Micelio
21258(29-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 71 RADICACIÓN No 21258 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO CONTRERAS ALFONSO contra la sentencia del 13 de septiembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” I.

ANTECEDENTES 1. Gustavo Contreras Alfonso demandó a la persona jurídica antes indicada con la finalidad de obtener su reintegro en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, con el consiguiente pago de salarios durante el tiempo que permanezca cesante o, en subsidio, el reconocimiento de la indemnización por despido unilateral e injusto debidamente indexada y la pensión sanción. 2.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 16 de julio de 1974 hasta el 24 de abril de 1995, cuando fue despedido sin que existiera justa causa pues los hechos imputados en unos casos son inexistentes y en otros corresponden a responsabilidad de Avianca S.A.; 2) Su último cargo fue el de Jefe del Departamento de Asuntos Tributarios, con un salario promedio de $987.128.oo; 3) En su hoja de vida exhibe un permanente proceso de ascensos y promociones y nunca fue amonestado o sancionado por hechos similares a los invocados en la carta de despido; por el contrario, gracias a su diligencia y experiencia obtuvo significativos beneficios económicos para la empresa en materia tributaria; 4) Su despido fue un pretexto para prescindir de sus servicios, toda vez que desde el 1º de febrero de 1995 fue discriminado al no hacerle el incremento salarial que se ordenó para los restantes jefes de departamento, además a otros empleados de su misma dependencia se les despidió sin justa causa con pago de la indemnización, mientras que él fue desvinculado aduciendo justa causa, por no haber aceptado una reducida oferta para renuncia negociada. 3.

La accionada se opuso a las pretensiones formuladas, aceptó únicamente los extremos temporales de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, negando los restantes hechos de la demanda. Adujo en su defensa que el actor fue despedido con justa causa y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido y buena fe. 4.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 3 de mayo de 2002 ordenó el reintegro del demandante al mismo cargo que desempeñaba cuando fue despedido, con los salarios y sus incrementos causados desde que se dio por terminado el contrato hasta cuando sea reincorporado, así como la cancelación de las cotizaciones a la seguridad social para los riesgos de IVM durante ese lapso.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó la de primer grado y, en su lugar, dispuso el pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada.

El ad quem empieza por asentar que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la demandada, comunicada mediante oficio del 21 de abril de 1995 donde le endilga al actor grave negligencia en el desempeño de sus funciones, consistente en varias irregularidades y deficiencias ocurridas en el área a su cargo tales como: “No existe cronograma de trabajo para el control de las obligaciones fiscales por lo que no hay precisión de los municipios donde tiene actividades la empresa para el pago de impuesto de Industria y Comercio y por igual situación desconoce las fechas de vencimiento de estas obligaciones.

La elaboración de formularios de presentación de las declaraciones de renta son elaboradas a mano por lo que tiene mala presentación, números ilegibles induciendo a errores y sanciones por corrección aritmética: La elaboración y firma de recibos de pago en Bancos de Impuesto de Industria y Comercio por asistentes sin el visto bueno del jefe; negligencia en solicitar devoluciones de impuestos de renta y complementarios.

Que los archivos se encuentran desorganizados y no se encuentran algunas declaraciones de los años 1991 y 1992, lo que a juicio de la empresa genera a la compañía graves perjuicios económicos que han afectado la confianza que la empresa debe tener en un funcionario de su nivel”. Después se refiere al interrogatorio de parte absuelto por el accionante en el que éste declara sobre el cargo desempeñado, las funciones que le incumbía, acepta que elaboró el acta del 2 de marzo de 1995 explicando al respecto que este documento consigna aspectos generales y no es específica ni concreta en su contenido, que alude a algunas revisiones de declaraciones fiscales, especialmente la del año 1988 en la cual, debido a su diligencia, la administración de impuestos disminuyó los tributos con que gravaba a la compañía. Enseguida aborda el examen de la referida acta (folios 226 a 239 y 374 a 388), que recoge el desarrollo de una reunión entre el demandante y un funcionario de la Contraloría de la empresa, en la que se hacen una serie de recomendaciones generales “tales como planeación fiscal, esto es un programa de actividades para todo el año y teniendo en cuenta la situación financiera y legal de la empresa, se recomienda al Comité de Impuestos, además de tener la contabilidad al día y analizada, tener buenos sistemas de información y actualización permanente de todas las materias y disposiciones para que sean conocidas por las personas que se encuentran involucradas en el procedimiento.

Además se observa por parte del funcionario de la contraloría que no se tiene precisión de los municipios donde tiene actividades AVIANCA para efectos del impuesto de Industria y Comercio y el vencimiento de los mismos. En cuanto a las declaraciones de renta, recibos de pago, formularios se recomienda que se deben elaborar todos a máquina, debido a que por se (sic) hechas a mano tiene mala presentación, los números ilegibles, lo que induce a errores, falta de claridad en las copias, además no son firmadas por el jefe de impuestos.

El actor respecto a esta situación dice que le parece bueno hacer una planeación fiscal, pero no se ha podido efectuar debido a falta de recurso humano, agrega que en este momento no se tiene estructurada la tabla para el control de las obligaciones, pero dentro de la metodología de trabajo se tiene establecida y se va a preparar. Dice que si se sabe los municipios donde tiene actividades AVIANCA, para efectos del Impuesto de Industria y Comercio pero lo que sucede es que no envían las declaraciones presentadas, y en cuanto a las declaraciones de renta a mano considera que el departamento debe tener una secretaría disponible para el efecto.

Explica el demandante todas las situaciones respectos a las declaraciones de renta por los años gravables de 1988 a la fecha, y también dice que la mayoría de las situaciones se presentan respecto a las administraciones de fuera de Bogotá y se debe al manejo administrativo de la ciudad correspondiente, por lo que considera que sería apropiado descentralizar bajo la orientación de control fiscal.

Agrega que el actor que muchas veces las declaraciones no se cruzan con la contabilidad, en razón a que los cierres contables no son oportunos por lo que hay que trabajar con estimativos”. A continuación acomete el análisis de las declaraciones de Jorge Enrique Becerra Gómez, Ana Priscila Acosta González y Julián Hernández Turrizo, quienes laboraron como subalternos del actor y en tal condición aseveran que éste fue retirado de la empresa a raíz de un informe rendido a finales de 1994 y principios de 1995 en el que se enfatizaban algunas debilidades del departamento a su cargo; que la directora de contabilidad, que tenía el manejo del control fiscal y contabilidad, en ningún momento manifestó nada sobre la negligencia invocada para terminar el contrato de trabajo pues era consciente de la falta de personal frente al volumen de información; que el demandante tenía algunas iniciativas para modernizar el departamento de control fiscal que nunca pudo implementar en razón de las restricciones presupuestales impuestas por Avianca S.A.; que la dependencia de que era director, inicialmente tenía trece empleados, que se redujeron paulatinamente hasta quedar tres, los que estaban siendo capacitados hasta cuando fueron abruptamente retirados.

Luego de ese recuento sobre los medios de convicción, el ad quem discurre así: “El material probatorio relacionado, permite concluir a esta Sala de Decisión conforme al principio de la libre formación del convencimiento inspirado en el art. 61 del C.P.L., que el demandante como Director del Departamento de Control Fiscal, actuó con diligencia tal como se lo imponía su cargo, y trato (sic) por todos los medios de modernizar la parte fiscal a su cargo pero no lo hizo debido a restricciones impuestas, además porque no contaba con el personal suficiente y especializado para hacerlo, realizó (sic) impartió órdenes para la mejoría en la ejecución de los trabajos y ni coordinó los mismos, pero sin lograr su cometido pues la entidad les terminó el contrato a los tres profesionales que estaban trabando (sic) de organizar con el actor el departamento.

“Así las cosas, el acerbo probatorio muestra que el demandante controló las actividades del Departamento, apoyándose en todos los medios que el cargo de dirección le ofrecía. Entonces al cumplir el actor con las obligaciones a él impuesta, es del caso concluir el despido fue injusto. Además porque las situaciones que se le endilgan son genéricas, no hay concreción en los hechos, son generalizados y cuando determina una situación se refirieron a hechos que ocurrieron a hacía dos o tres años, esto es 1991, 1992, por lo que a juicio de la Sala el despido es injusto.

“Sin embargo contrario a lo decidido por el Juez de Primer Grado no es dable condena al reintegro, habida consideración que desde la terminación de la relación laboral, la sociedad demandada alegó que el incumplimiento del actor afectó la confianza que la empresa debe tener en sus funcionarios del nivel ejecutivo. “Para la Sala, en este caso, se presenta una incompatibilidad que hace desaconsejable el reintegro, pues si bien, no hubo certeza sobre el incumplimiento de sus funciones, también lo es que no existiría un clima de confianza por parte de la empleadora hacía él, si de nuevo llegare a labor, precisamente por el hecho derivado de las fallas que según Avianca encontró la firma Arthur Arder son (sic) respecto de las funciones que aquel desarrollaba".

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia la Corte confirme la decisión del juzgado. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia por la vía indirecta de aplicar indebidamente el artículo 8º, numeral 4º, literal d) del Decreto 2351 de 1965, modificatorio del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990, en relación con el Parágrafo transitorio del literal d), numeral 4º, del artículo 6º de la misma Ley 50 de 1990 y los artículos 13, 14, 16, 19, 20, 21, 55, 127, 140, 249, 259, 277 y 306 del C.S.T.; 90 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 289 de la Ley 100 de 1993; 177 del C. de P.C.; 145 del C.P.L. y 25 y 53 de la Carta Política.

Atribuye al fallo el siguiente error evidente de hecho: “…haber dado por demostrado, sin estarlo, la existencia de una supuesta incompatibilidad entre el actor y la demandada como consecuencia de la eventual inexistencia de “…un clima de confianza por parte de la empleadora hacía él, si de nuevo llegare a laborar, precisamente por el hecho derivado de las fallas que según Avianca encontró la firma Arthur Andersen respecto de las funciones que aquel desarrollaba”, lo cual haría no dable el reintegro del actor conforme había sido dispuesto por el Señor Juez A - quo”.

Yerro derivado de la estimación equivocada de la carta de despido, del interrogatorio del actor, del acta del 2 de marzo de 1995, de la contestación de la demanda, de los alegatos de la parte accionada y de las declaraciones de Jorge Becerra Gómez, Ana Priscila Acosta González y Julián Hernández; y de la falta de apreciación de las cartas de Arthur Andersen al Vicepresidente Financiero de Avianca (folios 241 al 243) y al Contralor de la misma empresa (folios 244 al 250).

Para la demostración del cargo el recurrente, después de transcribir apartes del fallo impugnado y del salvamento de voto suscrito por el magistrado disidente, razonó en los siguientes términos: “Pues bien, si del conjunto probatorio, indicado como mal apreciado por el Ad quem en cuanto a la supuesta incompatibilidad para el reintegro, se dedujo con toda precisión que efectivamentese (sic) había producido la ruptura del contrato de trabajo de manera injustificada por parte del patrono, ya que lo verdaderamente demostrado resultó ser la actuación diligente del actor en el desempeño del cargo, resulta realmente contrario a toda lógica deducir del mismo acerbo una supuesta perdida de confianza de la demandada en el actor por hechos que no fueron demostrados en el proceso, como era obligación legal de ella.

