Micelio
21266(26-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21266 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 21266 Acta N° 20 Bogotá D.C, veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD “COASMEDAS”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2002, en el proceso que le sigue ANGELICA LEAL OLAYA.

I.

ANTECEDENTES La accionante en mención demandó en proceso laboral a la SOCIEDAD COOPERATIVA ASMEDAS LTDA. hoy COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD “COASMEDAS”, procurando en forma principal se le condenara a reintegrarla al cargo de gerente, con el pago de salarios dejados de percibir, junto con los reajustes legales y extralegales causados durante el tiempo cesante, así como los salarios insolutos, reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones; subsidiariamente a cancelarle el ajuste de cesantías, indemnización por despido ilegal e injusto, pensión sanción o especial de jubilación, indemnización moratoria, indexación y las costas.

En sustento de sus pretensiones en resumen afirmó: que estuvo vinculada con la demandada mediante contrato de trabajo escrito con vigencia entre el 4 de junio de 1979 y el 25 de febrero de 1995, laborando durante 15 años, 8 meses y 22 días; que su último salario fue la suma mensual de $3.478.894,oo, pero la verdadera remuneración al tener en cuenta la curva salarial adoptada por el Consejo de Administración para los trabajadores, cuya aplicación la accionada se negó a efectuar para el cargo de gerente, ascendería a la suma de $4.852.135,16 mensuales que incluye el valor de $1.000.000.oo que se dejó de pagar a partir del mes de mayo de 1994 y la cantidad de $373.241,16 que corresponde a la doceava parte de un sueldo adicional o bonificación que se sufragaba habitualmente en el mes de diciembre de cada anualidad; que fue despedida de manera ilegal e injusta, pese a que su hoja de vida estuvo siempre limpia en el desarrollo de la relación contractual; que no existe ninguna incompatibilidad para su reintegro y por el contrario demostró su lealtad a través de la honesta y honrada prestación de servicios, lo cual acreditó con los informes que presentó al Consejo de administración; que resultan infundadas las causas invocadas para la ruptura del nexo que no son el motivo directo del despido, porque la verdadera razón radica en que no fue de agrado del citado Consejo el cumplimiento de las funciones o actividades gerenciales relativas al manejo de personal, como tampoco la insistencia para que se le reconociera la sobreremuneración por $1.000.000,oo que se había pactado y que le fue suprimida unilateralmente; que elevó reiteras reclamaciones en julio 6, septiembre 8 y 9 de 1994, siendo la respuesta de la entidad negativa; que las diferencias que se suscitaron llevaron a plantear su retiro y la celebración de un acuerdo conciliatorio que se frustró por el despido intempestivo por parte del empleador con el único fin de no realizar la entidad erogación alguna; y que las condenas deberán ajustarse conforme al índice de devaluación al momento de su pago efectivo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas; al referirse a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, el extremo inicial, el salario promedio mensual de $3.478.894,oo, la terminación unilateral por parte de ésta, y la respuesta negativa del Presidente del Consejo de Administración a las solicitudes de la demandante, negó otros supuestos fácticos y respecto de los demás adujo que no eran tales; propuso como excepciones las de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe.

Como hechos y razones de defensa, en síntesis adujo: que se cancelaron todos los salarios y prestaciones sociales que se causaron a favor de la actora; que el contrato de trabajo finalizó con justa causa de acuerdo a lo invocado en la comunicación del 25 de febrero de 1995; que hay notoria incompatibilidad para el reintegro no solo por el cargo desempeñado y los motivos del despido, sino por una serie de hechos conocidos por la entidad una vez se produjo el retiro, los cuales no se evidenciaron antes por haberlos ocultado la trabajadora; que el salario fue convenido y aceptado por la demandante sin que en ningún momento tuviera aplicación curva salarial alguna; que la bonificación otorgada no tenía carácter salarial; que al estar afiliada la accionante al ISS por invalidez, vejez y muerte, no se genera la pensión sanción que únicamente subsiste cuando el empleador no afilia al empleado a dichos riesgos.

III. REFORMA DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Al celebrarse la primera audiencia de trámite, el apoderado de la actora aclaró la demanda en cuanto a la denominación o razón social de la accionada, conforme al certificado de folio 24, y la adicionó para incluir un hecho nuevo consistente en que “La demandada no cumplió ningún trámite reglamentario para despedir a mi poderdante”, expuso razones de derecho y solicitó más pruebas (fol. 25 a 30).

La accionada al dar contestación a la aclaración y adición de la demanda, aceptó como cierto el nuevo hecho aduciendo que no existe procedimiento a seguir previo al despido y al igual peticionó otras pruebas (fol. 31). IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de octubre de 2001, condenó a la entidad demandada a pagar a la actora, la suma de $168.418.723,oo por concepto de indemnización por despido injusto indexada; declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas e inaconsegabilidad del reintegro, e impuso costas a cargo de la accionada.

V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló tanto la demandante como la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con proveído calendado el 30 de octubre de 2002, revocó los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y en su lugar, condenó a la entidad accionada a reintegrar a la señora Angélica Leal Olaya al cargo de Gerente General o a otro de similar categoría, así como al pago de los salarios dejados de percibir en la suma de $2.793.000,oo, junto con aumentos legales y extralegales, desde el 1° de Marzo de 1995 hasta la fecha en que se produzca el reintegró, declaró la no solución de continuidad, autorizó descontar del monto de los salarios los valores que a título de terminación del contrato de trabajo fueron cancelados, absolvió a la demandada de las demás pretensiones, se abstuvo de resolver sobre las peticiones subsidiarias por la prosperidad de algunas de las principales, declaró no probadas las excepciones propuestas respecto de las súplicas que tuvieron éxito y confirmó en lo demás la decisión del a- quo.

El Tribunal considero que no le era aplicable a la demandante la curva salarial reclamada, siendo el salario promedio base de liquidación el aceptado por la accionada desde la contestación al libelo por valor de $3.478.894,oo; que los verdaderos motivos de la desvinculación de la trabajadora fueron distintos a los invocados por la demandada, quien tampoco probó las justas causas alegadas en la carta de despido; que efectivamente el contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora; que al no ser de recibo la argumentación de la incompatibilidad expuesta en la respuesta de la demanda no resulta desaconsejable el reintegro, que por la prosperidad de algunas de las peticiones principales es innecesario el estudio de las subsidiarias, al igual que el cuestionamiento acerca del monto reconocido como indemnización por despido injusto.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem textualmente sustenta su determinación en lo siguiente: “( ) estima la Sala que la misma documental atrás mencionada y analizada y las respuestas sobre el punto contenidas en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada folios 39 siguientes, la testimonial allegada y las documentales de folios 457 y 232, determinan que el último salario devengado por el actor como básico para el año de 1995 lo es la suma de $2.793.000,00 y el promedio base de liquidación de prestaciones es de $3.478.894,00 moneda corriente, no prosperando ni la pretensión de la demanda ni de la censura expuesta por la parte demandante, de tal suerte que la decisión de primera instancia sobre este tema denominado salario será confirmada en todas sus partes..” ( ) REINTEGRO: ( ) En el sub -lite, tenemos que la Ley 50 de 1990, entra en vigencia a partir del 1º de Enero de 1991, si el extremo inicial del demandante corresponde al 04 de Junio de 1979; efectuados los cálculos correspondientes, se concluye que a la entrada en vigencia de la citada norma, la actora, tenía al servicio de su empleador en forma continua once (11) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días, es decir, al no demostrarse en el plenario.. que la accionante se haya acogido al nuevo sistema, ni tampoco fue tema de discusión en la contestación de la demanda, para ésta siguió rigiendo la alternativa anterior, o sea, la consagrada en el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, pudiendo dicha trabajadora solicitar el reintegro o aceptar la indemnización que allí se establecía, correspondiendo a 30 días por años subsiguientes al primero y adicionales a los 45 días que correspondan a éste, habiendo escogido la actora, como consta en esta demanda por la acción de reintegro.

( ) en el sub-lite, se tiene que para la cancelación del contrato de trabajo a la demandante, esta decisión obedeció a iniciativa de la empleadora como se establece con la documental allegada como prueba visible a los folios 80 a 81 del informativo, comunicación de fecha 25 de febrero de 1995 firmada por el Presidente del Consejo de Administración de la demandada, por medio de la cual se comunica a la trabajadora que se ha determinado dar por terminado su contrato de trabajo, con justa causa; ubicando la conducta de la actora dentro de las causales contenidas en los artículos 7° literal a, numerales 5° y 6° del Decreto 2351 de 1965, 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 84, 86 y 104 de los Estatutos de la Cooperativa, antecedida tal normatividad de una motivación que se sintetiza de la siguiente manera: - El primer hecho endilgado a la trabajadora para terminar su contrato de trabajo consiste en ordenarle al contador de la demandada el 10 de febrero de 1995 que tramitara el pago de una factura por valor de $39.945.232 sin el requisito de orden fiscal, mencionado como prueba los memorandos de enero 20 y febrero 6 de 1995; que como el contador no cumplió la orden, en forma injusta lo sancionó con un llamado de atención, según memorando de fecha 13 de Febrero de 1995, sanción impuesta sin cumplir los requisitos legales de formulación de cargos por parte de la Cooperativa y la presentación de descargos por el trabajador como lo señala la ley y el reglamento interno de trabajo. - El Segundo hecho consiste en haber incumplido gravemente sus obligaciones por despedir al Contador de la Cooperativa, sin justa causa en contra de la decisión del Consejo mediante acta 804 de febrero 3 de 1995 congeló la nómina de la entidad, puesto que dicho señor estaba cumpliendo sus funciones con idoneidad y profesionalismo, pretendiendo con ese hecho impedir la presentación del balance a la asamblea general de asociados a cumplirse en el mes de Marzo de 1995. - El tercer hecho, se refiere a la autorización y firma de certificación de febrero 3 de 1995 dirigida al presidente del Consejo, con un salario superior al que la Gerente devengaba en el último año de servicios, pues el promedio señalado de $3.401.800.00 no corresponde a la realidad, sino uno menor, pretendiendo con ese hecho obtener un provecho indebido con incidencia en cualquier aspecto o situación laboral. como dice consta en informe de Diciembre 7 de 1994 dirigido por el Auditor Interno con copia al Consejo.

