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21260(16-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 39 Expediente 21260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21260 Acta No. 23 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FEDERICO MENDEZ MENDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de Abril de 2002, en el proceso instaurado contra la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. I.

ANTECEDENTES FEDERICO MENDEZ MENDEZ demandó a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. con el fin de que se le condene a reintegrarlo al cargo de “JEFE SECCION DE CARNES, que venía desempeñando en el momento de haber sido despedido en forma unilateral y sin justa causa” (folio 11) y al reconocimiento y pago de “los salarios que le corresponden desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca en forma definitiva su reintegro” (ibídem).

O, subsidiariamente, el pago de las sumas por concepto de reajuste de auxilio de cesantía de todo el tiempo laborado, de los intereses de las cesantías de los últimos tres años de trabajo, de las primas legales y convencionales, de las vacaciones legales y convencionales; y al pago de las dotaciones por overol y calzado legales y/o convencionales del último año de trabajo, por los días 31 de enero, 31 de marzo, 31 de mayo, 31 de julio, 31 de agosto, 31 de octubre y 31 de diciembre de los últimos tres años de labores; la merienda, almuerzo y/o cena convencionales de los últimos tres años; la indemnización establecida en el Código Sustantivo del Trabajo por haberse terminado el contrato de trabajo por la renuncia provocada por la coacción de la demandada; la indemnización moratoria, la indexación, la pensión de jubilación a título de pensión sanción, y lo que se pruebe con base en los principios extra y ultra petita.

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que, trabajó para la entidad demandada desde el 16 de enero de 1976 hasta el 19 de julio de 1998, cuando la sociedad demandada lo coaccionó para que firmara la renuncia, que su último cargo desempeñado fue el de JEFE SECCION DE CARNES, por el que devengó finalmente un salario promedio mensual de $773.000,00; y que durante la relación laboral trabajó “un promedio de 5 horas extras diarias” (ibídem), dominicales y festivos.

Afirmó el demandante que al término de la jornada de trabajo del día 19 de julio de 1998, fue citado por Elías Espinosa y Dora María Carvajal para que firmara la carta de renuncia, documento que después de firmado, hicieron lo propio con dos testigos; que el día 21 de julio al presentarse a su sitio de trabajo, le fue impedido el ingreso por el portero con el argumento de que “era una orden de la empresa y que desconocía los motivos” (folio 14); que el 23 de julio se dirigió a la empresa demandada para manifestarle que dejaba sin valor el documento firmado el 19 del mismo mes y año. Sostuvo que la demandada no canceló en forma completa las cesantías e intereses sobre éstas, las primas y vacaciones legales y/o convencionales, las dotaciones de overol y calzado de los últimos tres años y los días 31 de cada mes en los últimos tres años; asegurando además, que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y que por haber laborado más de 20 años al servicio de la demandada y haberse retirado por el apremio de aquella le asiste el derecho a la pensión sanción. Al contestar la demanda SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. se opuso a las pretensiones y condenas, y aceptó como ciertos los extremos temporales de la relación laboral y el cargo desempeñado y dijo, que el salario promedio ascendió a $713.529,71.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción, sin que ello amerite el reconocimiento de algún derecho; y cobro de lo no debido. Alegó en su defensa que la terminación del contrato se produjo por la decisión libre del demandante, que durante la vigencia del contrato y a la finalización de éste la empresa canceló la totalidad de salarios y prestaciones a que tenía derecho; y que el trabajador siempre estuvo afiliado al ISS, razón por la cual el riesgo de vejez se encontraba cubierto.

Mediante fallo del 21 de junio del 2002 (folios 146 a 160), el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma de $21.054.100,00 debidamente indexada, por indemnización por terminación unilateral sin justa causa, y $244.800,00 por concepto de almuerzo o cena convencionales, absolviéndola en las demás pretensiones y corriendo las costas a cargo de la accionada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá, revocó las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido injustificado, almuerzo o cena e indexación y costas, para en su lugar absolver a la demandada; la confirmó en todo lo demás, e impuso costas en primera instancia a la parte demandante.

