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21263(25-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Ligia María Fajardo Ospina Demandado: Asociación de Auxilio Mutuo de los Barrios Unidos del Norte Asambunorte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21263 Acta Nro. 12 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LIGIA MARÍA FAJARDO OSPINA contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario Laboral promovido por el recurrente a la ASOCIACIÓN DE AUXILIO MUTUO DE LOS BARRIOS UNIDOS DEL NORTE -ASAMBUNORTE.

ANTECEDENTES Ligia María Fajardo Ospina demandó a la Asociación de Auxilio Mutuo de los Barrios Unidos del Norte - Asambunorte, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: el auxilio de las cesantías por todo el tiempo laborado, los intereses de la misma y la sanción legal por su no pago; la indemnización por despido injusto; el valor de los cánones de arrendamiento de todo el tiempo que funcionó la secretaría de la Asociación en su casa de habitación, ubicada en la calle 64 No. 25 - 28 de Bogotá, incluyendo los muebles necesarios para su desempeño desde septiembre de 1962 al 25 de Agosto de 1995 en cuantía señalada por peritos; la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones debidas; el valor de la pensión de jubilación o de vejez en forma vitalicia; la indexación o reajuste monetario de las sumas adeudadas y/o los intereses correspondientes; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso; las costas procesales.

Los hechos expuestos por la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios a la demandada desde el mes de septiembre de 1962 y hasta el 24 de Octubre del 1995, mediante contrato verbal, siendo el último salario devengado la suma de $130.000.oo, más $11.353,oo por subsidio de transporte; que el cargo desempeñado era el manejo de la Secretaría, la cual funcionaba en su casa de habitación ubicada en la calle 64 No. 25 - 28 de esta ciudad hasta el 25 de agosto de 1995, es decir por 33 años, cuando por órden de la asociación se trasladó con todos los archivos a la sede de la demandada en la carrera 21 No. 63C – 35; que el único elemento de trabajo que la demandada le proporcionó fue una máquina de escribir y los demás los consiguió por su cuenta y riesgo, incluyendo el teléfono de su casa de habitación y que siempre estuvo disponible tanto en horas del día como de la noche; que de las funciones propias de una secretaria también debía recaudar las cuotas mensuales de los socios, recibir los valores del hospedaje de las sede de Tocaima y los arrendamientos de las bodegas, al igual que realizar labores de mensajería y las consignaciones en las cuentas bancarias de la Institución; que fue afiliada tardíamente al Instituto del Seguro Social en 1984 cuando ya contaba con 50 años de edad, y que por esa razón la pensión corre por cuenta del empleador.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y aun cuando se admite que la actora sí trabajó bajo sus servicios, no se hace lo propio frente a los extremos cronológicos afirmados. Como excepciones propuso: “ Prescripción “, Falta de causa para demandar “, “ Inexistencia de la obligación “, “ Inexistencia de mora en el pago de cesantías, intereses a la cesantía, “ Inexistencia de despido sin justa causa “, “ Inexistencia de la obligación para pagar pensión “, “ Inexistencia de mora del art. 64 y 65 del CST.; también, con el carácter de previas, se formularon las de “ Falta de Jurisdicción para demandar los arriendos e indebida acumulación de pretensiones “;

“ Falta de competencia para conocer de arriendos “ y “ Caducidad de la acción “. La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 4 de Abril de 2002, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 18 de octubre de 2002, la confirmó, para lo cual, en lo que al recurso extraordinario interesa, en síntesis, expuso: Que se hace necesario revisar el material probatorio a fin de establecer la fecha en que se puso en marcha el vínculo de trabajo, para lo cual se alude al documento de folio 12 a 16, relacionado con el acta número 6 y correspondiente a la asamblea celebrada el 2 de septiembre de 1992, en el que se indica que “el socio Jorge Florez manifiesta que se nombre a una señorita para que se encargue de la correspondencia; proposición que fue aceptada “.

Que, a su vez, de las actas número 8 de septiembre 30 de 1962 y 4 de septiembre 5 de 1965 ( folios 17 a 24 ), así como, las comunicaciones de folios 25, 26, 29, 70, 69 a 93, 96 a 101, la resolución de folio 61, la denuncia penal de folio 252 y 253, el interrogatorio de la demandante y la prueba testimonial que allí se referencia, no dejan demostrada la existencia de un vínculo laboral con anterioridad a febrero de 1994, ya que si bien en el acta No. 6 del 2 de septiembre de 1.962 se indica que se debía nombrar a una persona a fin de que se encargara de la correspondencia, de ella no se desprende que la actora hubiera sido la elegida para tal fin.