Considerando la misiva que todos esos hechos constituyen justa causa para poner fin al contrato de trabajo. Lo anterior determina que el presupuesto a cargo de la trabajadora sobre la terminación de su contrato de trabajo esta demostrado, puesto que efectivamente la empleadora dio por terminada la relación laboral en forma unilateral y alegando justa causa, hecho ocurrido a partir del 25 de febrero de 1995.

Corresponde ahora, verificar en el plenario si por parte del empleador aparece o no demostrada la justa causa para el despido, en consecuencia se recepcionaron como pruebas las que a continuación se relacionan, sintetizan y analizan ” Resumió lo expresado por el representante legal de la accionada y la demandante en los interrogatorios de parte absueltos (folios 39 a 44 y 50 a 52 y 53) lo que narraron los testigos JOAQUIN EGIDIO MONTOYA AGUDELO (fol. 54 a 60), GUILLERMO LANCHEROS SALGADO (fol. 62 a 68), ROMAN EPARQUINO LOPEZ CONCHA (Fol. 69 a 76), RITO ANTONIO CORTES CHAPARRO (fol. 144 a 152), HECTOR JULIO MORALES MORALES (fol. 188 a 208) y OSWALDO BARRERA GUAQUE (fol. 214 a 225), reseñó lo que se evacuó en la diligencia de inspección judicial, y continúo. “( ) frente al material probatorio reseñado y allegado a los autos, se llega a la misma conclusión del Juez de conocimiento, donde se percibe que el despido de la trabajadora no fue generado por una de las justas causas invocadas en el documento, es claro que los motivos que causaron el retiro de la demandante fueron otros bien distintos a los invocados, generados en la inconformidad sobre el reconocimiento del salario de la gerente que comenzó a discutirse desde el año de 1993, ante la suspensión para el nivel directivo de una curva salarial aprobada en principio por el Consejo de Administración en 16 de Abril de 1993 folio 256 vuelto, y suspendida su aplicación en 8 de Julio de 1994, folio 370, discusión que a la fecha del despido aún perduraba, esta percepción se obtiene de los testimonios atrás resumidos y analizados, ( ).

Respecto a la motivación de la Carta de despido en el tema de la facturación, si bien es cierto se establecen los hechos sucedidos entre la gerente y el contador de la encartada, se reconoce la factura objeto de la controversia, no queda nada claro el procedimiento que debía seguirse en la demandada para el registro contable y pago a proveedores y surgen serias contradicciones, cuando la factura objeto de motivo de despido folio 88 (punto primero) fue la única cuestionada en 10 de diciembre de 1994, existiendo para el 15 de diciembre otras dos facturas, folios 123, 124 con el mismo inconveniente y que el contador permitió su registro contable sin observación al respecto, no aparece que por ese hecho, se hayan emitido memorandos, ni suscitado la problemática armada con la factura de Marina Lobo, cuando el concepto para contabilización, según expresa el contador, era el mismo (folios 149 y 150), contradice lo afirmado en la carta de despido, en el sentido de ser objeto de investigaciones y sanciones, el hecho diciente del dictamen del revisor fiscal externo anexo en cuaderno adicional, folios 4 a 17, cuando al hacer el estudio contable auditando los balances generales a 31 de diciembre de 1994 y 1993, no expresa ni registra anomalía alguna, anotando que "..el estado de ingresos y gastos, los cambios en el fondo social, en su situación financiera y los flujos de efectivo por los ejercicios terminados en esas fechas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia " haciendo notas y salvedades sobre el tema inflación, sobre retiros sin certificación del revisor fiscal y la falta de obtener anualmente calificación como exenta de impuesto de renta no solicitado para los años 1993 y 1994, rematando dicho informe con " Además fundamentado en el alcance de mis auditorias, y excepto por lo mencionado en los dos párrafos anteriores, conceptúo que durante dichos ejercicios la Cooperativa ha llevado su contabilidad conforme a las normas legales y la técnica contable ", es decir, la argumentación de ese primer punto contenido en la carta de despido, no es transparente, presenta contradicciones e invade la esfera de las funciones de la gerente, dejando entrever un acto que entorpecía la función gerencial, frente al tema, antes de facilitarlo, funciones de tipo gerencial consagradas en los estatutos, más concretamente artículo 104 folios 110 a 11 (sic) del informativo literal K;

También se hace referencia a que la Gerente sancionó con un llamado de atención al contador sin cumplir los requisitos legales como era la formulación de cargos por parte de la Cooperativa y la presentación de descargos por el trabajador, sin demostrarse, por la encartada quien tenía la carga de la prueba en el tema, la existencia de ese procedimiento, ya que no se allega reglamento interno de trabajo, es decir la motivación completa de este punto no fue demostrada como correspondía en su totalidad por la aquí demandada;

El segundo punto de la motivación se expresa en el hecho de haber despedido al contador de la demandada, sin justa causa, en contra de la decisión del Consejo que mediante acta número 804 de febrero 3 de 1995 congeló la nómina de la entidad, pretendiendo con este hecho impedir la presentación del balance a la asamblea general a celebrarse en Marzo de 1995; con respecto a este acto, en primer término se observa en la norma estatutaria artículo 104 literal b, que dentro de las funciones de la gerente están las de nombrar y remover el personal administrativo, por ende el hecho que se le endilga, no puede constituirse en una falta grave, pues el acto de despido del contador, estaba dentro de sus facultades expresas, como lo señalan y aceptan los testimonios rendidos por Morales Morales y Barrera Guaque, quienes además afirman que sobre el punto no hubo reforma de estatutos, se discute el tema de la congelación de la nómina, en gracia de discusión se observa, que en acta 804 de 3 de Febrero de 1995 folio 183 y 373 literal 4.3., el Consejo de Administración determina congelar la nómina de la empresa, no hay constancia de que tal orden haya sido aprobada, esta determinación solo es aprobada en acta número 806 de 25 de Febrero de 1995 folio 420 y vuelto, si el despido del contador como consta en documental se produce el 16 de Febrero de 1995, aparte de que la Gerente en ese caso hizo uso de su facultad estatutaria conferida en el artículo 104 (folio 106 cuaderno adicional), la decisión así tomada por la gerente, esta dentro de los ordenes legales, sin que por ese hecho sea viable concluir como grave el acto de cumplir con lo determinado como una de sus funciones en los estatutos ( ).

El tercer punto, hace referencia al hecho de autorizar y firmar certificación de febrero 3 de 1995 dirigida al presidente del Consejo con un salario superior al devengado en el último año de servicios, pues el promedio señalado de $3.401.800.00 no corresponde a la realidad pretendiendo con este hecho obtener un provecho indebido con incidencia en cualquier aspecto o situación laboral; el documento a que se hace referencia esta anexo a folio 428 con constancia de original firmado por la Jefe de personal y la Gerente General aquí demandante, en la documental anexa el director de recursos humanos folio 457, certifica para el año de 1995 un sueldo básico devengado de $2.793.000.00 y la jefe de sección de personal con fecha 10 de Febrero de 1995, certifica folio 429 un salario básico de $2.397.167.00 para una base de liquidación de $3.233.878.00;

Nótese la inconsistencia y variada información sobre un mismo punto, cuyas cifras no coinciden, siquiera en el básico mensual certificado por dos dependencias de la accionada en un intervalo de pocos días; ahora si el certificado que se le endilga a la demandante hace referencia a un promedio anual, en gracia de discusión se podría comparar con el promedio anual resultante al momento de la liquidación de prestaciones sociales efectuada a Marzo 3 de 1995 cuyo monto es de $3.478.894.00 folio 232, así las cosas el certificado en cuestión no puede catalogarse como causa grave para ordenar un despido, cuando ante la variedad de resultados no se ha demostrado exactamente a esa fecha 3 de febrero de 1995 cual era el SALARIO PROMEDIO de la demandante ni tampoco la intencionalidad al expedirse ese certificado.

En este punto de análisis la motivación total contenida en la carta de despido no fue demostrada, por ende, las conductas a que hace referencia la carta allegada, no aparecen estatuidas como faltas calificadas como graves, en la normatividad que maneja el empleador, quien hizo referencia a la ley y en forma especial al texto de los artículos enumerados en la misiva de despido,( ).

( ) No obstante las anteriores conclusiones, se hace necesario analizar la aconsejabilidad del reintegro, puesto que la decisión de primera instancia determina que este es inaconsejable, porque en su concepto, existieron hondas contradicciones entre la demandante y los miembros del Consejo de Administración haciendo mención al contenido del acta 794 del 29 de Julio de 1994 (folios 158 a 161) y la causa penal por los delitos de injuria y calumnia formulada por la demandante contra dos miembros del Consejo Directivo tomando como base la información de folios 234 a 248.

Sobre el tema existe inconformidad en la censura planteada por la demandante, atrás ya sintetizada, y pronunciamiento de la accionada en el escrito de apelación. En primer termino, Al revisar los aspectos considerados por el fallador de primera instancia, observa la Sala de Decisión, que el acta 794 de Julio 29 de 1994 contiene en relación con la demandante, una petición efectuada en su calidad de Gerente parta el reconocimiento y actualización de su salario a partir de Mayo de 1994, solicitando que se ajustara a la curva salarial aprobada por el Consejo de Administración y bajo ese parámetro opera la discusión del Consejo de Administración, donde se puso a consideración la desvinculación o arreglo salarial con la gerencia y que luego de votación secreta se presentó empate a cuatro votos, autorizando el Consejo al Presidente para comunicar a la Gerente que le aprobó un monto salarial allí determinado;, no se puede predicar de su contenido la inaconsejabilidad del reintegro de la demandada ante un despido injusto, pues, allí se resolvió una solicitud de la gerente respecto de un aumento de sueldo, sin que ello implique que la decisión dividida sobre el aumento que se le practico, pudiese influir en un hecho posterior que fue el despido ocurrido el 25 de Febrero de 1995, es decir, siete meses después del tratamiento de un tema salarial, que obviamente debía producir división, en tratándose de cómo atrás se estableció, que la decisión se originó en un cuerpo colegiado donde las opiniones son diversas, consecuencia de ello, al contenido del acta 794 de julio 29 de 1994 no se le puede dar el alcance que le imprime el Juez de conocimiento, por tratar un tema bien diferente al que se endilgo como motivación en el despido de la demandante, cuando por esa época, ni siquiera se había tomado la decisión de despedir a la demandante;

El otro argumento del A-quo, para la inaconsejabilidad de reintegro hace referencia a la causa penal (folios 234 a 248) instaurada por la actora contra dos directivos del Consejo Administrativo de la demanda, al revisar esa documental, se observa que los hechos más graves y en los cuales se fundamentó tal querella tuvieron ocurrencia en la XXIX Asamblea General Ordinaria de Delegados celebrada el 25 de Marzo de 1995, es decir, por hechos posteriores al despido de la demandante que fue del 25 de Febrero de 1995, y por actuaciones de dichos miembros en ese acto asambleísta, siendo ello así, se puede deducir que la demandante hizo uso de un derecho constitucional y además legal, como lo era la acción establecida por la ley para proteger su buen nombre, su honra, que en su momento consideró afectados por las personas denunciadas integrantes de un Cuerpo Colegiado no por la totalidad de ese Cuerpo, inclusive se trata contra dos personas que son minoría en ese estamento involucrado compuesto de nueve integrantes y tres suplentes, así las cosas, ese hecho no puede tampoco tomarse como generador de una inaconsejabilidad de reintegro, máxime que la situación ya fue definida por la autoridad competente, es decir, no existe controversia sobre esa causa;

Además a esta fecha no se tiene siquiera conocimiento de que esas personas aún hagan parte del Consejo de Administración generador del Despido de la demandante cuyo período ordinario, según norma estatutaria (folio 106) es de tres años y sin consideración a tal período, pueden ser reemplazados en cualquier momento por la Asamblea General, pero, aún en el evento de ser miembros activos, el derecho de la demandante a ejercer la acción de defender su nombre y honra, por hechos generados con su despido, posteriores al despido, no puede ser coartado por el pensamiento de interponerse en un momento dado a la reclamación también legal y constitucional de reintegro a su puesto de trabajo, ya que ello implicaría un sometimiento total de la voluntad del trabajador respecto de la de su empleador a quien no podría refutársele cualquier acto considerado arbitrario, aún después de producido un despido, ( ).

En segundo término, se hace necesario revisar la incompatibilidad para el reintegro plasmada en el hecho tercero de los hechos y razones de la defensa contenido en la contestación de la demanda folios 15 a 16 del plenario; en este tema se hace referencia al pago de una factura por una publicación que no correspondía a la demandada, al efecto se acompañó la documental de folios 45 a 47 del plenario, en ella se observa que se trata de un documento fechado en 1993, que lleva además de la firma de la gerente, el visto bueno del Coordinador de Servicios Generales, el de control previo de la demandada y la firma autorizada en cartera, es decir, corresponde a una documental cuya responsabilidad en el pago no esta solo en cabeza de la demandante sobre la que no aparece demostrado en el plenario que su valor haya sido para cubrir actos que no correspondan a la accionada, todo lo contrario los vistos buenos colocados hacen presumir un acto propio avalado por los funcionarios de la demandada máxime que por ninguno de los medios de prueba anexos al proceso no está demostrado que se tratara de un acto impropio de la demandada;

El segundo tema menciona el cambio de un pagaré con el cual se garantizaba el pago de una obligación personal a favor de la demandada utilizado un modelo diferente al establecido institucionalmente con la finalidad de eludir el pago total al momento del retiro de la entidad, sobre el punto, en la prueba testimonial, se estableció que el Departamento encargado de las inversiones en la demandada extravió el pagaré original, siendo necesaria la constitución de uno nuevo para garantizar la obligación a cargo de la gerente y a favor de la demandada,( ), ahora, no aparece demostrada la intencionalidad endilgada a la demandante cual era la de evadir el pago total de la obligación en un momento determinado;( ).

El último punto de incompatibilidad hace referencia al cambio de la posición de los interruptores del Micra A del sistema de computación, lo cual se dice produjo una caída del sistema que afecto la elección de delegados la nulidad de tal acto y la convocatoria de una nueva elección, en este tema, la testimonial recepcionada es uniforme, al indicar que en la Entidad demandada, existe un Departamento de Sistemas, con su director responsable, respecto del sistema con un ingeniero también responsable de todo lo que tiene que ver con el cableado y funcionamiento de los equipos, además de ello se allegó la documental de folio 212 fechada del 13 de Marzo de 1995 suscrita por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, donde se colige que el motivo de la nueva convocatoria para la elección de delegados lo fue el hecho de haberse empleado un procedimiento que no correspondía para la verificación del listado de los asociados hábiles e inhábiles efectuado únicamente por el presidente de la Junta, cuando esta sola persona no constituye tal organismo, según informe emanado del ente demandado el 9 de Marzo de 1995, ( ).

Así las cosas, la argumentación de incompatibilidad en relación con el reintegro de la demandante expuesta en la contestación de la demanda no es de recibo, se constituye en una ampliación nueva, adicional, a la carta de despido de la demandante que a nivel jurisprudencial no puede ser considerada, máxime que tampoco guarda concordancia con la relación de causalidad.

Por ende, frente al despido injusto del cual fue objeto la demandante no puede pasarse por alto su antigüedad de más de quince años en el cargo, la experiencia adquirida en ese tiempo, los reconocimientos de que fue objeto, los planes, programas por ella desarrollados, considerándose como atrás luego del estudio se concluyó, que no se probo por la enjuiciada la existencia de incompatibilidades que hicieran desaconsejable el reintegro.

Por lo tanto la argumentación que sobre el tema del despido hace el fallador de primera instancia es acogida en esta oportunidad, además el hecho de no haberse probado en su totalidad la motivación contenida en la carta de despido, el no prosperar la incompatibilidad alegada, amén de lo atrás expuesto, permiten en este momento procesal, determinar que efectivamente la empleadora demandada terminó el contrato de trabajo de la aquí demandante en forma unilateral y sin justa causa;

Así, pues, al acreditarse el Despido injusto, la decisión no puede ser otra que la de ordenar el reintegro de la accionante al cargo de Gerente General de la demandada empleadora, cargo que ocupaba al momento de su despido ilegal o al cargo similar si éste llegare a cambiar de denominación, con las consecuencias propias del reintegro, cuales son: El pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y en la que se produzca el reintegro junto con los aumentos legales o extralegales que el cargo de Gerente General tenga y haya tenido, durante el mismo periodo mencionado, declarando además que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo, suscrito entre las aquí partes.

Luego la decisión de primera instancia será revocada, para en su lugar disponer el reintegro en la forma ya determinada y declarar no probada la inaconsejabilidad del reintegro. (Resaltos fuera del texto). Como quiera que al prosperar la acción de reintegro (pretensión principal), es necesario ordenar la devolución por parte del actor a la demandada, de las sumas de dinero que recibió por la terminación de su contrato de trabajo que hoy adquiere nuevamente vigencia, cantidades que también podrán ser descontadas al pagar la condena de salarios dejados de percibir.

De otra parte, ante la prosperidad de las pretensiones primera y segunda de la demanda (folio 2) se hace innecesario el estudio de las subsidiarias contenidas en la censura de la demandante. (Reajuste de la cesantía, indemnización por despido ilegal e injusto, pensión sanción o especial de jubilación e indemnización moratoria) Así como también es innecesario el estudio sobre el cuestionamiento acerca del monto reconocido como indemnización por despido injusto en la censura de la parte demandada..”.

VI. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Como la demandante no presentó la respectiva demanda de casación se declaró desierto el recurso, y se prosiguió con el tramite en relación con la impugnación de la accionada. La entidad demandada persigue con el recurso, que la Corte CASE la sentencia de segunda instancia en cuanto a las condenas impuestas, y en sede de instancia revoque la del a quo para absolverla por todo concepto.

Con tal fin, invocó la causal primera consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló un único cargo que mereció replica. VII. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida “ los artículos 6° de la Ley 50 de 1990, 7°, 8° y 10 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 652 del Estatuto Tributario modificado por el 56 de la Ley 68 de 1992, y 617 del mismo Estatuto, modificado por el 40 de la Ley 223 de 1995; art 232 de la Ley 222 de 1995..”.

Violación que afirma se produjo por incurrir el Tribunal en los siguientes errores ostensibles de hecho: “( ) 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo dada en el sub lite, obedeció a causa diferente de las que se expresan en la carta de despido. 2.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante incurrió en justa causa de despido que le fue expresada en la carta que puso fin al contrato de trabajo. 3. - No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante ordenó al contador de la Cooperativa demandada darle trámite a una factura que no reunía los requisitos de orden fiscal. 4.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que como el contador se negó a contabilizar la factura a que se refiere el numeral anterior, la actora lo sancionó sin cumplir con el trámite que, conforme al artículo 10 del Decreto 2351 de 1965, debe adelantarse antes de imponer sanción a los trabajadores. 5.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que no obstante la orden del Consejo de Administración de la Cooperativa demandada, en reunión del 3 de febrero de 1995 en la cual estuvo presente la demandante, de que "ningún empleado podrá ser removido ni contratado a partir de la fecha, salvo en casos excepcionales, en los cuales debe ser consultado el Presidente del Consejo", la actora despidió al contador de la entidad el 16 de febrero de 1995 sin justa causa y nombró su reemplazo, todo ello sin consultar con el presidente del Consejo de Administración. 6. - No dar por demostrado, pese a estarlo, que la falta a que se refiere el numeral que antecede fue determinante para la decisión de despido de la actora. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante despidió al contador, RITO ANTONIO CORTES, sin aducir justa causa, no obstante que, según su propia versión existían justas causas para fundarlo; y cuando se le pidió explicación sobre el particular expuso al Consejo de Administración que, como el señor Cortés debía dinero a la Cooperativa, lo despidió sin justa causa con el fin de compensar dicha deuda con el valor de la indemnización por despido. 8.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que abusando de su condición de Gerente General, la promotora del juicio cambió el pagaré que garantizaba el pago de una obligación personal a favor de la demandada, por otro de modelo diferente al establecido institucionalmente; con la desventaja para la Cooperativa de que el pagaré sustituto carece de todas las estipulaciones que a favor de ella establece el pagaré sustituido. 9.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la actora después de haberle manifestado al Consejo de Administración de la Cooperativa que no se podía "implementar la curva salarial hasta tanto no" se negociara "la nivelación de cargos en las seccionales y la conversión de la vinculación laboral a todos los empleados a la Ley 50"; ella nunca se acogió a la Ley 50 de 1990, y sin embargo se empecinó en exigirle injustamente al mismo Consejo que a su salario sí se le tenía que aplicar la curva salarial. 10.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que en los años de 1994 y 1995 la demandante como Gerente General de la sociedad cooperativa demandada entró en contradicción con el Consejo de Administración de la misma entidad motivando la división entre sus miembros a causa de su empecinamiento porque se le aumentara el salario conforme a la curva salarial de la cual el mismo Consejo había excluido a la Gerencia General. 11.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que ante la negativa del consejo de administración de aplicarle la curva salarial al cargo de Gerente General, se generaron graves desavenencias entre las partes, la demandante lanzó graves e injustas acusaciones al Consejo de Administración, trató de indisponer el personal de empleados en contra de éste último y le solicitó negociar su desvinculación de la entidad. 12.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que ante la negativa del consejo de administración de aplicarle la curva salarial o de concederle una nueva bonificación, la actora les dijo a los auxiliares contables de las seccionales de la cooperativa, el día 6 de febrero de 1995, "que lamentablemente por no promulgar con muchas cosas del Consejo de Administración" se tenía que retirar aunque ella no se quería ir de la Cooperativa, pero que se "veía abocada", toda vez que "lamentablemente no se podía trabajar en la Cooperativa". 13.- No dar por demostrado, pese a estarlo que la manifestación que hizo la actora a empleados de las seccionales de la Cooperativa el 6 de febrero de 1995, aludida en el numeral que antecede, provocó rumores y preocupación de los empleados en cuanto a su estabilidad laboral, por lo que la Junta de Vigilancia de la misma entidad tuvo que enviar una circular para "todos lo funcionarios" tratando de apaciguar los ánimos y "evitar el mal ambiente de trabajo". 14.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante sabía que la curva salarial aprobada por la demandada para los trabajadores a su servicio no le era aplicable al cargo de Gerente General y sin embargo se propuso la aplicación de esa curva salarial en su favor con el presente proceso, alegando falazmente que dicha curva era "obligatoria para todos los trabajadores de COASMEOAS L TOA, incluida la demandante". 15. - No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante negoció con la demandada un arreglo según el cual recibía una bonificación ocasional y por mera liberalidad de $12'000.000 pagadera en doce mensualidades y después de recibida la última de éstas, ella comenzó a presionar al Consejo de Administración y a exigirle, como si se tratara de una obligación, que tenía que otorgarle otra bonificación igual pero incrementada con un porcentaje igual al que se le había aplicado a su salario. 16. - No dar por demostrado, estándolo, que no obstante la demandante haber "firmado con la Cooperativa que la bonificación de $12'000.000 a que alude el numeral que antecede, no constituía salario, con el presente proceso se propuso el reajuste de prestaciones con fundamento en la misma bonificación. 17.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que después del despido de la demandante, el gerente encargado de la Cooperativa fue informado por el Jefe de la División de Sistemas, mediante memorando 0822 del 7 de abril de 1995, de que la caída del sistema acaecida el día 5 de febrero de 1995 obedeció a la arbitraria y mal intencionada orden de la demandante al ingeniero Oscar Mauricio Ayala de que cambiara la posición de dos interruptores del MICRO-A. Que ésta caída del sistema no permitió verificar las listas de los asociados hábiles e inhábiles para participar en el proceso de elección de delegados para la Asamblea General próxima a realizarse, por lo que tuvo que hacerse por muestreo y ello motivó la anulación de la elección. 18.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la denuncia penal que formuló la demandante contra el presidente y el vicepresidente del Consejo de Administración de la sociedad cooperativa demandada, carecía de fundamento y demuestra ánimo de hostigamiento y de retaliación por parte de la actora hacia los mas altos directivos de la entidad demandada, por no haberle concedido el incremento exorbitante que ella pretendía de su salario y haberse visto obligados a tomar la determinación de despedirla ante su reacción soberbia, su actuación irregular en contra de los intereses de la Cooperativa y su manifiesta rebeldía contra el Consejo de Administración, su inmediato superior. 19.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que el comportamiento de la demandante en los últimos meses de su vinculación laboral con la demandada, así como en el tiempo posterior a su despido, ha creado tanta desconfianza y tan serias incompatibilidades que hacen por completo desaconsejable su reintegro como gerente de la Cooperativa ” Adujo que los anteriores errores tienen su causa en la apreciación equivocada por parte del ad-quem de los medios de prueba y piezas procesales que a continuación se relacionan: “1.

Demanda a folios 2 a 10. 2. Respuesta a folios 14 a 21. 3. Carta de despido (folios 80-81) 4. Documentos de folios: 79 a 140; 230 a 248; 301 a 338; 353 a 469; 45, 46 y 47; 48; 49; 79; 80-81; 82-83; 84; 85; 86; 87; 88; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 95; 96; 97; 98-99; 100 a 102; 111; 112; 114; 119; 120; 121; 122; 123; 124 a 140; 146; 153 a 158; 187; 212-213; 230; 231; 232; 233; 234 a 238; 239 a 248; 346; 365-366; 367; 427; 428; 429; 457; del C. principal.

Folios 1 a 185; 66; 67-68; 70-71; 72 a 86; 88 a 122; 123-124;125; 126; 127; 128-129; 130; 131; 132; 133; 155; 156; 157; 159; 160 a 181; del cuaderno de anexos. 5. Las siguientes Actas del Consejo de Administración: a) No. 771 del 16 de abril/93 a fls 249; 253 a 257; aprob fl 201 y 305 b) No. 772 del 30 de abril/93 a fls. 339; 201-202, 305; c) No. 773 del 14 de mayo/93 fls. 339; 306 a 308. d) No. 775 del 25 de junio/93 a folios 258 vto a 260. e) No. 777 del 30 de julio/93 a folios 251; 339; 261-262. f) No. 780 del (sic) a folios 339; g) No. 784 del 10 de diciembre/93 a folios 263 a 273. h) No. 787 de 4 marzo/94. i) No. 791 del 20 de mayo/94 a fls. 154; 339; 345; 301-302 aprob. fl 370. j) No. 792 del 10 de junio/94 a fls. 155; 345; 368 aprob. fl 370. k) No. 793 del 8 de julio/94 a folios 157; 339; 345; 274 a 277. l) No. 794 del 29 de julio/94 fl 158 a 161. m) No. 796 de 9 septiembre/94 a fls. 162 a 164;339;345; 303 aprob 165. n) No. 798 del 21 de octubre/94 a fls. 169; 339; 345; 304. o) No. 801 del 16 de diciembre/94 a fls 376 a 379. p) No. 803 de 27 enero/95. q) No. 804, 3 de feb/95, folios 345; 250;277 a 281, aprobada tI. 424. r) No. 805 aprob. fl 424. s) No. 806 del 25 de febrero/95 a fls 175 a 181; 420 a 423. t) No. 813 del 7 de abril/95 tI. 408 a 414. 6.

Interrogatorios de parte, folios 39 a 44; 50 a 52; y 52-53. 7. Inspección judicial folios 226 a 229; 249 a 252; 299-300; 339-340; 345 a 347; 470-471. 8. Testimonios de Joaquín Egidio Montoya (folios 54-60); Guillermo Lancheros Salgada (fls 62 a 68); Román Eparquino López Concha (fls 69 a 76); Rito Antonio Cortés (fls 144 a 152); Héctor Julio Morales Morales (fls 188 a 198);

Oswaldo Barrera Guaque (fls 214 a 225).”. En la demostración el censor argumentó lo siguiente: “( ) La primera equivocación que comete el ad quem es la de asegurar que los motivos por los cuales la Cooperativa despidió a la demandante no fueron los indicados en la carta de terminación del contrato de trabajo sino "otros bien distintos a los invocados, generados en la inconformidad sobre el reconocimiento del salario de la gerente que comenzó a discutirse desde el año de 1993, ante la suspensión para el nivel directivo de una curva salarial aprobada en principio por el consejo en 16 de abril de 1993 fl 256 vto, y suspendida su aplicación en 8 de julio de 1994, fl 370, discusión que a la fecha del despido aun perduraba ".

En éste gran error de apreciación no habría incurrido el fallador si hubiera apreciado correctamente las actas de las reuniones del Consejo de Administración de la demandada así como las cartas cruzadas entre la demandante y el Consejo. Comencemos por observar que el salario de la demandante era de $900.000 en 1992 (ver folio 156 del cuaderno de anexos).

Para 1993 el mismo salario aumentó en más del 100%; de $900.000 pasó a $1'900.000; aprobado en la reunión del consejo de administración celebrada el 30 de abril de ese año (ver folio 457 del cuaderno principal y acta No. 772 a folios 339; 201-202, 305). Para 1994 el salario aumentó a $2'318.000 (incremento del 22%); así se aprobó en reunión del consejo de administración celebrada el 4 de marzo de 1994, acta N° 787, como puede verse a folios 157 del cuaderno de anexos y en el acta aludida.

Y para 1995 el salario de la actora aumentó a $2'793.000 (incremento del 20.5%) aprobado en la reunión del Consejo de Administración del 27 de enero de 1995, como se demuestra con el documento de folio 131 del cuaderno de anexos y el acta N° 803 de la misma fecha. Queda muy claro, entonces, que el salario de la promotora del juicio no sólo fue incrementado anualmente sino que era considerable ya que para el año de 1995 sumaba más de 23 veces el mínimo legal.

No obstante, cuando se presentó a la cooperativa una curva salarial, en 1993, la actora exhibió una doble moral: a la vez que le manifestó al Consejo de Administración que "no se puede implementar la curva salarial hasta tanto no se negocie la nivelación de cargos en las seccionales y la conversión de la vinculación laboral a todos los empleados a la Ley 50" (ver Acta 784 del 10 de diciembre de 1993 a fls 263 a 273, en especial el numeral 5.3 a fl 272, autenticada en inspección judicial fl. 250), comenzó a presionar y a exigirle al Consejo la aplicación de la curva para su salario, sabiendo que ella nunca se acogió a la ley 50 de 1991.

El Consejo no quiso aprobar la aplicación de la curva para el salario de la demandante y ante su exigencia permanente sobre el particular, llegó a un acuerdo con ella consistente en darle una bonificación ocasional de $12'000.000 por mera liberalidad, cantidad que se le pagó en doce mensualidades. Lo acreditan plenamente los siguientes medios de prueba: a. Acta 775 del 25 de junio de 1993 a folios 258 vto a 260, autenticada en inspección judicial (fls 250 a 251), punto 5.5 a fl 259 vto. b. Acta 777 del 30 de julio de 1993 a fls 261-262, autenticada en inspección judicial a fl 251. c. Carta del 3 de mayo de 1993 dirigida por la actora a la División de Personal de la cooperativa con la siguiente manifestación: “Expresamente manifiesto que la Bonificación de 12'000.000.00 fraccionada en 12 cuotas mensuales, otorgada según Acta No. 777 de Julio 30 de 1993 no constituye salario ni puede generar carga prestacional para la Entidad".

(ver folio 155 del cuaderno de anexos) d. Carta del 27 de julio de 1993 dirigida por la demandante al pagador de la Cooperativa en la cual expresa: “Me permito manifestar que la suma entregada por COASMEDAS LTDA, y que fue aprobada por el Consejo de Administración en su sesión de 25 de junio de 1993, según Acta No. 775, no constituye salario en ninguna de sus formas.

“Por tal motivo renuncio al derecho de posteriores reclamos". (ver fl 159 del cuaderno de anexos). e. Documentos relacionados con el pago de la aludida bonificación a fls 160 a 181 del cuaderno de anexos, siempre bajo la advertencia de que se trataba de una bonificación ocasional, por mera liberalidad que no constituía salario. Pero cuando recibió la última de las mensualidades de la susodicha bonificación, la demandante entró en cólera porque se le había acabado, y exhibiendo inmadurez y falta de la seriedad, contrarió todo lo estipulado con la Cooperativa al respecto, y comenzó a presionar y a exigirle al consejo de Administración que le tenía que seguir pagando un millón de pesos mensuales fuera de su salario, como se le había pagado en esos doce meses de la bonificación, pero ahora incrementado con el mismo porcentaje del aumento de su salario en ese año de 1994 (22%).

Esta conducta de la actora, inaceptable en quien se desempeñaba como gerente, se demuestra con los siguientes instructorios: a.- La carta del 6 de julio de 1994, dirigida por la demandante al Presidente (e) del Consejo de Administración transcrita en el Acta N°. 793 del 8 de julio de 1994, a folios 158, autenticada en la inspección judicial a fl 250, quejándose de que " hace dos meses no he recibido ésta bonificación, situación que ha afectado mi presupuesto familiar, de acuerdo con las obligaciones contraídas ". b.- carta de la demandante dirigida al Consejo de Administración, trascrita en el Acta N° 794 del 29 de julio de 1994 fl 159, tergiversando lo convenido sobre la bonificación ”.

(..) c.- Carta del 9 de septiembre de 1994, dirigida por la demandante al Consejo de Administración, en la misma forma tergiversando lo acordado entre las partes respecto de la bonificación y curva Salarial ” (..) d.- El 23 de septiembre de 1994, el Consejo de Administración le respondió así: "En respuesta a su comunicación del 9 de los corrientes, el Consejo de Administración se permite manifestarle que en ningún momento se da producido desmejora en su salario Consejo considera que no ha para hacer la reclamación contenida en su escrito” (subrayas fuera de texto.

Folios 166-167). e.- Entonces la demandante le replica al consejo en carta del 20 de octubre de 1994 (folios 169 del cuaderno principal y 127 del cuaderno de anexos). f.- Así las cosas, el Consejo le responde a la actora en carta del 11 de noviembre de 1994 (folio 170 del cuaderno principal y 130 del cuaderno de anexos) La desmedida e injusta ambición de la promotora del juicio con respecto al aumento de su salario, generó una actitud agresiva y de constante enfrentamiento con el Consejo de Administración porque no accedía a sus exorbitantes pretensiones, por lo que en el Consejo comenzó a proponerse la negociación con ella sobre su salario y de no ser posible llegar a un acuerdo sobre el particular, negociar su retiro.

Mientras que la actora cada vez se mostraba más intransigente. Ofendida porque algunos miembros del Consejo, que no la mayoría, habían propuesto llegar a un acuerdo con ella para la dejación del cargo, manifestó al Consejo de Administración su opción de negociar su retiro, decisión personal que motivó en la reunión del 3 de febrero de 1995, tal y como aparece en el Acta No. 804 de esa misma fecha a fls 277 a 281, autenticada en inspección judicial (fl 250), aprobada a fl 420.

Pero antes de ésta reunión la actora comenzó a indisponer al personal de la Cooperativa en contra del Consejo de Administración; ella misma lo reconoce en la Junta en referencia del 3 de febrero de 1995, ante la manifiesta preocupación de la Junta de Vigilancia de la Cooperativa a causa de rumores sobre el cambio de administración y la posible inestabilidad laboral de los empleados ” “( ) Todo ese estado de cosas, la negociación que se adelantaba con la demandante para que se retirara de la Cooperativa y la actitud intransigente y agresiva de la actora generaron inevitable desconfianza del Consejo en cuanto al mal uso que la demandante pudiera hacer de sus facultades estatutarias.

Por ello, en esa misma reunión del 3 de febrero, en alusión, el Consejo de Administración le dio a la accionante la siguiente orden: ”Ningún empleado podrá ser removido ni contratado a partir de la fecha, salvo en casos excepcionales, en los cuales debe ser consultado el presidente del Consejo" (ver folio 280, las negrillas y resalto no son del texto) Allí estaba presente la demandante quien no sólo conoció de primera mano la decisión del Consejo de Administración, su inmediato superior, sino que tomó la palabra para, tergiversando el sentido de la orden recibida, decirle al Consejo que si alguien quería renunciar nadie podía obligarlo a permanecer en la empresa (ver folio 280).

Sin embargo la demandante salió de la reunión del 3 de febrero de 1995, haciendo gala de la más ofensiva rebeldía contra el Consejo, su inmediato superior, sin consultar con nadie despidió al contador RITO ANTONIO CORTES y le nombró su reemplazo (ver fls 79, 114; 367; 365 a 366; y acta de reunión del consejo del 25 de febrero de 1995 N° 806 a fls 420 a 423 presentada en copia autenticada dentro de la diligencia de inspección judicial (fl 346).

Si esto no es causa justa para despedir a un gerente entonces cómo puede mantener su autoridad el Consejo de Administración, "el órgano de dirección y decisión administrativas" de la cooperativa? Y si bien es cierto que la gerente tenía la facultad de nombrar y remover a sus empleados, entre ellos el contador, no lo es menos que su inmediato superior es el consejo de administración y que la primera de las obligaciones del gerente de la cooperativa es la de ejecutar las políticas y decisiones de los órganos de dirección y cumplir sus funciones bajo la supervisión inmediata del Consejo de Administración. (ver estatutos a fls 88 a 122 del cuaderno de anexos, en especial los artículos 84 y 102 a fls 106 y 110).

( ). Esta sola causa, es más que suficiente para justificar el despido de la actora por haberse rebelado abiertamente contra el Consejo de Administración; y el hecho de que se estuviera negociando entre las partes la finalización del vínculo no significaba que la actora podía incurrir en faltas graves sin ninguna consecuencia, como parece entenderlo el fallador colegiado; quien además incurre en la protuberante equivocación de considerar que las facultades establecidas en los estatutos para la gerencia, priman sobre las decisiones y órdenes que el Consejo de Administración le imparta al gerente, desconociendo el sentenciador que es el Consejo el órgano de dirección y de decisión administrativas de la Cooperativa; ello constituye error evidente de interpretación de los estatutos de la Cooperativa, los cuales establecen que el gerente es el ejecutor de las decisiones del Consejo, bajo la supervisión inmediata de éste (ver estatutos a folios 88 a 122 del cuaderno de anexos, en especial los artículos 84 y 102).

Pero, fuera de la abierta rebeldía de la actora con el Consejo de Administración, la carta de despido refiere otras dos conductas muy graves cada una por sí sola también suficiente para la desvinculación, sin indemnización, como pasa a exponerse. La demandante ordenó al contador de la empresa que contabilizara una factura que no reunía los requisitos fiscales.

En efecto, la documentación de fls 80-81; 82-83; 84; 85; 86; 87; 88; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 95; 96; 97; 98-99; 111; 112-113; 115; 116; 117; 118; 119; 120; 121; 122; Y 123; demuestra que el contador se negó a contabilizar la factura N° 029 sin fecha, de fl 88, que luego fue reemplazada por la 032 del 10 de diciembre de 1994 de fl 117, relacionada con la entrada de almacén N°. 6546, por valor de $39'944.232 como aparece a fls 86 y 87; y la demandante en lugar de apoyarlo empezó a presionarlo para que contabilizara la factura no obstante sus defectos (fl 94), creándose entre los dos una situación de desarmonía mediante el cruce de memos que condujo a que la actora le impusiera al contador sanción disciplinaria y luego lo despidiera de la Cooperativa.

Los documentos de folios 97, 119 y 121 demuestran que el contador tenía la razón y que la factura no cumplía con los requisitos aun a juicio de la demandante, quien se demoró hasta el 15 de febrero de 1995 para ordenarle al proveedor el cumplimiento de los requisitos, pero mucho antes, desde el 21 de diciembre de 1994 la gerente se ocupó de que fuera cancelado el dinero en gran parte sin contabilizar la factura como puede verse a fls 89, 90, 91, 92, 93, 95 y 96.

Lo más grave es que la accionante trata de desvirtuar esta falta, con el argumento de que el contador contabilizó unas facturas posteriores a ésta, del 15 de diciembre de 1994, que tampoco reunían los requisitos fiscales. Y lo insólito del caso es que el ad quem encontró perfectamente razonable el argumento, incurriendo así en un protuberante error en la valoración de las aludidas pruebas y en la calificación de los hechos.

Si después de la aludida factura del 10 de diciembre de 1994, se contabilizó alguna otra sin el lleno de los requisitos, ello no justifica de manera alguna el empecinamiento de la gerente para que también la primera fuera contabilizada a pesar de los defectos. Por el contrario, como gerente ha debido proceder para evitar que se contabilizaran no sólo la del 10 de diciembre sino también las del 15 del mismo mes y ha debido implantar los correctivos del caso para que jamás se contabilicen facturas sin el lleno de los requisitos.

Su argumentación al respecto indica simple y llanamente que no tiene la responsabilidad que implica el cargo. Así ha debido deducirlo el Tribunal, dando por demostrada una conducta de la actora que se le expuso en la carta de despido y que constituye violación grave de las obligaciones que le incumbían y justa causa para la terminación del contrato de trabajo; lo contrario es un error evidente.

También alude la carta de despido a la falta grave en que incurrió la demandante cuando impuso al contador una sanción sin cumplir con el procedimiento que exige la ley para ello. Conforme al artículo 10 del decreto 2351 de 1965 antes de sancionar a un trabajador éste debe escucharse en descargos. El documento de folio 111 con fecha 13 de febrero de 1995, demuestra el "llamado de atención" que, con copia a la hoja de vida, le hizo la actora al contador Rito Cortés, sin escucharlo en descargos, por lo que éste tuvo que, recurrir a descargarse después de sancionado como se ve a fl 112.

Este proceder es inadmisible en quien se desempeña en un cargo directivo, constituye violación grave de sus obligaciones y puede acarrearle a la Cooperativa consecuencias de tanta entidad como que las sanciones impuestas con esa falencia motiven litigios con muy pocas o ninguna posibilidad de defensa razonable. Si el ad quem hubiera analizado correctamente las últimas pruebas indicadas habría concluido necesariamente que la demandante incurrió en las justas causas que se le exponen en la carta de despido.

Se advierte pues que por lo menos tres de los motivos que fundaron la carta de despido (fls 80-81) constituyen cada uno, por sí sólo, justa causa para la terminación del contrato de trabajo; y se acreditaron fehacientemente durante el proceso; por ello es contra evidente la deducción del Tribunal de que a la demandante se le despidió por otros motivos que no aparecen en dicha misiva.

Se quedó en el tintero sí porque no se le expresó, el hecho de que la actora despidió al contador sin justa causa explicando que aun cuando había causa justa para la terminación del contrato de trabajo ella no se la había aducido con el fin de compensar con el valor de la indemnización la deuda que el mismo señor tenia para con la Cooperativa.

Puede volver a tenerse confianza en una persona que hace semejante raciocinio como para que desempeñe el cargo de gerente? (ver Acta del Consejo N° 806 del 25 de febrero de 1995; carta de despido del señor Rito Antonio Cortés a fl 79). El recurrente se refirió a otras faltas contra los intereses de la Cooperativa que consideró gravísimas y que se evidenciaron después del despido de la actora, tales como la caída del sistema el 5 de febrero de 1995, el cambio de un pagaré que garantizaba el cumplimiento de una obligación a cargo de la actora por valor de $22.000.000,oo utilizando un modelo diferente al que se había firmado inicialmente, y la autorización del 10 de noviembre de 1993 para el pago de una factura por valor de $112.000.oo para el periódico el Tiempo por un aviso relacionado con una empresa de servicios que en nada tenía que ver con la Cooperativa.

Relacionó las circunstancia que en su sentir desaconsejan el Reintegro, así: ( ) La desconfianza que necesariamente se presentó cuando apenas se negociaba con la actora su retiro y que movió a su superior jerárquico a suspenderle las facultades de remover y vincular el personal; su abierta rebeldía contra el Consejo de Administración, olvidándose por completo de que la gerencia es la ejecutora de las decisiones de ese organismo; el hecho de haber cambiado un pagaré que contenía estipulaciones a favor de la Cooperativa por otro carente de éstas.

El que hubiera tratado de obligar el pago de una factura incompleta bajo la disculpa de que otras facturas incompletas también se contabilizaron; su criterio de que las órdenes personales que el Consejo le imparta no tiene que cumplirlas mientras no se haya aprobado el acta respectiva, así se le hayan dado personalmente y con vigencia "a partir de la fecha".

Su falta de seriedad al negociar una bonificación "ocasional" y luego demandar asegurando que constituía salario; recomendarle al Consejo que no se podía aplicar la curva salarial a los trabajadores que no se acogieran a la Ley 50 y exigirla para ella que nunca se acogió a ésta Ley, y demandar aduciendo que la Cooperativa estaba obliga a aplicársela a sabiendas de que el personal directivo estaba excluido de esa escala salarial.

Indisponer al personal de empleados de la Cooperativa en contra del Consejo de Administración. Hacer caer el sistema para que no se pudieran verificar las listas de socios hábiles e inhábiles para delegados ante la asamblea general y frustrar la convocatoria para el efecto. Despedir a un trabajador sin aducirle justa causa cuando estaba convencida de que la había; autorizar el pago de una factura que no se relacionaba con la Cooperativa.

En fin su intransigencia, su ambición desmedida e injusta al tratar de exigir el exorbitante aumento de su salario. Estos hechos que indican el enfrentamiento constante de la actora con el Consejo de administración y que hacía caso omiso de sus decisiones, siendo ella la obligada a ejecutarlas, ponen de manifiesto la inconveniencia del reintegro.

Si el fallador no vio la incompatibilidad surgida entre las partes a raíz de no haberle aplicado la curva salarial y de no haberle reconocido una bonificación de carácter permanente, fue porque de verdad no profundizó en el estudio de las circunstancias que así lo demuestran, de las cuales resulta indiscutible que el reintegro en este caso perturbaría enormemente la proyección de la Cooperativa y sus objetivos sociales.

Desde el libelo de la demanda se ven claramente las diferencias de la demandante con el Consejo de Administración sin que se pueda garantizar que no las vaya a tener si al Consejo han llegado elementos nuevos, como cree el ad quem, porque la inconformidad de la actora no obedeció propiamente a comportamientos de las personas que integraban el organismo en referencia, sino más bien a la falta de madurez de la demandante, a su ambición desmedida, a su exigencia injusta, a su intransigencia; todo lo cual indica que si vuelve a la Cooperativa y el Consejo "no le marcha" en sus pretensiones personales, vuelve y se presenta enfrentamiento.

Cómo no va a ser indicativa de su talante conflictivo la denuncia penal que les formuló al presidente y al vicepresidente del Consejo de Administración, que la Fiscalía encontró infundada? (fls 234 a 238 del cuaderno principal). Tuvo que haberla analizado muy superficialmente el fallador para no haber deducido de ese sólo hecho el gran inconveniente que se causaría a la Cooperativa con el regreso a la gerencia de la promotora de tantos problemas.

Al disponer el reintegro, la sentencia acusada contraría en primer lugar la propia voluntad de la accionante que ya había solicitado negociar su retiro de la Cooperativa y que le manifestó a los empleados de la misma que "lamentablemente por no comulgar con muchas cosas del Consejo de Administración" se tenía que retirar de la Cooperativa.

Y contraría también la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte que en tratándose de empleados directivos siempre ha sido cautelosa respecto de la acción de reintegro cuando "ni la empresa puede seguir confiando en su servidor, ni éste puede seguir prestando el servicio en las mismas condiciones que lo hacía, por la prevención que hacia él existe".

Citó y transcribió apartes de la jurisprudencia de esta Corte del 29 de Marzo de 1996 radicación 8554, 22 de julio de 2003 radicado 20101, al igual que la del 29 de mayo de 1996 radicación 6040. Refirió lo previsto en artículos 22 y 232 de la Ley 222 de 1995 sobre la improcedencia del reintegro de altos funcionarios o directivos, para reafirmar la incompatibilidad que en su sentir se presentó en el examine y el daño que se causaría con el reintegro de la actora.

Agregó, que también se extrae dicha incompatibilidad de lo expresado por la demandante en reunión del Consejo de Administración del 3 de febrero de 1995 en el sentido de tener que retirarse por no comulgar con muchas de las cosas del Consejo de Administración (fol. 280 vto.) y lo sucedido en la reunión siguiente en la que uno de los miembros de ese organismo se quejó de la provocación de la gerente (fol. 421 vto. y 422).

Finalmente, luego de considerar demostrados los errores de hecho mediante la prueba calificada, el recurrente pasó a analizar la prueba testimonial y sostuvo que el Tribunal también se equivoco en su valoración, para concluir que por lo anterior se debe quebrar la sentencia y que “..Si es el caso, en sede de instancia la Sala tendrá en cuenta que el a-quo se equivocó al calcular la indemnización por despido conforme al artículo 6° de la Ley 50 de 1990 pues la actora nunca se acogió a ésta Ley ” VIII.

REPLICA A su vez la parte demandante advirtió que la proposición jurídica del cargo está incompleta, ya que debió citar como violados los artículos 177 del C.P.C., 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo que son pilares del fallo impugnado; y consecuencialmente atacar las obligaciones y prohibiciones del trabajador invocados en la carta de despido que el fallador no encontró probadas.

Se anotó por el opositor que la censura no logró demostrar el gran numero de errores de hecho que atribuyó a la sentencia cuestionada, muchos menos que sean ostensibles. Que en relación a la primera causal de despido, se argumentó como omisión un simple llamado de atención a uno de sus subalternos que no tiene el peso para configurar una falta grave en contra de la gerente de la empleadora; que respecto a la segunda causal el recurrente no probó la imputación hecha a la trabajadora de despedir injustamente al contador y el desempeño de éste último con idoneidad y profesionalismo, al igual que esa desvinculación se hubiera dispuesto para impedir la presentación del balance; y frente a la tercera causal, tampoco quedó acreditado que la demandante lo que pretendió con la autorización y firma del certificado de febrero 3 de 1995 dirigido al Presidente del Consejo, fue obtener un provecho indebido con la incidencia de la acusación que se le hizo.

Adujo la replica que el Tribunal llegó a la misma conclusión del juez a-quo, cuyo fundamento para descubrir las verdaderas razones que originaron la ruptura del contrato de la accionante, sigue intacto por no haber sido desvirtuado por el impugnante, a más que los juzgadores de instancia dedujeron la inexistencia de la gravedad de las faltas endilgadas.

En cuanto a si el reintegro es aconsejable o no, el opositor aseveró que el censor tampoco logró desquiciar los soportes del fallo atacado, en especial lo referente a la antigüedad de la trabajadora de más de 15 años, la experiencia adquirida, los reconocimientos recibidos, los planes y programas por ella desarrollados, que son “.. elementos de íntima y subjetiva decisión del fallador, además de ser hechos reales que el casacionista ni siquiera intentó destruir o desvirtuar ”; que las causales que se afirmó fueron conocidas después del despido son hechos nuevos alegados en el recurso extraordinario, al igual que el tildar a la trabajadora de “intransigente”, sin que aparezca evidenciada la gravedad de los supuestos errores de hecho denunciados.

Por último, la replica argumentó que las causales de la carta de despido eran funciones que la gerente normalmente debía y podía realizar, donde no se acreditó su desbordamiento en la forma que se imputa; y pone de presente que los supuestos errores de hecho que sustentan el ataque son más elementos de un alegato de instancia contentivos de una sumatoria de nuevas imputaciones contra la accionante.

IX. SE CONSIDERA No es de recibo la crítica de orden técnico que efectuó el opositor a la demanda de casación, dado que conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es factible para el estudio de aquella, señalar cualquiera de las normas sustanciales que hayan servido de fundamento a la sentencia, siempre que la enunciada consagre, modifique o extinga el derecho sustancial concedido o negado por el juzgador.

En el sub-lite, el Tribunal ordenó el reintegro con las consecuencias del mismo, y la censura que persigue la absolución de tal concepto, acusó la violación de los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 7°, 8° y 10° del Decreto 2351 de 1965, normas consagratorias de los derechos reconocidos por el fallador. En consecuencia, es pertinente estimar el ataque y analizar el fondo del cargo.

Ahora bien, la censura denunció la comisión de diecinueve (19) errores de hecho, dividiendo el capítulo de demostración del cargo en dos aspectos que están ligados entre sí; el primero tendiente a probar que el Tribunal incurrió en esos yerros al calificar de injusto el despido de la demandante y el segundo, sobre la presencia de circunstancias que desaconsejan el reintegro en el evento de que el mismo se mantenga por no darse por acreditada la justificación de la decisión del empleador, todo lo cual se encuentra soportado en los mismos medios de prueba que estimó el recurrente como erróneamente valorados.

Es por ello, que el estudio de la impugnación se efectuará en relación con éstos dos tópicos, como a continuación se expone: 1.-DEL DESPIDO En el sub examine, la Corte no encuentra que el juzgador de segundo grado haya incurrido en un error ostensible, capaz de quebrar su sentencia específicamente en lo que tiene que ver con la determinación de que la empleadora demandada puso fin al contrato de trabajo de la demandante en forma unilateral y sin justa causa, pues de las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas, lo que hizo el Tribunal en ejercicio de las amplias facultades que le confiere el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue apoyar su decisión en aquellos elementos probatorios que al apreciarlos le ofrecieron mayor grado de convicción. De modo que, la conclusión a la que llegó el ad- quem para inferir que no se establecieron las justas causas del despido, es fruto del análisis ponderado y lógico de los hechos y de las circunstancias que produjeron su sano y jurídico convencimiento, en especial, la apreciación de las facturas de cobro de folios 88, 123 y 124; el dictamen del revisor fiscal y estatutos de la demandada visible a folio 4 a 17 y 87 a 122 respectivamente del cuaderno de anexos; actas del Consejo de Administración Nos. 804 de febrero 3 de 1995 y 806 de febrero 25 de 1995 que corren a folios 182 a 185 y 420 a 423; las certificaciones de folio 428, 429 y 457; y la liquidación final de prestaciones sociales de folio 232.

A su vez, para deducir que fueron verdaderamente otros los motivos que causaron el retiro de la demandante, el Tribunal se aferró al dicho de los testigos Joaquín Egidio Montoya Agudelo (fol. 54 a 60), Guillermo Lancheros Salgado (fol. 62 a 68) y Román Eparquino López Concha (Fol. 69 a 76) y a las actas del Consejo de Administración Nos. 771 del 16 de abril de 1993 y 793 del 8 de julio de 1994 (fol. 253 a 257 vto. y 370).

En efecto, del examen de las pruebas reseñadas en el cargo como aquellas que dieron origen a los errores de hecho atribuidos a la sentencia acusada, en el orden propuesto, resulta objetivamente lo siguiente: a.- La demanda y su respuesta, por sí mismas no constituyen elementos de juicio para estructurar un error de hecho, salvo que estas piezas procesales contengan confesión. El recurrente no se ocupó de señalar cuáles de las aseveraciones hechas por la demandante en el libelo demandatorio favorecen a su patrocinada, y como es obvio, lo afirmado en la contestación de la demanda, no puede alegarse por la propia accionada como confesión en su favor. b.- De la carta de despido no es dable colegir la efectiva ocurrencia de los hechos y su gravedad extrema, toda vez que de ella lo único que válidamente es posible determinar, es que el empleador dio ruptura al contrato de trabajo alegando justa causa.

Adicionalmente, es de anotar que en la misiva calendada 25 de febrero de 1995 (fol. 80 y 81), como lo analizó el sentenciador y se extrae de su tenor literal, la empleadora invocó sólo tres motivos como justa causa: a.- El trámite para el pago de la factura de folio 88 y el llamado de atención realizado al contador por los hechos del 10 de febrero de 1995 sin oírlo en diligencia previa de descargos; b.- El despido del contador sin existir justa causa, en contra de la decisión del Consejo de Administración, para impedir la presentación del balance; y c.-La expedición de la certificación del salario correspondiente a la accionante, muy superior al devengado en el último año de servicios, para obtener un provecho indebido.

La circunstancia de que el fallador haya encontrado que existieron otros móviles para el retiro de la actora fundado básicamente en una prueba no calificada, como lo es la testimonial al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no conduce a que se presente una defectuosa apreciación de la aludida carta de despido, ya que igualmente el ad quem concluyó que la motivación invocada para la ruptura del vinculo jurídico en comento, no fue demostrada suficientemente por la demandada. c.- De los múltiples documentos relacionados en los numerales 4 y 5 del título de “PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES ERRÓNEAMENTE VALORADAS” de la demanda de casación y que ya fueron citados en el historial o resumen del cargo, se observa que muchos de ellos no se mencionaron por el sentenciador de alzada, lo que hace que no se puedan considerar como equivocadamente apreciados.

En cuanto a las documentales expresamente referidas por el Tribunal o aquellas otras a las que aludió al prohijar la valoración que de las mismas hizo el a quo, se tiene: - El contenido de las facturas de folios 88, 123 y 124 que datan del 10 y 15 de diciembre de 1994, no dicen cosa distinta a lo que coligió o dedujo el juzgador, esto es, que se venían recibiendo para su trámite sin incluir en su texto el régimen de IVA al que se pertenece, lo que se corrobora con la comunicación fechada el 20 de febrero de 1995 obrante a folios, 122 dirigida por la proveedora a la hoy demandante, empero finalmente fueron contabilizadas sin que el revisor fiscal haya encontrado alguna inconsistencia en su informe de folio 4 a 17 del cuaderno de anexos. - Los memorandos de folios 111 a 113 demuestran que el contador presentó sus descargos al día siguiente en que se le llamó la atención por parte de la Gerencia General en virtud a los hechos ocurridos en la reunión del 10 de febrero de 1995, sin habérsele escuchado previamente (folios 111 a 113).

Sin embargo, el ad quem para no dar por acreditada esta motivación se respaldó concretamente en el hecho de que no se allegó el Reglamento Interno de Trabajo que consagrara el procedimiento disciplinario para la aplicación de esta clase de sanción, y dicho aserto no se atacó dentro del recurso extraordinario. - De acuerdo a los estatutos de la demandada, se infiere como lo hizo el sentenciador, que la accionante estaba facultada para “Nombrar y remover el personal administrativo” y así se lee en el literal b) del artículo 104 de los mismos (folio 110 del cuaderno de anexos), por lo tanto le era permitido poner fin al contrato celebrado con el contador. - Las actas del Consejo de Administración Nos. 804 y 806 del 3 y 25 de febrero de 1995, folios 183 y 420 respectivamente, consagran lo expuesto por el ad quem referente a la directriz dada por ese organismo sobre la congelación de la nómina para no remover ni contratar empleados de la Cooperativa y su aprobación. El recurrente al no controvertir lo que literalmente de esos documentos se pudiera desprender, dejan en firme la apreciación concebida por el fallador, no dando cabida a una errada valoración; pues lo planteado en el recurso con las actas es un problema de puro derecho consistente en “los efectos jurídicos de una acta con el imperio de las órdenes que reciba un subalterno del Consejo de Administración”, es decir, si lo dispuesto por el Consejo para ser acogido por la Gerente General surte efectos a partir de la reunión en que se acordó o desde el momento de aprobación del acta correspondiente, lo que no lleva insito una cuestión fáctica sino jurídica, que debió orientarse por otra vía. - La comunicación fechada en febrero 3 de 1995 dirigida al Presidente del Consejo de administración de folio 428, suscrita tanto por la Jefe de Personal como la demandante, lo que informa es que “el promedio salarial del último año de la Dra. Angélica Leal Olaya, actual Gerente General es la suma de $3.401.800,oo”, y como lo expresa la sentencia impugnada la demandada no esclareció el verdadero promedio anual para la fecha de expedición de este documento, y esto es así porque las cantidades certificadas a folios 429, 457 y la 232 que da fe de la liquidación definitiva que incluso es superior a las demás ($3.478.894,oo) no coinciden entre sí. d.- Respecto a los interrogatorios de parte, el recurrente no precisa cuál es la confesión que hizo la actora.

En esa diligencia visible a folio 52 y 53 realmente la accionante no confesó falta alguna como justificativa del despido, en la medida en que se limitó a dar explicaciones de su comportamiento y negar algunos hechos. De igual manera, lo expuesto por el Representante Legal de la entidad (fol. 39 a 44 y 50 a 52) no puede estimarse como prueba de la ruptura del vínculo, porque son simples manifestaciones de parte más no de confesión por no reunir los requisitos del artículo195 del C.P.C. e.- Acerca de la inspección judicial, el censor simplemente la relaciona, sin concretar cuál es el entendimiento equivocado que le asignó el Tribunal a ese medio probatorio y como incidió la distorsionada valoración en la providencia recurrida. f.- La prueba testimonial frente al aspecto que se analiza, no la examina la Corte, por virtud de la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, además que previamente el recurrente no demostró error de valoración fundado en el punto relativo al despido de la actora con alguna de las tres pruebas calificadas (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial).

De otro lado, le asiste la razón al Tribunal en cuanto que las conductas mencionadas en la carta de despido, no aparecen constituidas como faltas calificadas como graves en el contrato de trabajo, reglamento o estatuto alguno. El recurrente sostiene que los hechos invocados por la empleadora revistieron gravedad, pero no acreditó mediante prueba apta las circunstancias que le dan ese carácter, como son principalmente la obstaculización y provecho que se menciona en las causales segunda y tercera, cuando se afirmó que la actora despidió al contador para “impedir la presentación del balance en la Asamblea General de asociados a cumplirse en el mes de marzo” y al aducirse que ésta autorizó y firmó una certificación sobre el salario con un monto superior para “obtener un provecho indebido”.

En estas condiciones no puede estimarse que la decisión del sentenciador de alzada sea desacertada, por lo tanto se mantiene incólume su presunción de legalidad y acierto en torno a la injustificación del despido de la accionante, y consecuencialmente el cargo en este preciso aspecto no prospera.

2. DE LA INCONVENIENCIA DEL REINTEGRO No es un hecho discutido que la demandante era la Gerente General de la entidad demandada, y por tanto una alta directiva. Desde la contestación de la demanda se adujo la existencia de incompatibilidades para el reintegro por razón del cargo desempeñado, como también por los hechos invocados en la carta de despido, la denuncia penal que presentó la actora y otras circunstancias que se afirmaron, de las cuales se dice que fueron conocidas después de la finalización del vínculo.

Para el Tribunal no fue de recibo lo expuesto por la demandada, por constituirse en su sentir en “una ampliación nueva, adicional, a la carta de despido de la demandante que a nivel jurisprudencial no puede ser considerada, máxime que tampoco guarda concordancia con la relación de causalidad”. De otra parte, desestimó como incompatibilidades lo razonado por el a quo, deduciendo que las discrepancias con el Consejo de administración que originó el tema del aumento salarial se remontan a un tiempo “anterior” y no tienen que ver con la motivación del despido, y que la causa penal formulada por la actora por los delitos de injuria y calumnia contra dos miembros de ese organismo, es a su entender una situación “posterior” al retiro de la trabajadora que se sintió afectada en su buen nombre u honra, cuya denuncia no fue dirigida contra la totalidad de ese cuerpo colegiado y se encuentra definida por la autoridad competente, a más de que no se tiene conocimiento si esas dos personas siguen o no como integrantes de ese Consejo Directivo.

Frente a todo lo acotado, la verdad es que se equivocó ostensiblemente el fallador al descartar como incompatibilidad hechos que no se adujeron en la carta de despido pero que sí se alegaron desde la contestación del libelo demandatorio, así como acontecimientos anteriores o posteriores a la desvinculación. La jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en considerar que las circunstancias que hacen desaconsejable un reintegro pueden ser pretéritas, coetáneas o posteriores a la terminación del nexo contractual; esto es, que las situaciones que generen una desarmonía tal que impida la continuidad del contrato de trabajo, bien pueden presentarse antes de la desvinculación del operario, haber contribuido a producirla, fluir a raíz de ella, o manar luego del despido.

También se tiene dicho, que el hecho de que no se prueben las justas causas invocadas o su gravedad para sustentar el despido, no excluye que aparezcan incompatibilidades. En el sub-litem, no puede ser aconsejable el reintegro de la señora ANGELICA LEAL OLAYA, por ser manifiesta la pérdida de confianza por parte de Consejo de Administración de la demandada, que no se debe mirar desde la óptica individual de sus miembros sino como un solo cuerpo.

Para el efecto basta con leer las constancias dejadas en las actas, tales como que “..Existe una crisis por la falta de credibilidad del Consejo hacía la Gerencia ”; “..el Dr. Nelson Correa de la Junta de vigilancia expresa que el estado de postración ha llegado al límite en el enfrentamiento entre la Gerencia y el Consejo El Dr. Hernán Gómez se adhiere a lo expresado por el Dr. Correa”;

“ El Dr. Saúl Palomino, indica que la falta de confianza en la Gerente nos induce a plantear las soluciones al problema ”, “ El Dr. Jorge A. Uribe, expresa se me hace supremamente grave es que la Administración no acepte las decisiones que tome el Consejo..Si la Administración no nos reconoce como su ente superior, estamos muy mal..” “ El Presidente considera finalmente que si se ha perdido la confianza en la Gerencia y además no acata las decisiones del Consejo no podemos seguir con la Dra. Angélica como Gerente ” (Acta No. 806 de febrero 25 de 1995, folio 178, 179, 180, 421 vto., 422 y 423 vto, subrayado fuera de texto), para concluir que respecto a la trabajadora que tenía la condición de alta directiva y con quien se venían presentando continuos enfrentamientos, al habérsele dejado de creer en su gestión, ya no le es dable a su superior jerárquico que se siente engañado o defraudado continuar confiando, lo cual necesariamente enerva la futura armonía para restablecer el nexo laboral.

A lo anterior se agrega, que la actora denunció penalmente a dos de los miembros del Consejo de Administración, por las decisiones adoptadas en el seno de ese organismo (Fol. 234 a 238), e independiente que éstos continúen o no siendo parte del mismo y que la Fiscalía no hubiera proferido resolución de apertura de instrucción, está circunstancia por sí sola puede constituir una incompatibilidad para el reintegro, pues finalmente ésta tendría que seguir dependiendo del Consejo en pleno. En sentencia del 22 de julio de 2003 con radicación 21.101, en la cual se reiteró la jurisprudencia rememorada por la censura sobre el tema, esta Corporación puntualizó: “( ) Sobre el reintegro judicial de altos directivos, tiene dicho la Sala: “5.

La pérdida de confianza. Muchas son las razones que pueden llevar a un patrono a perderle confianza a un "alto empleado" o "empleado directivo" suyo, por lo que sería vano tratar de hacer una enunciación de las mismas. Lo que sí es cierto es que si en relación con uno de estos empleados el patrono afirma, con bases atendibles, que le ha perdido confianza, debe el juez con la mayor ponderación y cuidado valorar esta circunstancia para decidirse a admitirla o no según aparezca demostrado en el juicio; pues cuando dos personas se hallan vinculadas por una relación de confianza, si una de ellas la pierde respecto de la otra, en principio nadie distinto a quien le surge la desconfianza está racionalmente en condiciones de determinar si ello ocurrió o no. Debe, eso sí, aclararse que la pérdida de confianza no configura una justa causa de despido por sí misma tratándose de este grupo de trabajadores; pero lo que sí es innegable es el hecho de que puede llegar a convertirse en una circunstancia que hace desaconsejable el reintegro por constituir una insoslayable incompatibilidad.

(Sentencia del 26 de octubre de 1993 Rad. 6040). La anterior orientación fue ratificada por la Sala en sentencia del 29 de marzo de 1996, radicación 8554, en la que expresó: “Es verdad que para decretar judicialmente el reintegro de un alto directivo de una empresa, el juez del trabajo está en la obligación de observar una mayor diligencia y ponderación en la evaluación de las circunstancias que hayan sido objeto de discusión por las partes en torno a la imposibilidad de la reanudación del vínculo laboral, por cuanto esa condición de alto directivo y el reintegro ordenado por la vía judicial, lejos de contribuir a la necesaria armonía que debe reinar entre los sujetos del contrato de trabajo, puede constituirse fácilmente en un obstáculo para ese desarrollo equilibrado de la relación contractual, y aun más, puede ser un factor perturbador de la proyección de la empresa en la realización de sus objetivos sociales".

Por consiguiente, el reintegro decretado por el ad-quem no es aconsejable, de forma que el cargo en este segundo aspecto prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada Como consideraciones de instancia se han de tener las mismas argumentaciones acabadas de emitir en sede de casación. Corresponde entonces a la Sala, pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias.

En lo concerniente al reajuste de cesantías, teniendo en cuenta la bonificación a que alude la actora, dado que el Consejo de Administración aplazó la aplicación de la curva salarial reclamada para los cargos directivos, según Acta número 771 del 16 de abril de 1993 (folio 256 vto), y que la bonificación concedida a la actora no era constitutiva de salario de acuerdo con el Acta No. 772 del 30 de abril de 1993 (fol. 202) modificada por Actas No. 775 y 777 fechadas 25 de junio y 30 de julio de 1993 (folio 259 vto y 262 vto), que se ratifica con lo manifestado por la propia Gerente en la comunicación visible a folio 233 en el sentido que “Expresamente manifiesto que la Bonificación de 12’000.000,oo fraccionada en 12 cuotas mensuales, otorgada según Acta No. 777 de Julio 30 de 1993 no constituye salario ni puede generar carga prestacional para la entidad”, por cuanto el salario base no sufre variación en la liquidación definitiva de folio 232, y en tal sentido se desestimará esta petición junto con la de la Indemnización moratoria.

En lo atinente a la pensión sanción, al haberse producido el retiro de la demandante en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 133 busca proteger a los trabajadores con más de 10 años de servicio que se despidan sin justa causa y no tengan cubierto el riesgo de vejez o no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones, en el sub examine no se reúnen dichos presupuestos en razón a que la trabajadora estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde antes de entrar en vigencia la ameritada ley de seguridad social (fol. 230), siendo esto suficiente para despachar desfavorablemente esta súplica.

En lo referente a la Indemnización por despido, al no evidenciarse que la actora se acogió al régimen indemnizatorio consagrado en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, por un tiempo servido entre el 4 de junio de 1979 y el 28 de febrero de 1995, con un último salario promedio devengado de $3.478.894,oo (fol. 232), debió recibir 45 días de salario por el primer año, más 30 días adicionales por cada año subsiguiente y proporcionalmente por fracción aplicando la tabla de indemnización prevista en el numeral 4 literal d) del artículo 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en una cuantía que asciende a la suma de $154.987.904,32. incluyendo la devaluación monetaria.

Las costas de la primera instancia son a cargo de la entidad demandada y por la prosperidad de la acusación, no hay costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2002, en el proceso adelantado por ANGELICA LEAL OLAYA contra COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD “COASMEDAS”, en cuanto condenó a la accionada a reintegrar a la actora al cargo de Gerente General que desempeñaba al momento del despido o uno de similar categoría; a pagarle los salarios dejados de percibir en cuantía mensual de $2.793.000,oo más los aumentos legales y extralegales; y la autorizó a descontar del monto de los salarios lo que se pago a título de terminación del contrato.

En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia de primer grado que condenó a la entidad demandada a pagar la indemnización por despido, pero con la MODIFICACIÓN con respecto a su cuantía, para disminuirla a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($154.987.904,32 ) M.L., incluida la corrección monetaria.

Costas en la forma que se índico en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 47