El Tribunal consideró, respecto a la terminación del contrato de trabajo, que el actor no rebatió los supuestos fácticos sobre los cuales se soporta la nulidad de la carta de renuncia, pues ni los documentos allegados al proceso, ni los testigos llamados a declarar, dan una opinión fidedigna de lo ocurrido, toda vez que ninguno de ellos estuvo presente en el momento en que los representantes de la sociedad supuestamente compelieron al actor a firmar el documento cuestionado, con lo cual no se prueba la existencia de vicio del consentimiento a la hora de suscribir la renuncia y dicho documento conserva la validez que incorpora; añadió que la existencia de los indicios mencionados por el Juez deben fundarse sobre hechos ciertos de los cuales se pueda inferir el hecho desconocido, y no sobre suposiciones, como lo hizo el a quo.

Según lo sostenido por el Tribunal, “la relación de trabajo concluyó por iniciativa del actor, sin que lograra probar a lo largo del proceso, la existencia de vicios del consentimiento” (folio 185), pero además consideró, que el a quo se equivocó al no diferenciar entre “el desconocimiento del acto de la renuncia y el despido sin justa causa” (folio 186), puesto que la renuncia ineficaz y el despido indirecto, según la jurisprudencia aparejan diferentes consecuencias.

En cuanto a lo del pago de merienda convencional, sostuvo el ad quem que la cláusula vigésima de la convención exige para la obtención del beneficio que el trabajador laborara en jornada continua durante 8 horas o más, requisito que no cumplía el demandante según folios 98 a 105, “de donde se puede concluir con certeza que el demandante no laboraba en jornada continua ocho (8) horas o más” (folio 188).

De igual manera el Tribunal confirmó la negativa al pago del auxilio de cesantía, los intereses sobre éstas, las primas y vacaciones convencionales con fundamento en la variación del petitum de la demanda, pues en ella se cuestionó el reajuste con base en factores salariales y no la falta de pago como lo aduce en la apelación de la sentencia del juzgado; además sostuvo el ad-quem en relación con cesantía e intereses, que por este concepto nada debe la demandada al actor, por cuanto éste se acogió al nuevo régimen contenido en la Ley 50 de 1990 y en el proceso obra comunicación de Porvenir indicando la consignación de estos valores en su fondo.

Dado el fracaso de las anteriores pretensiones, por sustracción de materia, procedió el Tribunal a la absolución de la demandada del pago de la indexación y la indemnización moratoria. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 9 a 34 cuaderno 2), que fue replicado (folios 43 a 49 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, mediante la cual revocó los numerales primero, segundo y cuarto y confirmó el tercero de la sentencia del juzgado, para que en instancia, revoque el ordinal tercero del a-quo “por virtud del cual absolvió a la demandada de las pretensiones principales de la demanda y de la mayoría subsidiarias de la misma” (folio 11 cuaderno de la Corte), para que en su defecto, la condene “a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle los salarios que correspondan desde la fecha del despido hasta cuando se produzca en forma definitiva su reintegro incluidos los aumentos legales y extralegales” (ibídem); o en subsidio se le condene al pago de “reajuste de cesantías y sus intereses, primas y vacaciones e indemnización moratoria, conforme a las pretensiones 1, 2, 3 y 9 subsidiarias de la demanda” (ibídem); o en su defecto, confirme “los ordinales “PRIMERO”, “SEGUNDO”, y “CUARTO” del fallo del A-quo, por virtud del cual condenó a la parte demandada y a favor del actor respecto de las pretensiones subsidiarias de indemnización por despido unilateral e injusto debidamente indexada, salarios en especie por concepto de almuerzo o cena, y las costas impetradas” (folio 11 cuaderno 2).

Con tal propósito le formula cuatro cargos de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el primero con el segundo, y el tercero con el cuarto, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo su similitud en cuanto al fin perseguido y la igualdad de la vía escogida.

PRIMER CARGO Por vía indirecta acusa la sentencia de aplicación indebida “del artículo 61, del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 5º de la ley 50 de 1990; artículo 8º numeral 5º del Decreto Ley 2351 de 1965; artículos 1508, 1511, 1513 y 1514 del Código Civil; en concordancia con los artículos 1º, 9º, 13, 14 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965; artículo 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 51, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (folio 12 cuaderno 2).

Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los efectos jurídicos de la desvinculación laboral del actor fue la de un despido sin justa causa. 2. Dar por establecido, sin estarlo, que la relación de trabajo se terminó por iniciativa del actor.” (folio 9 y 10 cuaderno 2).

Afirma que esos desaciertos se produjeron por errónea apreciación del escrito del 23 de julio de 1998, donde el actor deja sin efectos la presunta renuncia (folio 2), el envío por SERVIENTREGA del 23 de julio de 1998 (folio 3), la solicitud de devolución del escrito de la supuesta renuncia (folio 4), la contestación de la demanda (folios 24 a 30), la presunta renuncia (folio 85), el certificado de los extremos laborales (folio 96) y la declaración de Martín Perdomo Lozano (folios 71 y 72).

