Proceso Nº 15 Casación 21.264 CARLOS ANDRÉS LOZANO GARCÍA Proceso No 21264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 106 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia del 13 de diciembre del 2002, el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali declaró al señor Carlos Andrés Lozano García penalmente responsable, como autor, del delito de homicidio culposo –en “accidente” de tránsito-.
Le impuso las sanciones principales de 2 años de prisión, multa de $ 1.000 y suspensión de la licencia de conducción por un año, la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 2 años, la obligación de indemnizar los daños causados y le reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional. El fallo fue apelado por la defensora y el 2 de abril del 2003, el Tribunal Superior de esa ciudad lo revocó. En su lugar, absolvió al procesado.
La apoderada de la parte civil acudió a la casación. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos básicos del libelo presentado en pro del recurso interpuesto. LA DEMANDA La actora formuló un cargo, con fundamento en la causal primera. Dijo que se trataba de violación directa de la ley sustancial, a causa de un error de hecho, por cuanto el Tribunal no valoró las pruebas de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Afirmó que: a) La certificación de la Secretaría de Tránsito, según la cual sobre la vía -en inmediaciones del sitio de los hechos- existía una demarcación que ordenaba reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora, fue apreciada de manera equivocada. b) Diversos elementos de juicio que indicaban que la causa del accidente no fue la imprudencia de la víctima sino la excesiva velocidad con que se desplazaba el vehículo, fueron desconocidos por el Tribunal.
El Ad quem no otorgó credibilidad a algunas pruebas, total o parcialmente dejó de lado otras, e infringió las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá el escrito, por las siguientes razones: 1. Como surge de la demanda, el señor Carlos Andrés Lozano García fue acusado, inicialmente condenado y luego absuelto, por el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 329 del Código Penal de 1980.
Éste, al igual que el artículo 109 del estatuto ahora vigente (Ley 599 del 2000), establece para esa conducta punible una sanción privativa de la libertad máxima de 6 años de prisión. Como del fondo de la demanda se establece búsqueda de condena, y el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal exige un mínimo punitivo superior a ocho (8) años de prisión, es claro que por esta razón es improcedente el recurso de casación. 2.
La casación habría sido viable, entonces, por la ruta de la denominada excepcional o discrecional, prevista en el artículo 205.3 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, como la apoderada de la parte no la formuló de esa manera y tampoco demostró su necesidad para efectos de la guarda de las garantías y derechos fundamentales y/o para el desarrollo de la jurisprudencia, no es posible pensar en esta modalidad. 3.
La casacionista, ya al final de su escrito, también se ocupó del tema perjuicios. Pidió sentencia condenatoria y, como consecuencia, “ordenar el pago de la indemnización por el daño causado… teniendo en cuenta la liquidación de perjuicios hecha por el juez de la primera instancia”. Pero sobre este punto, surge un problema: si imaginamos que la apoderada de la parte civil se hubiera querido dirigir exclusivamente hacia los perjuicios, importa tener en cuenta que en la demanda de constitución de parte civil reclamó daños materiales por un valor de $60’000.000, y morales por mil gramos oro, que para ese entonces –febrero 22 de 1999-, a razón de $14.408,81 cada gramo, ascendían a $14’408,810, para un gran total de $74’408.810.
Como esta suma es inferior a los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferir el fallo de segunda instancia -$141’100.000-, el recurso de casación no procedía, de conformidad con el artículo 366 del Estatuto civil. En esas condiciones, se debe aplicar el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, conforme con el cual, “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1