Que de lo anterior se desprende que la actividad desarrollada por la actora en dicha época se dio en virtud del parentesco con el Secretario de la asociación, señor Gerardo Fajardo Ospina, quien se desempeñó en dicho cargo desde septiembre de 1962, según el documento de folio 332 del expediente. Así mismo, el juzgador ad quem aduce: que de los testimonios rendidos por Pedro Guillermo Franco y José Antonio Romero, se desprende que el trabajo realizado por la demandante correspondía a la transcripción de actas de la asamblea y de la junta directiva, cuyas versiones además ratifican, que la actividad llevada a cabo por la actora antes de febrero de 1984 era de carácter voluntaria y en virtud a que el secretario era su hermano. Que si bien las versiones de Jaime Eduardo González Montejo, Rosalba González de Alonso, Paulina Tapias Serna y Teresa Gutiérrez, indican que la actora comenzó a laborar para la asociación mucho tiempo atrás de 1984, dichas declaraciones no son coincidentes en cuanto a la fecha de iniciación de la prestación de servicio, así como tampoco son precisas al respecto., por lo que no dan certeza respecto del tipo de vínculo que unió a las partes, ni mucho menos de los elementos integradores del contrato de trabajo.

Que dentro del plenario ningún elemento pone de presente que la actora recibiera órdenes y las cumpliera, como tampoco se demostró el elemento subordinación, pues pruebas indican todo lo contrario. Que si la actora prestó algún tipo de servicio, lo hizo en virtud de su parentesco con el secretario de la asociación para dicha época, quien era su hermano y para facilitarle la labor a este.

Que, en consecuencia, la parte actora no logró demostrar la existencia de relación laboral con anterioridad al año 1984, lo cual, constituye el sustento fáctico de la inconformidad del recurrente respecto del pago de prestaciones sociales y de la pensión pretendida. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “ La impugnación que hago de la Sentencia de Segundo Grado proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA - SALA LABORAL, fechada en octubre 18 de 2002, tiene como finalidad que se CASE totalmente en el sentido de revocar los fallos de Primero y Segundo grado en su totalidad y en su lugar la HONORABLE CORTRE SUPREMA DE JUSTICIA, obrando como Tribunal de Instancia condene a la demandada a pagar las sumas correspondientes a las súplicas de la demanda y en especial la Pensión de Vejez o Jubilación a que tiene derecho la señora LIGIA MARIA FAJARDO OSPINA, identificada con la C.C. No. 20.020.924 de Bogotá, de conformidad con lo establecido en la ley “.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO ÚNICO " Acuso a la Sentencia proferida por H. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA - SALA LABORAL, por ser violatoria de la ley Sustancial, esto es, por falta de apreciación de pruebas determinadas e interpretación errónea; ser violatoria de los Artículos 2, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional de 1991 por infracción directa; de los Artículos 33, 288 y 289 de la ley 100 de 1993;

Artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código Procesal del trabajo, por falta de aplicación". DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello el impugnante, en síntesis, aduce: que el inciso 2º del artículo 2º de la Constitución Política, armonizado con lo dispuesto con el artículo 228 Superior, que establece el principio según el cual la rama judicial en sus actuaciones debe, hacer prevalecer el derecho sustancial, imponía al Tribunal el deber jurídico de asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales del Estado a través de pensión de vejez, pero lo que hizo fue absolver a la demandada de ellas, no obstante estar probados los hechos y requisitos que establece la ley para el efecto.

Que en el presente caso se vulneró directamente el espíritu de la disposición contenida en el artículo 61 de Código Procesal del Trabajo (por no tenerse en cuenta) norma que le permite al fallador formarse el convencimiento sobre los aportes dejados de cancelar por la demandada y las disposiciones de Seguridad Social aplicables al caso. Que el ad quem dejó de aplicar, siendo del caso hacerlo, las normas relativas a la pensión y demás acreencias laborales y negó el Derecho Sustancial claramente consagrado en las disposiciones citadas, sin tener en cuenta ninguno de los principios Constitucionales protectores del trabajo y el derecho de la Seguridad Social, al no reconocerle validez a la voluntad abstracta de claros preceptos, causándole agravio a los derechos Substanciales del demandante.

Que no obstante las pruebas documentales que obran en el informativo y que permiten concluir que la relación laboral entre las partes duró más de veinte años, la mala apreciación de ellas constituye un error de hecho protuberante y ostensible que viola las normas protectoras, ya que la equivocación del Tribunal lo lleva a predicar que la relación de la demandante solo había durado desde 1984, cuando las pruebas demuestran una prestación de servicios desde el 2 de Septiembre de 1962.

Que al no tener en cuenta las pruebas existentes en el proceso y esenciales en la formación del convencimiento no dio por probado, estándolo, el derecho a la pensión de la demandante, incurriendo así en violación directa de la ley 100 de 1993 estatuto que regula las prestaciones económicas que se demandan. SE CONSIDERA Recuerda la Corte el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Se trae a colación anterior porque del examen al escrito con el que el recurrente pretende sustentar el recurso de casación, observa la Corte que son varias las deficiencias técnicas que presenta el único cargo planteado, que impone su desestimación por no satisfacer las mínimas reglas que exige tal medio de impugnación extraordinario, que dado lo rogado del mismo no pueden ser suplidas por la Sala.