Como dejadas de apreciar indica la interrupción de la prescripción (folios 6 y 7) y la demanda (folios 11 a 18). En la sustentación del cargo, se queja el recurrente de que el Tribunal “formo(sic) su convencimiento solo (sic) en las anteriores pruebas documentales de folios 2, 3, 4, 24 a 30, 85 y 86 así como de las testimoniales de folios 71 y 72, 75 a 77 y 80 a 81” (folio 15, cuaderno de la Corte), dejando de apreciar la documental de folios 6 y 7 y los hechos de la demanda; y considera que las pruebas puntualizadas como apreciadas erróneamente demuestran que el despido fue sin justa causa.

Afirma que de haberse apreciado correctamente las pruebas enunciadas, el Tribunal habría establecido que, el documento de folio 2 sí fue recibido por la empresa, por cuanto en la constancia de recibido no aparece ninguna irregularidad registrada; que por medio del documento de folio 4 se reitera la posición adoptada en el escrito de folio 2, tendiente a manifestar el arrepentimiento del actor frente a la firma de la renuncia; y que en la contestación de la demanda que obra a folio 29 la demandada “solicitó las declaraciones de quienes firmaron como testigos de la presunta renuncia arrimada al folio 85; que habiendo sido decretadas esas pruebas y habiendo renunciado a las mismas, lo que quedó probado entonces fue un despido sin justa causa” (folio 17 cuaderno 2), según la jurisprudencia citada, cuyos apartes transcribe.

Sostiene que aún cuando el testimonio no es prueba idónea para casación, esta Corporación permite su análisis, en concordancia con las pruebas dejadas de apreciar o apreciadas erróneamente, cuando aquel haya tenido incidencia en la comisión de los errores de hecho, y con base en esto señala la valoración del testimonio de Martín Perdomo, el que considera erróneamente apreciado por el Tribunal por cuanto no está “revestida de conocimiento directo” (folio 20, cuaderno de la Corte), lo cual pretende demostrar con lo versado por el testigo a folios 71 y 72 cuyos aparte transcribe, por lo que le resulta contrario al principio de la sana crítica; y asevera, que de haberla apreciado correctamente se hubiera deducido la existencia de un despido sin justa causa; de ahí la aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y de las demás normas enlistadas.

Finalmente reitera que no encaminó su voluntad hacia la terminación de su contrato de trabajo, y que su actuación fue producto del temor reverencial hacia sus superiores, más aún cuando había completado veinte años de trabajo; concluyendo, que “ la demandada nunca aceptó la renuncia porque NO ERA VERDADERA, de lo contrario hubiese aportado la prueba pertinente ” (folio 20 cuaderno 2).

En lo pertinente de su escrito sostiene la opositora, que no obstante el recurrente remitirse a las normas del Código Civil, omite incluir dentro de la normatividad propia del cargo, el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo que permite dicha remisión; y así mismo afirma, que el actor nunca demostró el vicio del consentimiento que supuestamente acompañó la firma del escrito de renuncia, por cuanto de las pruebas mal apreciadas no se infiere tal hecho; además, transcribe la parte pertinente del testimonio de Perdomo Lozano que dice que el demandante fue llamado a la oficina y al regreso afirmó que “le habían hecho firmar una carta” (folio 45, cuaderno de la Corte); y que al día siguiente le comunicó que lo habían citado para la firma de la renuncia. Aduce la oposición, que el documento con el cual el actor pretende dejar sin efectos la renuncia, carece de constancia de recibido por la empresa y que además aparece en el recibo de Servientrega, otro remitente diferente al actor.

En cuanto a la interrupción de la prescripción, prueba aparentemente dejada de apreciar por el Tribunal aduce, que aunque el tema no haya sido tocado en segunda instancia, “se observa que se interrumpió la prescripción del reintegro (3 meses) el 21 de septiembre de 1998, pero la demanda se presentó después de los tres meses de aquella fecha (el 14 de enero de 1999)” (folio 45, cuaderno de la Corte).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el “artículo 6º de la ley 50 de 1990; artículos 1508, 1511, 1513 y 1514 del Código Civil; en concordancia con los artículos 1º, 9º, 13, 14 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4º, 174, 177, 187, 194 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo” (folio 21 cuaderno 2).

Violación que considera producto de los errores de hecho que se puntualizan a continuación: “1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la relación de trabajo se terminó mediante un despido sin justa causa. 2. Dar por establecido, sin estarlo, que la relación de trabajo se terminó por iniciativa del actor.” (folio 21 cuaderno 2).

Afirma que tales errores fueron consecuencia de la errónea apreciación del escrito del 23 de febrero de 1998 que deja sin efectos la presunta renuncia (folio 2), el envío por SERVIENTREGA del 23 de julio de 1998 (folio 3), la solicitud de devolución del escrito de supuesta renuncia (folio 4), la contestación de la demanda (folio 24 a 30), la presunta renuncia (folio 85), el certificado de los extremos laborales (folio 96), y la declaración de Martín Perdomo (folio 71 y 72); y por la falta de apreciación del escrito de la demanda inicial (folio 11 a 18).

En síntesis de su sustentación aduce el recurrente que para la eficacia de la renuncia aparentemente presentada por el extrabajador se requería, que la voluntad de las partes se encaminaran a ello, es decir de la intención del actor de terminar el contrato laboral y la manifestación de la demandada sobre la aceptación de la renuncia; hechos que no se dieron y por lo mismo acompañan la invalidez de la renuncia; y que de haber sido tenidos en cuenta por el ad quem, lo habrían llevado a confirmar la sentencia de primer grado.

Por su parte la oposición asegura que la falta de aceptación de la renuncia es un argumento carente de validez, pues el mismo demandante informa en el documento de folio 4, que el 21 de julio 1998 le fue impedido el acceso al lugar de trabajo, “lo que significa que se dio por cumplida la decisión del actor expresada en la carta visible al folio 85” (folio 46, cuaderno de la Corte).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que la controversia respecto de la sentencia impugnada, gira en torno a la terminación del contrato de trabajo por despido sin justa causa; pues mientras que para el impugnante fue inducido a renunciar mediante coacción ejercida por la empresa y por lo mismo dicha renuncia carece de validez, para el Tribunal no se demostró ningún vicio del consentimiento que invalidara el acto plasmado en el documento.

Como se estableció en el resumen del fallo de segunda instancia, el ad quem soportó su decisión respecto a su conclusión de que el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria del trabajador en los documentos de folio 2, 3, 4, 47, 48 y 85, y en los testimonios de Martín Perdomo Lozano, Jorge Alejandro Moreno e Iván Ricardo Osma, rendidos en el proceso.

De las anteriores pruebas concluyó el Tribunal, que el escrito de 23 de julio de 1998, con el que se pretende dejar sin efectos la renuncia presentada, no contiene constancia de recibido por parte de la empresa, como tampoco se desprende del documento de folio 3 que dicho comprobante corresponda al anterior escrito; pruebas de cuyo análisis resulta objetivamente que son ciertas las aseveraciones del Tribunal pues la copia de folio 2 en la que el demandante manifiesta a la doctora Dora Carvajal que el día 19 de julio del presente año, fue obligado a renunciar al cargo de jefe de carnes que desempeñaba, mediante coacción ejercida por Elías Espinosa, administrador de la empresa, no contiene la constancia de recibido por parte de la demandada que demuestre su conocimiento como tampoco se puede deducir del comprobante de envío de Servientrega folio 3, que éste corresponde al remitido del documento mencionado y por lo mismo se dé por establecido que la demandada conoció la manifestación del extrabajador en ella contenida.

En cuanto al documento de folio 4, con el que pretende el demandante demostrar que no hubo dimisión voluntaria del cargo por su insistencia de dejar sin valor su renuncia; sino que fue compelido a ello, y por lo mismo solicitó al administrador mediante comunicación de 30 de julio de 1998, la devolución de la supuesta carta de renuncia y de la que el Tribunal en su sentencia dice que ocurrió 11 días después, pero que tampoco “constituye prueba diáfana de que la renuncia realmente hubiera sido producto de presión o coacción ejercida por la empresa” (folio 183); resulta que igualmente es cierta la aseveración del ad-quem, pues no obstante contener fecha de recibido del mismo día, además de lo en ella aseverado por el actor sobre el constreñimiento a que fue sometido para la ruptura de su relación de trabajo, no constituye confesión en el sentido técnico jurídico por cuanto ella está sujeta el requisito del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, de versar sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; lo cual no se extrae del documento mencionado, toda vez que lo en él manifestado, solo le favorece a quien la suscribe.

En relación con la carta de renuncia que aparece a folio 85 sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en error porque “se trata de un documento elaborado a máquina y firmado por dos testigos” (folio 14); y además, porque no se demostró la voluntad del trabajador de renunciar a su cargo. Es cierto que la carta de folio 85 dirigida a la señora Dora María Carvajal como coordinadora de administración de personal que dice: “Por medio de lapresente(sic) estoy presentando mi renuncia al cargo que vengo desempeñando hasta hoy como jefe de sección de carnes de este almacen(sic) calle 63”, firmada por Federico Méndez y por los testigos, Andrea E. Rocha, Fiscal de cajas y Carlos Mauricio Maldonado H., de Vigilancia Andina, está elaborada a máquina, pero con ello, no se establece que efectivamente la renuncia fue inducida u obligada y por lo mismo carente de voluntad y en consecuencia de validez; y en cuanto a que tales afirmaciones constituyan indicio de que su consentimiento estuvo viciado; aun cuando expresamente se ha sostenido con base en la normatividad referente que la prueba indiciaria no es una de las tres calificadas en casación para con base en ella demostrar la conformación yerro fáctico como si lo son la confesión judicial, la inspección judicial y los documentos auténticos; tales afirmaciones no son indicadoras de la inducción o coacción a que fuera supuestamente sometido el actor a presentar su renuncia. Del anterior examen no aparece que el sentenciador se hubiera equivocado en la apreciación de las pruebas y por lo mismo la evidencia de que hubiera cometido los errores fácticos que se endilgan en los cargos, por tal razón, no se entrará al estudio de la prueba testimonial, toda vez que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no la considera idónea para por sí sola fundar error de hecho en casación, pues no es una de las calificadas como si lo son, la inspección judicial, el documento auténtico o la confesión judicial.

No habiéndose demostrado el error en que dice haber incurrido el Tribunal al no dar por demostrado que hubo despido injusto por cuanto el trabajador fue constreñido a renunciar, no entra la Corte al análisis de la prueba testimonial, no obstante que el impugnante solo hizo señalamiento de la declaración de Martín Perdomo Lozano como erróneamente apreciada, sin que en su discurso argumentativo se ocupara de ella, aun cuando si sirvió como fundamento al Tribunal conjuntamente con los otros testimonios para sostener, que no se pudo corroborar la coacción ejercida por la empresa, pues ninguno de ellos estuvo presente al momento de firmar la carta de renuncia. En cuanto a las pruebas dejadas de apreciar, sólo basta precisar que el escrito de demanda y su respuesta (folios 11 a 18, 24 a 33), sí fueron tomados en cuenta por el Tribunal para establecer los hechos soporte de la controversia y la postura de la demandada al comparecer al proceso; de los folios 6 y 7 se limita la censura a reprochar que no los apreció, pero omite cumplir con el deber de poner de presente qué hubiese obtenido de haberlos sopesado y cuál la repercusión en la decisión de fondo.

En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 49,50), al analizar de manera íntegra la pregunta y respuesta segunda, no contiene una verdadera confesión en los términos del artículo 195 del Código Procesal Civil, por cuanto lo expresado allí se circunscribe a poner de presente el horario, su cambio y el tiempo de descanso para el almuerzo, advirtiendo que el mismo “cambiaba semanalmente”, razón por la cual no es cierta la confesión pregonada por la censura.

Por lo tanto, de los anteriores elementos de juicio no se establece ni trabajo en jornada superior a 8 horas, y menos la interrupción de la prescripción. Por cuanto no demuestra de manera evidente ninguno de los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Culpa la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida, del “artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; en concordancia con los artículo 1º, 9, 13, 14 y 55 ibídem; artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículo 4º, 174, 177,187, 194 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo” (folio 23 cuaderno 2).

Atribuye las anteriores violaciones a los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., no pagó al demandante el salario en especie establecido en la “CLÁUSULA VIGÉSIMA” de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente a los tres últimos años de vigencia del contrato de trabajo. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., pagó al demandante el salario en especie establecido en la “CLÁUSULA VIGÉSIMA” de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente a los tres últimos años de vigencia del contrato de trabajo” (folio 23 cuaderno 2). Errores de hecho que se produjeron por la falta de apreciación del escrito de la demanda inicial (folio 11 a 18), la contestación de la demanda (folio 24 a 30) y la confesión judicial hecha por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio (folio 49 y 50); y como pruebas erróneamente apreciadas enumera la Convención Colectiva de Trabajo (folio 57 a 69), los comprobantes de pago de salarios y descuentos hechos al actor (folio 108 a 130) y el control de horarios de trabajo del actor (folio 98 a 105).

En la demostración del cargo asevera, que de haber apreciado correctamente las pruebas antes indicadas y de haber estudiado aquellas dejadas de valorar, habría reiterado la posición adoptada por el a quo en el fallo de primera instancia, pues con ellas se evidencia que el actor “ingresaba a las 7 de la mañana y terminada(sic) su jornada a las 4 de las(sic) tarde con una (1) hora de almuerzo entre el(sic) 1:00 p.m. y las 2:00 p.m.” (folio 25, cuaderno de la Corte), lo cual significa, que cumplía con una jornada de trabajo de ocho horas diarias, corroborado con la confesión judicial del representante legal de la demandada; e incluso, que en ocasiones requería de más horas de servicio diario a favor de la demandada; horas que le otorgaban el derecho a recibir salario en especie y que nunca demostró haberlo pagado, hecho que fue tenido en cuenta por el Tribunal para condenar por dicho concepto.

A su turno, la parte opositora manifiesta que aún cuando el actor pretende el reconocimiento de un derecho de carácter convencional no cita dentro de las normas violadas los artículos 467, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo los cuales soportan la aplicación de la Convención Colectiva; y asevera que el beneficio convencional no le era aplicable al actor, por cuanto no laboraba 8 horas continuas según lo manifestado por el representante legal de la demandada en su interrogatorio al afirmar que “las 8 horas no eran continuas pues había intermedio tanto en la mañana como en la tarde” (folio 47, cuaderno de la Corte).

CUARTO CARGO Acusa el fallo de violación indirecta, por aplicación indebida, de los “artículos 1º, 9º, 13, 14, 55, 56, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; parágrafo del artículo 98 y artículo 104 de la ley 50 de 1990; artículo 1º de la ley 52 de 1975; artículos 1º, 13, 25 y 53 de la constitución Política de Colombia, en relación con los artículo 4º, 174, 177, 187, 194 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo” (folio 26 cuaderno 2).

Asegura que estos desaciertos se produjeron a causa de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., pagó al actor en forma completa el auxilio de cesantía y sus intereses. 2. No dar por demostrado estándolo, que la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., no pagó al actor en forma completa el auxilio de cesantías y sus intereses. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., pagó al actor las primas convencionales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., no pagó al actor las primas convencionales. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., pagó al actor todos sus derechos sociales y que en consecuencia no está obligada a pagar al demandante la indemnización moratoria impetrada. 6.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., no pagó al actor en forma completa todos sus derechos sociales y en consecuencia sí está obligada a pagar al demandante la indemnización moratoria impetrada.” (folio 26 cuaderno 2). Afirma haberse incurrido en los mencionados errores, por la equivocada apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones (folio 5), la demanda (folio 11 a 18), el certificado de extremos laborales (folio 96), la convención colectiva de trabajo (folio 57 a 69), el escrito de 16 de julio de 1993 por el cual el actor se acoge a la ley 50 de 1990 (folio 86) y el escrito del 4 de agosto de 1998 por el cual Gerente de Recursos Humanos de la demandada le comunica al Fondo de Cesantías Porvenir que el actor ha dejado de ser trabajador de esa empresa (folio 87); y por la falta de apreciación de la contestación de la demanda (folio 24 a 30) y los documentos de folios 118 y 130.

Argumenta el recurrente que tal y como está sustentado en los hechos 16 y 16.1 de la demanda, en la que textualmente se dice: “la demandada no canceló a mi poderdante en forma completa las prestaciones sociales o derechos sociales ordenados por la ley tales como cesantías e intereses de las mismas” (folio 28 cuaderno 2) el Tribunal se equivocó al sostener como lo hizo que las pretensiones de reajuste de cesantía e intereses se sustentaron “con fundamento en la falta de pago de salarios por horas extras, dominicales y festivos y recargo nocturno” (ibídem); y por tanto, aun cuando la prueba de folio 5 demuestra que la demandada pagó por concepto de cesantía e intereses lo que allí se dice, la documental de folio 86 no prueba que el actor se acogió al nuevo régimen prestacional de la Ley 50 de 1990, pues en ella no consta la manifestación del trabajador en cuanto a la fecha a partir de la cual se acogía al nuevo régimen en cumplimiento del artículo 98 de la citada ley; e igualmente afirma, que el documento de folio 87 tampoco demuestra que se haya efectuado pago alguno por cesantía e intereses, toda vez que en él, “no se determinó valor alguno como tampoco período causado alguno” (folio 29, cuaderno de la Corte); considerando que esas documentales de folios 86 y 87, no constituyen “prueba idónea” (ibídem), toda vez que “para acreditar el pago de cesantías al actor mediante consignación a un fondo de cesantía privado” (ibídem), son los comprobantes de consignación las indicadas.

Alega que un correcto estudio de las pruebas, habría llevado al Tribunal a concluir que la demandada, luego de 20 años, 6 meses y 3 días de labores a su favor, debía al actor por concepto de cesantías la suma de $14.404.289,03, pues su último salario mensual fue de $713.529,71 y la sociedad no demostró el pago, ni la consignación al fondo de dicha suma.

En relación con las primas legales y convencionales, discurre el recurrente, que dicha pretensión estuvo soportada en los hechos 16 y 16.2 en el que se destaca el pago incompleto de primas y vacaciones legales y/o extralegales, y no en la falta de pago de horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos como erróneamente lo entendiera el Tribunal; y asegura que las únicas primas que demostró la demandada haber pagado fueron las correspondientes al segundo semestre de 1997 y al primer semestre de 1998, quedando pendientes aquellas que cubrían el primer semestre de 1997 y los años anteriores, las cuales están contempladas en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo y las cláusulas vigésima segunda y vigésima quinta de la convención colectiva de Trabajo.

En cuanto a la indemnización moratoria sostiene, que contrario a lo expuesto por el Tribunal, la demandada sí actúo con mala fe, lo cual se demuestra con la inducción al actor para que firmara el documento que contenía la renuncia, el no pago de salario convencional en especie, aún cuando se estableció que el trabajador laboraba más de 8 horas diarias; y el pago incompleto del auxilio de cesantía, los intereses sobre ésta y las primas legales y convencionales.

Como petición especial solicita, que los defectos técnicos en los que haya podido incurrir al redactar la demanda de casación sean subsanados con base en anteriores pronunciamientos de la Corte Constitucional, los que en su apoyo transcribe. Por su parte la oposición replica el cargo aduciendo al igual que en el anterior, que el recurrente no incluyó en la formulación, los artículos 467, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; y asegura que el demandante, ignorando su traslado al nuevo régimen de cesantías, pretende el pago por parte de la empresa de las cesantías correspondientes a todo el tiempo laborado, cuando según la normativa dispuesta en Ley 50 de 1990, dispone que dicha obligación es propia de los fondos de pensiones, en este caso Porvenir.

Reitera la afirmación del ad quem, en cuanto a la variación del petitum, pues en la demanda pretendió el reajuste de las cesantías y primas convencionales, cuestión distinta a lo planteado en la demanda de casación; considerando que dentro del proceso no fue tema de discusión, el traspaso de las cesantías al fondo correspondiente cuando se efectuó el cambio de régimen.

Concluye afirmando, que no es procedente la condena por concepto de salarios caídos, pues se demostró la buena fe de la empresa en el pago las acreencias laborales al finalizar el contrato; y considera inexacto “que el representante legal de la empresa confesó deber “primas convencionales”, cuando se le preguntó en el respectivo interrogatorio en forma genérica sobre “primas” sin especificar si se trataba de legales o convencionales” (folio 48 cuaderno 2).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que al centrarse la discrepancia, respecto a la sentencia impugnada, en torno a la aplicación de la cláusula vigésima de la convención colectiva del trabajo, y de aquellas que consagraran las primas convencionales, quedan evidenciadas las deficiencias técnicas de que adolecen el tercero y cuarto cargos, y que han sido estudiadas reiteradamente por esta Sala de la Corte en controversias de idénticas condiciones.

Tratándose del salario en especie y la prima reclamada de derechos de estirpe convencional, no se observa dentro de la proposición jurídica de los cargos, la citación de los artículos aducidos por la oposición, que constituyen la norma legal sustantiva que otorga valor a este tipo de acuerdos, como es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como se dijo en sentencia 16114 de 11 de octubre de 2001, emitida por esta Corporación: “que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional”.

Sin embargo, de pasarse por alto la anterior falencia, el cargo tampoco está llamado a prosperar, toda vez que en él se discute la interpretación que debe darse a una disposición convencional, debate irrelevante en el presente caso; pues como lo ha señalado esta Sala en el fallo antes mencionado: “el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice.” Aduce el recurrente en el tercer cargo como error de hecho, que el Tribunal dio por demostrado que la demandada pagó al demandante el salario en especie; error que no puede ser cierto por cuanto lo que expresamente dijo fue, que “revisadas las nóminas aportadas a folios 108 a 132 no aparece que el actor hubiera devengado suma alguna por concepto de merienda, almuerzo y/o cena” (folio 188); pero que la norma convencional establece el derecho para quienes laboren en jornada continua, y que de los documentos de folios 98 a 105 que corresponden a formato de marcación de entrada y salida del actor se establece con certeza “que el demandante no laboraba en jornada continua ocho (8) horas o más” (ibídem) y por tal razón no le asistía el derecho.

Pero además, es el mismo recurrente quien en su escrito con el que sustenta el recurso extraordinario le dice a la Corte que fue defectuosa la apreciación de tales pruebas, por cuanto allí consta “que el trabajador ingresaba a las 7 de la mañana y terminada(sic) su jornada a las 4 de las(sic) tarde con una (1) hora de almuerzo entre el 1:00 p.m. y las 2:00 p.m.” (folio 25, cuaderno de la Corte), lo cual corrobora lo sostenido por el Tribunal, sobre que el trabajador no laboraba en jornada continua.

Sostuvo el Tribunal que el demandante varió la discusión en relación con la cesantía y los intereses de la misma por cuanto en su demanda inicial solicitó el reajuste de las prestaciones “invocando la no cancelación e inclusión de algunos factores, mas no el tema que ahora en forma inoportuna aduce” (folio 189); ya que en el recurso de apelación su inconformidad la hizo consistir en desconocer que “de forma libre decidió –para efectos de liquidación de cesantía- acogerse al nuevo régimen contenido en la ley 50 de 1.990” (ibídem).

Además de que en el recurso extraordinario igualmente el recurrente incurre en el error de traer un hecho nuevo en casación, haciendo consistir su inconformidad en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 98 de la 50 de 1990, por cuanto el demandante debió manifestar la fecha a partir de la cual se acogía al nuevo régimen de cesantía; resulta acertado decir, que el Tribunal si bien se refirió a la Ley 50 de 1990, lo hizo fue para inaplicar el artículo por cuanto el tema lo consideró inoportunamente aducido por el recurrente.

Pero además el recurrente sustenta su inconformidad en que la prueba con la que el Tribunal encontró demostrado que la empleadora había establecido que las cesantías del trabajador se encontraban consignadas en Porvenir, no es idónea para establecerlo, por cuanto la prueba idónea “son los comprobantes de consignación al citado fondo Porvenir” (folio 29, cuaderno de la Corte), lo cual constituye una discusión jurídica que no puede ser elucidada a través de la vía de los hechos escogida por el impugnante para formular su acusación. Respecto al pago incompleto del auxilio de cesantía de manera diferente a como se solicitó en la demanda inicial, de la falta de afirmación sobre la fecha de ingreso al nuevo régimen de cesantía y de la invalidez del pago por consignación, como hechos nuevos en casación, lo cierto es que también es nueva la discusión en cuanto a que habiendo laborado el actor por más de 20 años 6 meses y 3 días con un salario promedio de $713.529,71 lo adeudado por ese concepto restándole lo cancelado es de $14.404.289,03 pues en el libelo de la demanda se pide la reliquidación de las pretensiones con base en que “17.

La sociedad demandada al no cancelarle en forma completa a mi poderdante los salarios, por trabajo de horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos e inclusive no le tuvo en cuenta el salario en especie denominado almuerzo y cena para la liquidación de sus prestaciones sociales, toda vez que mi poderdante disfrutó de ese derecho convencional” (folio 14); se establece que las peticiones tienen fundamentos diferentes e incoherentes que impiden a esta Corporación el estudio del mencionado tema.

En este orden de ideas, dado que no se demuestra que el Tribunal haya incurrido en alguno de los errores endilgados por el actor y al quedar en firme la absolución por él impuesta también debe confirmarse la decisión adoptada por el juez de segunda instancia frente a la indemnización moratoria, pues no se demostró que la demandada hubiera dejado sumas a deber y que tal actuación obedeció a su mala fe.

Por lo expuesto en las providencias de las que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, y teniendo en cuenta que no demuestra de manera evidente ninguno de los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal, los cargos no están llamados a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por FEDERICO MENDEZ MENDEZ contra la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia