CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 14 Expediente 21261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21261 Acta No. 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA CECILIA BARDALES INFANTE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 4 de octubre de 2002, dentro del proceso instaurado contra la LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES BLANCA CECILIA BARDALES INFANTE demandó a la LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA. con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de “la indemnización por despido sin justa causa consistente en el reconocimiento del plazo presuntivo hasta cumplir el período de 6 meses, es decir desde el 20 de febrero de 1998 hasta el 19 de agosto de 1988 a razón de un salario diario de $125.455.56, para un total de $22.582.000 pesos ( ) la indemnización por mora ( ) el daño emergente consistente en 30 días de salario por cada año de servicios o fracción de año ( ) la indexación de las sumas susceptibles de esta situación ( ) el pago de las costas” (Folio 32).
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que, trabajó para la entidad demandada mediante contrato a término indefinido desde el 20 de febrero de 1995 hasta el 20 de febrero de 1998, cuando la sociedad demandada le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, y que su último cargo desempeñado fue el de JEFE DE SISTEMAS, por el que devengó finalmente un salario promedio mensual de $3.763.667.00 Afirmó que por su calidad de trabajadora oficial, el contrato estaba regulado por la ley 6ª de 1945 y el decreto 2127 del mismo año, que señala que los contratos en los que no se estipule término de duración, “tienen un plazo presuntivo, en(sic) el cual se entiende celebrado por 6 meses y se van prorrogando por los mismos períodos, por el solo hecho de seguir laborando el trabajador” (folio 31); además dijo que agotó la vía gubernativa, con respuesta desfavorable.
La demandada al responder, se opuso a todas las pretensiones y condenas, y aceptó que prestó sus servicios desde el 20 de febrero de 1995, mediante contrato a término indefinido, el salario promedio devengado; y dijo, que la terminación del contrato de trabajo le fue comunicada el 19 de febrero de 1998, mediante oficio de la misma fecha, recibido por la administradora del conjunto residencial de su lugar de habitación, por cuanto “había abandonado el sitio de trabajo sin justificación alguna” (folio 41); que no hubo despido injusto toda vez que “comunicó la terminación del contrato a su vencimiento” (ibídem).
En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de pago, no existencia de la obligación; y sostuvo que la terminación del contrato estuvo ajustada a la ley, por cuanto obedeció a la expiración del plazo pactado o presuntivo. Mediante fallo del 20 de junio de 2001 (folios 140 a 149), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones interpuestas por la demandante, corriendo las costas a cargo de dicha parte.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Pereira, confirmó en su totalidad la sentencia del Juzgado, sin imponer costas en segunda instancia. El juez de segunda instancia consideró que, aún cuando la carta de despido se haya notificado el 20 de febrero, un día después de su expedición, lo cierto fue que “la demandante no prestó sus servicios durante el día siguiente y ese hecho implica que el contrato no se hubiere prorrogado” (folio 7 cuaderno del Tribunal); razonando que “si no fungió ese día” (ibídem), no es posible la aplicación del artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, por cuanto para la prórroga del contrato se hace indispensable que el trabajador continuara prestando sus servicios al empleador, “con su consentimiento expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo” (folio 8); razón que considera reflejada además en la falta de reclamación de la demandante que para la liquidación de sus prestaciones sociales se tuvieran como extremos del contrato de trabajo del 20 de febrero de 1995 hasta el 19 de febrero de 1998.
Considerando que si en gracia de discusión se aceptara que laboró hasta el 20 de febrero, la conclusión no sería diferente a la adoptada en primera instancia siguiendo las reglas del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal. Se apoya en la sentencia del 15 de junio de 1981 de esta Corporación, para sostener, que habiéndose suscrito el contrato de trabajo el 20 de febrero de 1995, “la última de sus prórrogas iría hasta el 20 de febrero de 1998; y si ese mismo día se notificó a la actora la determinación en contrario, incluso en memorando fechado un día antes, el contrato obviamente no se prorrogó por un período más como se reclama en la demanda” (folio 10 cuaderno del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 12 cuaderno 3), que fue replicado (folios 17 a 20 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que en instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, condene “a la LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA. a pagar a la señora BLANCA CECILIA BARDALES INFANTE la indemnización por despido sin justa causa de acuerdo con el plazo presuntivo de que gozaba el contrato de trabajo con ella suscrito; la indemnización moratoria, el daño emergente, la indexación de las sumas susceptibles de tal situación jurídica y las costas del proceso ” (folio 7 cuaderno 3).
Con ese propósito, le formula dos cargos que se estudiarán conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la igualdad en la vía escogida y la identidad de su argumentación, con la única diferencia de que mientras que en el primero la acusa de aplicación indebida, en el segundo lo hace por interpretación errónea, de “los artículos 8º de la ley 6ª de 1945, 40, 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 2º de la ley 64 de 1946, 25, 53 y preámbulo de la Constitución Política de Colombia, 8º del Decreto 153 de 1887, 59 y 60 del Código de Régimen Político y Municipal, 67 y 68 del Código Civil Colombiano” (folio 8 cuaderno 3).
En su demostración sostiene que aún cuando la posición del Tribunal ha sido respaldada en reiteradas ocasiones por diferentes sentencias de esta Corporación; la práctica judicial, académica y doctrinal ha llegado a conclusiones igualmente lógicas que se apartan de la posición anterior, pues consideran que de esa manera se analizan las recientes normas dictadas al respecto en armonía con la nueva Constitución Política; corrigiendo “la prevalencia de la realidad sobre la forma y porqué no la posible inaplicabilidad de pronunciamientos anteriores que han generado una interpretación normativa diferente de la que impone la lógica razonada” (folios 9 y 11 cuaderno 3).
Afirma que, no puede aceptarse “la actual postura que tiene la Corte que un año calendario comience el 1 de enero y termine como en realidad ocurre el 31 de diciembre” (folios 9 y 12 cuaderno 3), pues con ello “a cada vencimiento la prórroga se iniciaría un día después, cayendo en el absurdo de que situaciones como las que nos ocupan la primera prórroga comenzara el día 21 de febrero para concluir el día 22 de agosto y así sucesivamente” (ibídem).
A su turno, en lo pertinente de su escrito, la parte opositora confuta los cargos diciendo que el recurso no está llamado a prosperar por cuanto no cumple con los requisitos técnicos establecidos en el artículo 87 del Código Procesal Laboral, pues no señala de manera clara y expresa los errores en los que incurrió el Tribunal y las bases de dichos errores.
Igualmente afirma que, en su actuación el juez de apelación no violó la ley sustancial, “por el contrario, y de conformidad con lo fallado en primera instancia por el A quo, se atuvo a lo ordenado en nuestro ordenamiento jurídico y dio aplicabilidad a los fundamentos de facto y en derechos propios para el caso sub examine” (folio 19 cuaderno de la Corte); más aún cuando la normatividad base del fallo continúa plenamente vigente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Corte que la discusión planteada mediante el recurso extraordinario gira en torno a la prórroga del contrato de trabajo existente entre las partes, en consideración a la fecha que ha de tomarse para entender que se cumple el presuntivo laboral. Teniendo en cuenta la vía seleccionada para el ataque el impugnante expresamente acepta: “Partiendo de los supuestos de hecho, que la presente acusación formulada por la vía directa no controvierte, consistentes en que BLANCA CECILIA BARDALES INFANTE laboró al servicio de LA LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA., entre el 20 de febrero de 1995 y el 20 de febrero de 1998” (folio 8 cuaderno 3); con estos supuestos fácticos se entra al tema objeto de la controversia.
Como quiera que la solicitud de la impugnación en esencia se contrae a que debe corregirse la postura de la Corte, en relación con la prórroga del contrato de trabajo a término indefinido regido por la Ley 6ª y el Decreto 2127 ambos de 1945, toda vez que dista mucho del entendimiento razonado de lo que considera “la práctica judicial académica y doctrinal” (folios 9 y 11), cabe decir que lo cierto es que no existen motivos jurídicos que permitan el cambio de jurisprudencia impetrado; el cual ha sido constante por cuanto siguen vigentes los soportes legales en que se fundamenta como son el artículo 67 del Código Civil y el 59 del Código de Régimen Político y Municipal, así lo expresó la Sala entre otras en sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18991; 19 de julio de 2000, radicación No. 13732, y 7 de julio de 1992, radicación 4948, en esta última se precisó: “ “Desatendido el reproche de la opositora, puede, sin más, anotarse que ciertamente el Tribunal interpretó erróneamente la ley, ya que el artículo 59 del código de Régimen Político y municipal, subrogatorio del 67 del Código Civil, preceptúa con meridiana claridad que los plazos de años y de meses de que se haga mención legal deben entenderse como los del calendario común y que el primero y el último día de un plazo de meses o de años deberán tener “un mismo número en los respectivos meses”.
“Esta regla de hermenéutica sobre el cómputo de los plazos de meses y años ha sido motivo de recurrentes interpretaciones en las cuales se pretende hacerle decir a la ley algo diferente a lo que ella diafanamente dispone, con el argumento por parte de quienes pretenden buscarle un espíritu oculto al articulo 59, de que de otra manera resultaría un día adicional tanto en la contabilización de los meses como de los años, o, como aquí ocurrió, que faltaría un día para completar el término. “Sin embargo, es lo cierto que estas interpretaciones que se separan del claro tenor literal de la ley en pos de un espíritu de ella que difiere de su expreso texto, no han tenido acogida, y no pueden tenerla porque cualquier inteligencia de dicho precepto legal que pretenda decir algo diferente a lo que él textualmente dice supone necesariamente un desvarío. “En efecto, la norma en comento dispone: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo.
Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.
“Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. “Se aplicaran estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”.
“De lo trascrito y especialmente de los apartes de la norma que para destacarlos subraya la Sala, resulta a simple vista que tratándose de plazos o términos de meses o años el primero y el último del día del plazo o del término deben tener el mismo número de los respectivos meses. Esto es, y para decirlo aún de manera aún más grafica si se quiere, los plazos o términos deben correr de “fecha a fecha”.
“No está demás recordar que en igual sentido interpreto dicha norma el Consejo de Estado mediante providencia de 12 de abril de 1984, dictada por la Sección Tercera de su Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación 4323; y que también la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia entendió de igual manera dicho artículo en sentencia de 15 de junio de 1981, que corre publicada de la página 209 a 215 del Tomo CLXIV de la Gaceta Judicial “ Ahora bien, tal y como lo consideró el Tribunal, dentro del régimen contractual de la Ley 6ª de 1945 desarrollado por el Decreto 2127 de la misma anualidad, se dispone que el contrato celebrado a término indefinido o sin fijación de término se entenderá por seis meses y prorrogado por períodos iguales de seis en seis meses, por el hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al empleador con su consentimiento expreso o tácito con posterioridad a la expiración del plazo presuntivo, artículos 40 y 43 del citado Decreto 2127.
En efecto, si como se dejó establecido, en el sub judice el trabajador inició la prestación de servicios a la demandada el 20 de febrero de 1995, la duración de su contrato por plazo presuntivo transcurría de cada 20 de febrero o agosto de cada anualidad por un período igual de seis meses y así sucesivamente. Pero, lo cierto es que, el contrato no se renovó el 20 de febrero de 1998, como lo estableció el ad quem, bien por determinación de la empleadora, o porque la demandante no laboró desde ese día 20 del mes ya citado, por el hecho de no haber continuado prestando sus servicios desde la expiración del plazo presuntivo, por tal razón se entiende que el contrato no fue prorrogado en el tiempo.
Lo anterior no muestra la equivocación que dice el recurrente incurrió el fallador de segunda instancia por aplicación indebida o interpretación errónea de los preceptos reseñados, lo que significa que los cargos no están llamados a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso instaurado por BLANCA CECILIA BARDALES INFANTE contra la LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia