CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de Queja 21.265 Javier Becerra Moreno y otro. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Recurso de Queja 21.265 Javier Becerra Moreno y otro. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 097 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003) VISTOS La Corte se ocupa de resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte civil contra el auto del 25 de junio de 2003, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal superior de Pasto, negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa corporación en segunda instancia el pasado 13 de mayo, que absolvió a Javier Becerra Moreno del cargo de omisión del agente recaudador o retenedor.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Penal del Circuito de La Unión (Nariño), en sentencia de febrero 5 de 2003, condenó a Javier Becerra Moreno y Juan Elías Cabrera Montero a 24 meses de prisión y multa de $9.837.187.00, como responsables del delito de peculado por apropiación. 2. Al desatar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, con fallo del 13 de mayo de 2003, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de absolver al señor Javier Becerra Moreno por el cargo de omisión del agente recaudador o retenedor, por el cual fue acusado por la Fiscalía General de la Nación. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por aquella Corporación el 25 de junio del presente año, por considerar que el delito imputado no contemplaba pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de 8 años.. 4. El apoderado de la parte civil interpuso el recurso de reposición contra la providencia anterior; señaló que la facultad de decidir de fondo y con auto motivado sobre la admisibilidad o no del recurso es competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la sustentación que al efecto se realice (artículo 213, ley 600 de 2000), y que al Tribunal sólo le compete negarlo en el evento de que el recurso fuese interpuesto extemporáneamente.
En subsidio, solicitó se de procedencia al recurso de queja ante la Sala de Casación Penal. 5. Mediante auto del 16 de julio de 2003, el Tribunal Superior de Pasto decidió no reponer la providencia del 25 de junio anterior, que denegó por improcedente el recurso extraordinario de casación; reiteró que el apoderado de la parte civil se limitó a expresar que interponía el recurso referido sin ninguna otra especificación que dejara entrever que se trataba del recurso excepcional o discrecional y, en tales condiciones, debe entenderse que la casación interpuesta es la ordinaria.
En consecuencia, ordenó se expidieran las copias requeridas por el apoderado, para efectos del recurso de queja, las cuales fueron remitidas a la Sala de Casación Penal, para que fuera dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sea lo primero advertir que el recurso de queja (antes de hecho) resulta procedente contra el auto del Tribunal Superior de Pasto que negó el recurso extraordinario de casación, porque la sentencia de segunda instancia fue proferida en vigencia de la Ley 600 de 2000 y la negativa de la casación se soportó en motivo diferente a la extemporaneidad de su presentación, atendiendo, además, que con ocasión de la declaratoria de inconstitucionalidad de varias normas de la Ley 553 de 2000, que introdujo reformas sustanciales al recurso de casación y que posteriormente fueron consagradas en la Ley 600 del mismo año, corriendo la misma suerte de las anteriores.
Dados los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de dichos preceptos, recobraron vigencia algunos de los preceptos del código de 1991, entre ellos el inciso 2º del artículo 207, que permite acudir al recurso de queja contra el auto que no concede el de casación. 2. Este punto fue definido por la Sala en pronunciamiento que cita el recurrente, y reiterado además en providencias de 2 y 23 de julio, y 5 de diciembre de la pasada anualidad y 18 de febrero del presente año ( Cfr. Radicaciones 19.207, 19.638, 19.668 y 20.387), por lo que no existe necesidad de volver sobre el mismo, y tan sólo reafirmar, a manera de recapitulación, que cuando el juez de segunda instancia niega el recurso extraordinario de casación por haber sido interpuesto en forma extemporánea, contra el auto que así lo dispone procede únicamente el recurso de reposición (inciso final del artículo 210 del actual código de procedimiento penal); pero, si excediendo su facultad, lo deniega por motivos distintos, contra la decisión respectiva procede el recurso de queja. 3.
La posición adoptada por el Tribunal resulta equivocada, básicamente porque las condiciones de procedibilidad del recurso extraordinario, distintas de la señalada, corresponde analizarlas a la Corte en el momento de proceder a calificar el libelo, según el contenido del artículo 213 del actual Código de Procedimiento Penal. Como lo ha reiterado la Sala, el recurso de casación, discrecional o no, debe interponerse contra las sentencias proferidas con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de algunas de las normas de la ley 553 de 2000 –que extendió sus efectos a las pertinentes de la ley 600 de ese mismo año-, dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia. Interpuesto el recurso, bien se trate de la casación común o de la discrecional, el ad quem debe decir si lo concede o no teniendo únicamente como referencia, como lo dijo la Sala en los pronunciamientos antes citados, la oportunidad en su ejercicio; de negarlo por considerar que fue interpuesto extemporáneamente, al interesado le queda la posibilidad de promover ante el mismo funcionario el recurso de reposición. Sin embargo, cuando el ad quem toma la determinación de rehusar su concesión, alegando la insatisfacción de otros requisitos de procedibilidad –interés, legitimidad, monto de la pena señalada para el delito, etc.,- está arrogándose una competencia que no le corresponde, y que el artículo 213 ya citado fija en esta Corporación, por lo que siguiendo los lineamientos trazados en esta materia es procedente acudir al recurso de queja, antes llamado de hecho, para corregir el yerro.
Por tanto, si la sala de decisión penal del Tribunal superior de Pasto basó la negativa en motivos diferentes a la extemporaneidad de su presentación, aduciendo que la pena señalada para el delito de peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales era menor de ocho (8) años y dando a entender que el recurrente no especificó que se trataba de casación excepcional, prospera el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte civil.
Así las cosas, se impone conceder el recurso de casación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte civil, por lo que se ordena el regreso de la actuación al Tribunal de origen para que se corran los traslados de rigor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 13de mayo de 2003 proferida por el tribunal Superior de Pasto. 2.
En consecuencia, al regreso de la actuación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, correrá los traslados de rigor. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 22 de octubre de 2001, Rad. 18.631, M. P. Carlos A. Gálvez Argote.