Y, por ello resulta una equivocada apreciación de tales pruebas pues de las mismas no se llega a la conclusión a la que llegó el Ad quem, sino a la prueba, como ya se ha dicho, del despido injusto. “Por otra parte, las cartas u oficios dirigidos por la firma ARTHUR ANDERSEN al Contralor de la demandada y a su Vicepresidente Financiero…, no apreciados por el Ad quem, demuestran que si bien es cierto dicha empresa hace una serie de observaciones sobre la manera como Avianca venía manejando el asunto concerniente al pago de impuestos y a la revisión de la declaración de renta del año 1994, de allí no resulta ninguna clase de cargo para la labor desarrollada por el actor en el desempeño de sus funciones.

Por ello resulta incorrecta la conclusión del Ad quem sobre la supuesta incompatibilidad por perdida de confianza de la demandada en el actor como consecuencia de tales observaciones de la firma ANDERSEN. En conclusión, realmente del acerbo probatorio, que sirvió de base al sentenciador de segunda instancia para proferir su decisión, si bien es cierto de allí dedujo con toda certeza que el despido del actor fue injustificado, también lo es que del mismo no aparece la existencia de la incompatibilidad deducida por el Ad quem y por ello resultó indebidamente aplicada la norma señalada en la proposición jurídica …”.

La réplica arguye que el cargo debe ser desestimado porque denuncia la norma relacionada con la cuantificación de la indemnización pero no la que consagra el reintegro, que es el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado posteriormente por el artículo 6º del Decreto 2351 de 1965 y más recientemente por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

En todo caso, añade, el recurrente no demuestra la ocurrencia de un error evidente de hecho en el fallo impugnado, pues se limita a sostener un criterio contrario al esbozado por el ad quem. SE CONSIDERA Aunque en la proposición jurídica el recurrente efectivamente no incluye el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, que es la norma que de manera específica consagra el derecho al reintegro deprecado y la que en concreto pudo haber quebrantado el Tribunal al ordenar el pago de la indemnización por despido en lugar del reintegro que había decretado el juez de primera instancia, tal omisión no puede tener la consecuencia de desestimar el cargo que reclama el opositor, por cuanto es evidente que el señalamiento del numeral 4º de la indicada disposición en vez del 5º es suficiente, si se tiene en cuenta que la indemnización deprecada por el tribunal se encuentra en el primero de esos ordenamientos, que es la norma que pudo aplicar indebidamente La razón fundamental que tuvo el Tribunal para negar la pretensión de reinstalación estriba en que, a su juicio, se produjo una afectación de la confianza de la empresa en su servidor, fruto de las fallas detectadas por la firma Arthur Andersen respecto de las labores desarrolladas por aquel, lo que impide que el vínculo pueda restablecerse en el clima de concordia y tranquilidad inherente a una relación subordinada, constituyéndose tal desarmonía en factor de incompatibilidad que hace desaconsejable el reintegro.

Para rebatir ese razonamiento, el recurrente aduce que el planteamiento del Tribunal es contrario a toda lógica porque si con base en las pruebas que sirvieron de sustento al fallo gravado encontró que la conducta del demandante fue diligente, no ha podido deducir, con apoyo en esos mismos medios demostrativos, una supuesta pérdida de confianza de la empresa en el desempeño del trabajador.

Para decidir la cuestión planteada es menester señalar previamente que el hecho de que el Tribunal no haya encontrado demostradas las causas invocadas por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, no significa, como parece entenderlo el recurrente, que el reintegro debe producirse automática e inexorablemente, aduciendo para ello en términos generales que al no existir los motivos endilgados al trabajador para finiquitar el nexo, los mismos no pueden, obviamente, erigirse en impedimento que obstaculicen el restablecimiento del contrato.

Desconoce el impugnante que la disposición legal en cuestión regula dos situaciones distintas pues mientras la declaración judicial de ser injusto el despido emana, entre otras cosas, de no encontrarse tipificada la conducta del trabajador en las causales señaladas en la ley, el reglamento o el contrato, la desaconsejabilidad del reintegro proviene de las incompatibilidades creadas por el despido, las cuales pueden ser anteriores, posteriores o coetáneas a éste, circunstancias que en todo caso deben aparecer en el proceso, y pueden surgir, desde luego, pese a que se concluya que el despido fue injusto.

Además, no hay que pasar por alto que la opción judicial entre el reintegro o la indemnización presupone la declaración de que el contrato terminó sin justa causa, de tal manera que es equivocado sostener la inexistencia de disparidades para el reintegro en aquellas hipótesis en que se colige que el despido se produjo injustamente. Descendiendo al punto concreto, corresponde responder si en el sub lite el ad quem incurrió en error fáctico al estimar que la pérdida de confianza de la empresa hacia su trabajador se erige como circunstancia que hace desaconsejable el reintegro no obstante haber concluido que el despido del actor fue injusto en tanto su conducta no fue negligente.

En ese propósito se procede entonces al examen de las pruebas denunciadas, poniendo de presente desde ya que se equivoca el recurrente al señalar que el Tribunal dejó de apreciar los informes rendidos por la firma de auditoría Arthur Andersen, cuando es evidente que no solo los consideró sino que entendió que a partir de ellos se había configurado la desconfianza de que antes se habló. Esto dijo el juzgador de segundo grado: “Para la Sala, en este caso, se presenta una incompatibilidad que hace desaconsejable el reintegro, pues si bien, no hubo certeza sobre el incumplimiento de sus funciones, también lo es, que no existiría un clima de confianza por parte de la empleadora hacía él, si de nuevo llegare a labor (sic), precisamente por el hecho derivado de las fallas que según Avianca encontró la firma Arthur Ander (sic) son (sic) respecto de las funciones que aquel desarrollaba".

En consecuencia, este aspecto de la acusación no será examinado en tanto parte de un dislate fáctico que el Tribunal evidentemente no cometió. En el Acta de folios 226 a 239, que recoge el desarrollo de una reunión celebrada el 2 de marzo de 1995 entre el demandante y el delegado de la Contraloría de la empresa, el primero acepta la ocurrencia de una serie de hechos destacados por el segundo, tales como: falta de una planeación fiscal y de un cronograma para el pago de las obligaciones de industria y comercio; existencia de problemas de archivo; presentación tardía de la declaración de 1992; pago extemporáneo de la declaración del impuesto de industria y comercio en la ciudad de Medellín del año 1991; falta de diligenciamiento de la cuenta mayor del impuesto a las ventas.

Adicionalmente en esa sesión el vocero de la Contraloría hace un conjunto de reparos a la oficina de Control Fiscal relacionados con el atraso de la contabilidad, la desorganización en la relación de los municipios donde la empresa tiene actividades para efectos del impuesto de industria y comercio, el desconocimiento de los vencimientos de esas obligaciones, la tramitación inoportuna de las devoluciones ante la Dirección de Impuestos con los consiguientes sobrecostos financieros, ausencia de programación de pagos y planificación fiscal, falta de coordinación entre las declaraciones de retención en la fuente y los saldos que aparecen registrados en contabilidad, algunos de los cuales son justificados por el demandante, quien guarda silencio frente a otros.

Síguese de lo anterior que del documento en estudio aflora la existencia de serias reservas de parte de la Contraloría de la empresa, acerca del manejo de la oficina de control fiscal, las cuales obviamente repercuten en el demandante como responsable de esa área. No puede perderse de vista, de otro lado, que muchos de los cuestionamientos hechos en la reseñada reunión fueron retomados por la empresa como motivos para dar por terminado el contrato de trabajo aproximadamente 40 días después, imputándole al trabajador haber incurrido en grave negligencia en el desempeño de sus funciones con lo que le generó a “la Compañía graves perjuicios económicos que sin duda alguna han afectado la confianza que la Empresa debe tener en un funcionario de su nivel …”.

De esas dos pruebas puede colegirse razonablemente que la empresa tenía fundadas dudas acerca del desenvolvimiento laboral del actor, realzadas por el hecho de que éste aceptó muchas de las falencias destacadas por la Contraloría, de donde se infiere que no se equivocó el ad quem al concluir la presencia de incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro reclamado, porque es evidente que esos medios de convicción ponen al descubierto que se ha visto minada la confianza de la empresa en las capacidades de su trabajador, lo cual se convierte en un obstáculo para restablecer el nexo laboral pues éste no se desarrollaría en un ambiente de armonía y entendimiento, máxime cuando se trata de un empleado con cierto nivel de responsabilidad y categoría sobre el que recae el manejo de los asuntos tributarios de la empresa, y frente al cual se incrementa la exigencia de seguridad en sus capacidades y desempeño por parte del empleador.

Las circunstancias anotadas se ven también reafirmadas por el contenido de las cartas dirigidas por la firma de auditoría Arthur Andersen al Vicepresidente Financiero y al Contralor de Avianca (folios 241 a 250) donde se reiteran las falencias consignadas en el acta de la reunión del 3 de marzo de 1995, yendo incluso más allá pues se le achaca a la oficina de control fiscal no haber recalculado el valor de la depreciación fiscal por el método de línea recta, no depurar fiscalmente algunas provisiones contables, amén de otras objeciones de carácter técnico que desdicen de las calidades laborales del demandante.

Una de esas misivas agrega que el 13 de abril se le solicitó a éste aclaración de esas inconsistencias y “a la fecha no hemos recibido respuesta a nuestra solicitud …” (folio 243). De suerte que ningún error cometió el Tribunal al colegir que como de las pruebas que se acaban de examinar es dable inferir la existencia de un grado importante de desconfianza de la empresa hacía el actor, ese elemento se convierte en factor que hace desaconsejable el reintegro.

Se reitera, de esta manera, el criterio doctrinal expuesto en la sentencia del 7 de mayo de 2002 (expediente 17166), donde al referirse a las circunstancias del proceso que debe tener en cuenta el juez para optar entre el reintegro o la indemnización, se dijo por la Sala: “Por ello frente al precepto que se examina y al propio preámbulo de la Constitución, lo jurídico y razonable no es decidir con fundamento en el interés de una de las dos partes, sino tomando en consideración la viabilidad de que la relación laboral entre los sujetos contratantes pueda en condiciones normales persistir, resurgir sólida y exenta de todo tropiezo futuro y desde luego de posiciones triunfalistas que puedan posteriormente revertir en enfrentamientos, abusos, y, sobre todo, en la imposibilidad de desarrollar el contrato de trabajo en condiciones de regularidad.

“En ese orden de ideas, se reitera, el correcto y cabal entendimiento de la norma remite a que el reintegro sea aconsejable, aspecto que concierne con exclusividad al Juzgador quien deberá para decidir sobre el punto tomar en consideración si hay o no incompatibilidades generadas por razón misma del despido, debiendo para ello establecer si a su juicio se dan condiciones de entendimiento o viabilidad para la ejecución del contrato en el futuro, sin que pueda reparar en el beneficio del trabajador o empleador aisladamente, sino en la relación de trabajo en sí misma, lo cual consulta el texto del artículo 1° del C.S.T., en tanto no puede olvidarse que una de sus finalidades es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.

No es posible abordar el examen de las otras pruebas denunciadas porque ni el interrogatorio de parte ni las declaraciones de testigos son prueba hábil en casación puesto que no se encuentran enlistadas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y por tanto al no demostrarse con prueba calificada la existencia de yerros evidentes de hecho resulta improcedente su estudio.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en casación, a cargo de la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de septiembre de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO CONTRERAS ALFONSO a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ S e c r e t a r i a