Y es que El alcance de la impugnación se encuentra deficientemente formulado, en la medida en que el recurrente pretende que las sentencias se casen totalmente en el sentido de revocar los fallos de primero y segundo grado, para, en su lugar, condenar a la demandada por las sumas correspondientes a las súplicas de la demanda. Tiene dicho la Corte que la tarea que le compete al desatar el recurso extraordinario, se circunscribe a la opción de infirmar o no el proveído acusado, y quebrado el mismo, al desaparecer jurídicamente no es posible revocarlo, determinación ésta que recae únicamente sobre el fallo de primer grado, una vez anulado el de segundo. Desconoce, entonces, el censor, la función que le corresponde a la Corporación como tribunal de casación y de juez ad quem.

Y si bien esta irregularidad podría darse por superada, entendiéndose que lo perseguido es la anulación del fallo del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque el de primer grado, para, en su lugar, proferir uno imponiendo las condenas pedidas, no sucede lo mismo con el defecto que pasa puntualizarse. Se vislumbra en el impugnante una protuberante confusión de las dos vías a través de las cuales se pueden infringir las normas sustanciales; pues, como se dejó precisado, una y otra imponen distintas posiciones y argumentación. Así se afirma por que en El ataque se hace una indebida mixtura de las dos sendas en que puede ser acusada una sentencia por violación de la ley sustancial, al involucrarse indistintamente sub motivos de infracción normativa y aspectos técnicos que no corresponden a las mismas individualmente consideradas, lo que origina una ostensible incertidumbre sobre el verdadero camino escogido para obtener la anulación del fallo controvertido.

Y es que no obstante denunciar la infracción directa de ciertas normas legales, que como se sabe es un concepto de violación propio de la vía directa y, por ende, ajena a cualquier discusión fáctica – probatoria, le recrimina al sentenciador de alzada, que ello obedeció a la falta de apreciación de pruebas y a su interpretación errónea, lo cual es abiertamente contradictorio con el submotivo de vulneración aludido.

Y como si ello fuese poco, tampoco concreta qué pruebas fueron equivocadamente valoradas y sobre cuáles se omitió su estimación, y no precisa los que cada una de ellas demuestra en contra de la inferencia contenida en la sentencia atacada. En efecto, si se observa la parte motiva de la sentencia atacada, el Tribunal para prohijar la decisión del sentenciador de primer grado analizó gran cantidad de medios de prueba que aparecen incorporados al proceso y que no fueron acusados por el recurrente no obstante su obligación de hacerlo, como lo son: las actas número 4, 6 y 8, visibles a folios 12 a 24 del expediente; las comunicaciones de folio 26, 29, 70, 69 a 93, 96 a 101; la denuncia penal por la pérdida del contrato de trabajo de folio 252 y 253; el interrogatorio absuelto por la demandada de folio 288 a 290; los testimonios rendidos por Rosalba González de Alonso (fl. 292 a 294), Paulina Tapias Serna (fl. 269 y 297), Teresa Sierra Gómez (fl. 309), Pedro Guillermo Franco Mocetón, Jaime Eduardo González Montejo (fl. 317 a 319), José Antonio Romero (fl. 321 a 324); y la relación de ingresos de folios 347 a 368 del expediente.

La anterior circunstancia conlleva inexorablemente a que la decisión adoptada por el juzgador ad quem permanezca inalterable, por quedar soportada con aquellos elementos de convicción que no fueron objeto de ataque; pues la afirmación del censor en el sentido de que las pruebas documentales que obran en el informativo y su mala apreciación constituyen un error de hecho, no es suficiente para dar por cumplido el requisito aludido, máxime a que, se repite, ni siquiera precisa cuál es el entendimiento equivocado que se le asignó a cada uno de esos medios probatorios y cómo incidió esa distorsionada valoración en la providencia controvertida.

Como consecuencia de lo anterior el censor no logra socavar la fundamentación medular del Tribunal para denegar los pedimentos de la demandada, esto es, el no haberse demostrado la existencia de la relación laboral desde el año de 1984, y que se constituía en el sustento fáctico de sus súplicas, y por ello el cargo no puede tener vocación de prosperidad, aún bajo el entendido de que la vía seleccionada fue la indirecta.

El cargo se desestima. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, pues aunque el mismo no sale avante, la parte que las devengaría ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 18 de octubre de 2002, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LIGIA MARÍA FAJARDO OSPINA le promovió a la ASOCIACIÓN DE AUXILIO MUTUO DE LOS BARRIOS UNIDOS DEL NORTE – ASAMBUNORTE.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 15