Micelio
21261(22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N° 21.261 RODRIGO HERNÁNDEZ OSPINA. PAGE 6 EXTRADICIÓN N° 21.261 RODRIGO HERNÁNDEZ OSPINA. Proceso No 21261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 113. Bogotá, D. C., octubre veintidós (22) de dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Corte a resolver la solicitud de “ reanudación de términos”, elevada por la defensora de RODRIGO HERNÁNDEZ OSPINA, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

LA SOLICITUD Manifiesta la defensora del mencionado ciudadano que éste quedó sin defensa técnica por renuncia del apoderado que lo venía asistiendo (17 de septiembre de 2003), situación que propició que la Corte al día siguiente notificara de tal hecho al solicitado en extradición RODRIGO HERNÁNDEZ OSPINA conminándolo para que nombrara nuevo defensor porque en su defecto se procedería a designarle uno de oficio, a lo cual se procedió por auto del 1° de octubre del año en curso recayendo tal nombramiento en el defensor público doctor Héctor Ovidio Zapata Pulgarín, a quien se le comunicó la designación el día 3 de los mismos mes y año. Agrega que en tales circunstancias HERNÁNDEZ OSPÍNA le otorga poder y como quiera que al momento de la renuncia presentada por el inicial defensor, transcurrían los términos de “traslado de pruebas” a que se refiere el artículo 518 del estatuto procesal penal, solicita que tales términos “ sean plenos ” para que pueda conocer lo actuado y así ejercer la defensa que “se haga aconsejable” rodeando de esta manera de plenas garantías procesales a la persona solicitada en extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la petición de “ reanudación de términos” elevada por la defensora de RODRIGO HERNÁNDEZ OSPINA, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, por las siguientes razones: Primera, porque como de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del estatuto procesal civil, aplicable en virtud del principio de integración, la renuncia no pone término al poder sino cuando sea admitida y del pronunciamiento que así lo disponga se le haga saber al poderdante, es claro que mientras ello no ocurra el defensor que venía actuando debe continuar ejerciendo la representación que le ha sido otorgada bien a través de poder, ora de manera oficiosa.

Segunda, porque de la manifestación de renuncia presentada por su defensor se enteró personalmente a HERNÁNDEZ OSPINA con fecha 22 de septiembre del presente año, quien dejó vencer el término que en el auto de enteramiento se señaló para proceder a la designación de nuevo defensor, razón por la cual se procedió a designarle como tal, al defensor público Héctor Ovidio Zapata Pulgarín el 1° de octubre siguiente, a quien se enteró del nombramiento el 3 de los mismos mes y año. Tercera, porque, como con fecha 10 de octubre del año en curso, HERNÁNDEZ OSPINA nombra como defensora a la doctora María Velandia Cely, quien ha sido reconocida como tal, ello unido a la secuencia procesal atrás señalada, permite concluir razonablemente que el solicitado en extradición en todo momento de lo que va corrido del presente trámite ha estado asistido de defensor, ya de confianza, ora de oficio, pero lo que es más relevante, que mientras corría el término para solicitar pruebas su representación letrada estaba a cargo del abogado Fermín Amado Saavedra, por razón de la previsión contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarta, porque el defensor que por cualquiera de los motivos previstos en la ley asume una actuación o trámite, necesariamente lo debe hacer en el estado en que ella se encuentra, toda vez que no existe razón alguna, esto es, ni lógica ni jurídica, para aceptar que una nueva designación tenga virtud para retrotraer la actuación a momentos procesales ya superados, pues ello contraría el principio de preclusión o eventualidad de los actos procesales.

Así las cosas, como en este caso, el término de traslado a la persona requerida o a su defensor (diez días) para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias venció el 18 de septiembre del año en curso sin que dentro de tal oportunidad hubieran hecho uso de tal facultad, es claro que por razón de la situación puesta de presente y por las razones ya consignadas, el mismo no puede habilitarse a través de la sui generis figura de la “ reanudación de términos ” señalada por la nueva defensora.

La solicitud en tal sentido, por tanto, será negada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Negar la solicitud de “ reanudación de términos” formulada por la defensora de RODRIGO HERNÁNDEZ OSPINA, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc