Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante: Juan Carlos Fernández Millán Demandado: Texas Petroleum Company CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21265 Acta Nro.
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS FERNÁNDEZ MILLÁN contra la sentencia del 30 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso que le promovió a la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY.
ANTECEDENTES Carlos Fernández Millán demandó a la sociedad Texas Petroleum Company para que se condenara a la empresa a pagarle: gastos médicos, consultas, tratamientos e intervenciones quirúrgicas, la incapacidad permanente que le pudiera resultar o la pensión por invalidez total o parcial que pudiera surgir como consecuencia de la incapacidad, lo que se pruebe extra y ultra petita, la corrección monetaria, la incapacidad desde el 1º de enero de 1995 hasta cuando el pago se verifique y las costas del proceso.
Fundamentó el actor sus pretensiones, en los hechos que así se sintetizan: que laboró al servicio de la demandada en calidad de chofer tanqueador en el Aeropuerto de San Andrés Islas, desde el 8 de julio de 1991; que el 2 de noviembre de 1993 sufrió un accidente que reportó a la empresa el 3 de ese mes; que en el informe del accidente se dejó como recomendación la dotación de botas antideslizantes de mejor calidad; que las botas que utilizaba en el momento del accidente no eran adecuadas.
Hizo una descripción del accidente y sus consecuencias para terminar diciendo: que quedó incapacitado para desempeñar su labor habitual, por lo que fue trasladado al cargo de mensajero; que la empresa, no obstante conocer de su incapacidad, planeó su retiro, el que se produjo el 31 de octubre de 1995, sin que asumiera las secuelas de dicha incapacidad permanente total.
La demanda se contestó con oposición a la pretensiones y la negación de sus hechos, y se propuso las excepciones que denominaron prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio y pago. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de mayo de 2000, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
Apeló esa sentencia el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con sentencia del 30 de octubre de 2002, la confirmó en todas sus partes y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. El Tribunal en su sentencia dio por demostrada la relación laboral entre las partes y prosiguió, exponiendo: que la normatividad aplicable, dada la fecha del accidente, que lo fue el 2 de noviembre de 1993, eran los artículos 199 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo; que quedó establecido que en realidad el demandante sufrió un accidente de trabajo producto del cual recibió un golpe en la rodilla izquierda; que no existe relación de causalidad entre la hernia discal que le fue corregida y aquél accidente; que tampoco existe prueba en el expediente acerca de que el demandante hubiera quedado incapacitado en forma permanente -total o parcial-, ya que no pagó el valor de los honorarios para obtener el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como dispone el artículo 40 del Decreto 1346 de 1994; que, por tanto, no se probó el derecho a lo pedido, pues faltó a la carga de la prueba que manda el artículo 177 del C.P.C. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y le fue concedido por el Tribunal; aquí se admitió y, surtido su trámite, procede la Corte a resolverlo previo estudio de la demanda y su réplica.
En lo que la Sala puede entender como el alcance de la impugnación, dijo el recurrente en la parte final de su demanda: “Basado en todo lo anterior, respetuosamente solicito a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL DECRETE LA CASACIÓN TOTAL DE LA SENTENCIA QUE ACUSO Y EN SU LUGAR SE REVOQUE DECLARANDO QUE: LA SOCIEDAD TEXAS PETROLEUM COMPANY DEBE PAGAR AL SEÑOR JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MILLAN, LA INDEMNIZACIÓN TOTAL POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Y LA PENSION POR INVALIDEZ CONSECUENCIA DEL MISMO Y SE CONDENE EN COSTAS DE LAS INSTANCIAS A LA PARTE DEMANDADA”.
Propósito para el cual, el accionante planteó dos cargos contra la sentencia de segundo grado, que se estudiarán conjuntamente, por las razones que más adelante se indicarán. PRIMER CARGO “Ser la sentencia violatoria indirecta de una norma de derecho sustancial, por error de hecho y no aplicarla para poder apreciar la prueba correctamente”.
Infracción de la ley que hace consistir el censor, en que el Tribunal violó de manera indirecta el artículo 61 del C.P.L., “por no aplicar su contenido normativo, con lo cual incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba, pues el de Derecho está restringido a la prueba solemne”. Adicionalmente, transcribe el contenido del artículo 216 del C.S.T. Y en el capítulo que el censor denomina “DEMOSTRACIÓN”, asevera: que los hechos que dieron origen a la lesión del actor están plasmados en el informe de accidente de trabajo visible a folio 32; que el juez ad quem no valoró ese documento y a pesar de tener por demostrado el accidente de trabajo no condenó a la demandada al pago de los perjuicios que la norma sustantiva violada obligaba; que en el proceso quedaron establecidos los requisitos de la prueba indiciaria para que se configurara el derecho pretendido.
LA RÉPLICA Brevemente sostuvo el opositor, refiriéndose a ambos cargos, que estos adolecen de graves deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, porque sólo se citan normas adjetivas y, de manera desordenada y sin explicar en qué consistió su violación, algunas sustantivas; porque no indicó la causal de casación; porque en el primer ataque no incluyó los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y en el segundo, formulado por la vía directa, se ocupa de temas fácticos y probatorios; porque los dictámenes no son prueba idónea en casación; y, porque en realidad se trata de alegatos de instancia más que de cargos en casación. SEGUNDO CARGO “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA EN FORMA DIRECTA DE UNA NORMA PROCEDIMENTAL, POR ERROR DE HECHO CAUSADO EN LA NO APLICACIÓN DE UNA NORMAS SUSTANCIALES LAS CUALES PERMITÍAN EL ESTABLECER EL DERECHO QUE AL SEÑOR JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MILLAN SE LE RECONOZCA LA PENSION POR INVALIDEZ, DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y NO APLICARLA PARA PODER APRECIAR LA PRUEBA CORRECTAMENTE”.
Afirma el impugnante: que el Tribunal violó de manera directa el artículo 61 del C.P.L. por “( ) la no aplicación este contenido normativo, con lo cual se incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba, pues el de Derecho está restringido a la prueba solemne”; que, además, olvidó aplicar el artículo 187 del C.P.C. Igual que en el cargo anterior, sin más explicación, cita el artículo 209 del C.S.T., derogado por el Decreto 1295 de 1994.
A renglón seguido, expone: que el juez de segundo grado no valoró adecuadamente el testimonio de Hernán Alberto Roa Díaz (f. 107), ni el concepto médico de folio 37; que estas declaraciones unidas al dictamen médico de folios 114 a 120, dan muestra de la incapacidad permanente que sufre el demandante, que se deduce también de las radiografías aportadas; y, que se equivocó el sentenciador al aplicar el artículo 177 del C.P.C., porque la prueba demuestra que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez.
LA RÉPLICA Como quedó dicho, el opositor se refirió a ambos cargos en forma conjunta y, por tanto, a las apreciaciones que se dejaron resumidas en la réplica al cargo anterior nos remitimos. SE CONSIDERA Nuevamente recuerda la Corte el carácter extraordinario, riguroso y formalista que reviste el recurso de casación, que no le otorga competencia para resolver a cuál de las partes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a confrontar la legalidad de la sentencia, esto es, si al proferirla, el juzgador se avino a las normas que resultaban pertinentes al caso planteado y les dio el alcance que era pertinente.
Es por eso que la demanda, además de reunir los requisitos propios para su admisión, debe presentar un planteamiento y desarrollo lógicos, de tal suerte que si se acusa el fallo por violar directamente la ley, la argumentación debe ser de índole jurídica, en tanto que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, esto es, por la vía indirecta, los razonamientos deben enderezarse a criticar la valoración probatoria, señalando en cada caso los preceptos sustanciales de orden nacional que sean necesarios para estimar el cargo.
Se trae a colación lo anterior, porque los dos cargos vienen afectados de insalvables deficiencias técnicas que los hacen inestimables, razón por la cual, como se anunció, se estudiarán conjuntamente, a pesar de haberse formulado por vías diferentes. Tales escollos se reflejan en lo siguiente: 1. El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, es deficiente, porque el recurrente pide que se case totalmente la sentencia del juez ad quem y en su lugar se revoque la misma, lo que deja al descubierto que desconoce el propósito del recurso extraordinario que es el de anular la decisión de segundo grado, logrado lo cual, constituida la Corte en sede de instancia, deberá resolver lo que corresponda respecto de la decisión de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla y en estos últimos casos, si total o parcialmente, todo, según lo haya pedido la censura y en lo cual no puede ser desplazada por la Sala, en atención al carácter dispositivo del recurso.
Es de advertir que aunque la anterior deficiencia pudiera darse por superada, entendiendo que es lo que se reclama a la Corte como Tribunal de casación y qué como juzgador de instancia, no sucede lo mismo con las irregularidades que se precisarán seguidamente. 2. La violación de la ley sustancial ocurre por vía directa, bien por infracción directa, ya por aplicación indebida o por interpretación errónea de la norma; y por la vía de los hechos, la violación se produce, de manera exclusiva, por la aplicación indebida de la norma.
Así que en uno u otro caso debe expresarse con precisión, cuál de estos submotivos fue el que produjo la transgresión de la ley, aspecto del que hizo caso omiso el censor. Este señalamiento, ha dicho reiteradamente la Corte, es de trascendental importancia al formularse el ataque, porque delimita su labor en cuanto al enfoque que debe dársele al estudio de la providencia cuestionada, lo cual tampoco puede corregirse de oficio por lo rogado del recurso. 3.
El primer cargo, que viene formulado por la vía indirecta y por la comisión de errores de hecho, imponía señalar con toda precisión y claridad cuál o cuáles fueron esos desaciertos fácticos en que incurrió el juez de alzada, pues es en referencia a tales errores que la Sala podría confrontar las pruebas que no apreció o que valoró en forma errónea con las conclusiones que constituyen la inconformidad y que se consideran abiertamente equivocadas.
También es errado el planteamiento del primer ataque, cuando dirigido por la vía de los hechos, se aduce que el Tribunal no aplicó el contenido del artículo 61 del C.P.L. y el artículo 216 del C.S.T., cuando se sabe que la única modalidad de violación que puede darse por esta senda indirecta, es la de aplicación indebida de la norma, y no la infracción directa -que se traduce en la falta de aplicación de la norma- que es propia de la vía directa.
Adicionalmente, las normas procesales no son por sí mismas idóneas para ser atacadas en casación, a menos que sirvan de medio a la vulneración de otras de orden sustancial, argumento que no contiene el cargo y que tampoco puede deducirse, tanto menos cuando, respecto del artículo 216 del C.S.T. omitió el recurrente indicar en qué consistió su violación. Para abundar, se tiene que toda la crítica probatoria que se le imputa al juez de apelación en el primer cargo, deriva del hecho de no haber valorado la prueba indiciaria que aflora en el expediente -no indica cuál- y con la que, sostiene el recurrente, hubiera llegado a una conclusión diferente; mas, tampoco tuvo presente el impugnante que de conformidad con lo reglado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, las únicas pruebas idóneas en casación laboral son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular; los indicios carecen de esa connotación y, en consecuencia, no pueden ser analizados por la Corte, a menos que con prueba calificada se logren acreditar errores de hecho evidentes en el Tribunal, que no es el caso de ahora. 4.
Y en cuanto al segundo cargo, fuera de los desatinos que en conjunto se plantearon con el primero, a los cuales se adiciona el que también se involucran en éste normas procesales sin señalar cómo es que su transgresión sirvió de medio para el desconocimiento de otras de orden sustancial, concretamente del artículo 209 del C.S.T., que tampoco se desarrolla, hay que decir que cuando se escoge la senda jurídica para atacar la decisión del Tribunal, se parte de la base de una total conformidad del censor con los planteamientos fácticos y probatorios expuestos en el proveído atacado.
Con total desconocimiento de esta exigencia, el recurrente aduce que la violación directa de la ley se debió a la comisión de un error de hecho en la no aplicación de las normas y funda su queja en que a la prueba testimonial y documental no se le dio la valoración que en realidad le correspondía, aspectos por completo ajenos, se insiste, a la senda de puro derecho que seleccionó. De otro lado, el documento de folio 37, que se estima inapreciado, proviene de un tercero y es de naturaleza simplemente declarativa, por lo que su apreciación corresponde a la de un testimonio, siguiendo las pautas del artículo 277 del C.P.C., vigente para la fecha de la sentencia de segundo grado.
Tanto éste, como los restantes testimonios, se reitera, no son prueba calificada en casación y mucho menos, por la vía directa. Por tanto, el cargo se desestima. Frente al resultado del recurso, como hubo réplica, las costas correrán a cargo del demandante y a favor de la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MILLÁN contra la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 14