trabajador o la organización comuniquen al empleador la renuncia o la expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador.
Concluye que la precitada norma se refiere a los trabajadores sindicalizados, mas no a los que no ostentan esa calidad, de donde surge que para poder realizar descuentos a estos últimos es menester que cada uno de ellos hubiese autorizado por escrito al empleador de conformidad con lo establecido en los artículos 59, 65 y 150 del C. S. del T., ya que en caso contrario el empleador incurriría en retención indebida.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente el fallo recurrido, para que en sede de instancia confirme el proferido en primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 37 del Decreto 2351 de 1965 y 68 de la Ley 50 de 1990.
En la demostración dice que el yerro denunciado “consiste en que el Tribunal establece que los descuentos se autorizarán en Asamblea General, cuando la ley dice que solo se harán los descuentos a los beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, adicionalmente señala que la potestad reside en cabeza de los trabajadores y no del empleador.
En efecto, la empresa aplicó descuentos a los trabajadores no sindicalizados por beneficio convencional.” La réplica arguye que las normas denunciadas como erróneamente interpretadas no fueron mencionadas en el fallo acusado, luego mal puede predicarse la ocurrencia de tal yerro. Además, el soporte de la decisión fue eminentemente probatorio en tanto el ad quem echó de menos la demostración acerca de que los trabajadores no sindicalizados se beneficiarán de la convención, o sea que el recurrente escogió mal el camino para enfilar la acusación. SE CONSIDERA Aun cuando ciertamente el Tribunal al comienzo de sus consideraciones hizo una mención tangencial del artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, dicha alusión no tuvo ninguna incidencia en la decisión absolutoria que finalmente adoptó, para significar con ello, que la acusación que en este sentido plantea el censor resulta claramente estéril e inocua.
En cambio, no se ocupa el impugnante de refutar los pilares básicos en que se fincó la sentencia acusada, como son el hecho de no haberse demostrado que los trabajadores no sindicalizados se beneficiarían de las ventajas convencionales, así como la exégesis realizada del artículo 23 del Decreto 2351 de 1965 en armonía con los artículos 59, 65 y 150 del C. S. del T.; omisión que pone al descubierto la insuficiencia del cargo y que impide a la Corte estudiarlo de fondo.
En consecuencia, no puede entenderse que se socava la presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia del Tribunal cuando no se cumple con el deber elemental de rebatir los argumentos esenciales de ésta. Lo anterior sin perjuicio de que el primer soporte de la sentencia que atrás se dejo señalado, no es posible erosionarlo por la vía directa pues corresponde a un asunto de orden fáctico.
Por lo tanto, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente las mismas normas indicadas en el cargo anterior, por cuanto dejó de aplicar esas disposiciones por no apreciar la convención colectiva ni el dictamen de peritos de fecha 3 de agosto de 1994 en donde se establece que la empresa dejó de pagar cuotas ordinarias en la cuantía señalada en la condena impuesta por el a quo.
El opositor sostiene que el cargo no indica la modalidad en que se produjo el quebranto normativo; no menciona los errores en que incurrió el ad quem y arguye que el dictamen pericial no fue estimado cuando en realidad si se analizó aunque se desechó. SE CONSIDERA Este cargo también resulta claramente insuficiente ya que no ataca los verdaderos fundamentos del fallo atacado.
En efecto, no se esmera por cuestionar la afirmación de no haberse demostrado que los trabajadores no sindicalizados se beneficiaban de la convención colectiva, amén de que no explícita los yerros evidentes de hecho que le atribuye al ad quem. Ahora bien, las razones expuestas por el Tribunal para descartar el dictamen pericial como medio de prueba son de orden jurídico y por lo mismo no controvertibles por la vía indirecta ya que lo que en últimas arguye es que en aquellos eventos en que el experticio verse sobre hechos que puedan ser fácilmente verificables por el juez, aquél carece de eficacia probatoria.
En definitiva, el recurrente no logra articular un discurso que apunte a criticar de manera clara los sustentos jurídicos y fácticos que esbozó el juzgador de segundo grado, lo cual acarrea, sin que sea necesario esgrimir más razones, el fracaso de la demanda extraordinaria. En consecuencia, el cargo es inestimable. Las costas se imponen a la parte que pierde el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de octubre de 2002, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. “SINALTRAQUINTEX” contra la sociedad QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. “QUINTEX”.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA GONZALEZ Secretaria