CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASA o 1257 Carlos Andrés Varela e erra Sfyltema cájahc,.?„ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.13 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS VARELA BECERRA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que confirmó la emitida en el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de julio de 2000, en una habitación del segundo piso del inmueble ubicado en la calle 2 N° 26-79, del barrio San Fernando de Cali (Valle), fue hallado en avanzado estado de descomposición, bajo una cama y envuelto en bolsas plásticas, el cuerpo sin vida de Paola Andrea Reyes, quien ejercía de meretriz, 97 • 04,4:fz (•7(22°67b%z 2 S A ION 257 Carlos Andrés V la erra t"; r 4 4 1 5 !" 7 7 L e:4 ift (Le determinándose en la necropsia que había fallecido días atrás por anoxia causada por asfixia mecánica.
Iniciada la investigación, se ordenó vincular a CARLOS ANDRÉS VARELA BECERRA, residente en dicho inmueble, quien fue aprehendido el 18 de abril de 2001, y en la indagatoria sostuvo que el 2 de julio de 2000 salió de su casa con el ánimo de hallar compañía femenina, como en efecto ocurrió pues intimó esa noche con Paola Andrea Reyes en un motel, acotando que la mañana siguiente, le permitió ingresar furtivamente a su casa para pernoctar unas horas en su dormitorio, pero cuando ésta quiso marcharse, hacia el medio día, él se lo impidió por temor a ser descubierto por su progenitora y como la damisela insistió de manera violenta, esgrimiendo arma corto punzante, en abandonar el inmueble, para defenderse y controlarla la sujetó por el cuello, causándole la muerte, luego de lo cual empacó su cuerpo en bolsas, y lo mantuvo escondido bajo su cama, hasta cuando el olor ocasionado por la corrupción del cadáver lo obligó a emprender la fuga el día anterior a aquél en que fueron hallados los despojos mortales.
La situación jurídica del procesado fue resuelta el 24 de abril de 2001 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, y el 14 de agosto del mismo año, perfeccionada en lo posible la investigación, el merito probatorio del sumario fue calificado con resolución de acusación contra VARELA BECERRA como autor de la señalada conducta punible, descrita en el artículo 103 del Código Penal (Ley sss de 2000), pliego de cargos que en razón del desistimiento del recurso de Meiña/frica (7-LAZ-4/b4-6 3 CASA ON 2 257 Carlos Andrés Va la B rra ti 01 1) 101 (?2,?”..4.990 7k:dna %/1:4%.eüL apelación interpuesto por el acusado y su defensor, alcanzó ejecutoria el 10 de octubre siguiente.
El conocimiento de la causa lo asumió el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, despacho que una vez concluida la audiencia pública, el 27 de junio de 2002 dictó sentencia en la que descartó la legítima defensa, el estado de necesidad o caso fortuito, así como el homicidio preterintencional alegados por acusado y defensor, y en su lugar condenó al procesado como autor doloso del delito objeto de la acusación, razón por la que le impuso la pena principal de ciento setenta (170) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, además del pago de los perjuicios materiales y morales causados a los familiares de la víctima.
Del expresado fallo apeló el defensor insistiendo en los mismos puntos propuestos en primera instancia, y el Tribunal Superior de de Distrito de Cali, mediante el suyo de 17 de marzo de 2003, lo confirmó integralmente, sentencia de segundo grado contra la que el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación prevista en el articulo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el actor formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo un "Error de derecho, por falso juicio de Legalidad', y como normas vulneradas cita el artículo 29 de la Constitución Política,.972/14/2., 4 4 CAS>" ON 1257 r„ Carlos Andrés Va la erra E 4 9efAm-ma c41:0/tee».., así como los artículos 6, 13, 232, 234, 237, y 253 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), puntualizando que "comprende esta causal primera errores in procedendo, que vician el juzgamiento al traicionarse el esquema procesal, desatendiendo el esquema que lo regula como tal, no obstante (que] los señores jueces que conocieron en sus momentos procesales tenían la capacidad para determinar los hechos que lesionaban y afectaban el debido proceso y demás normas Rectoras del Código de Procedimiento Penal, siendo la Sentencia de segunda instancia violatoria de la Ley Sustancial".
En acápite subtitulado 'Demostración del Error de derecho en que se incurrió en el Falso Juicio de Legalidad', tras hacer un resumen de lo establecido en la necropsia efectuada al cadáver de la víctima, destaca que la defensa solicitó la ampliación de este dictamen porque tal prueba que "estaba limitada a una serie de conclusiones de manera sesgada y contradictoria, no permitía deducir con claridad las verdaderas causas de la muerte de la interfecta (puesj en su cuerpo ya habían apá recido una serie de equimosis, que dificultaba al médico que realizaba la necropsia encontrar las verdaderas causas de muerte, los hallazgos en el cuerpo de la obitada no eran tajantes en precisar el tipo de asfixia mecánica o dentro de la clasificación de las asfixias mecánicas a cuál se refería en concreto, en el informe de manera clara manifestó el señor Perito Médico, que en el cuerpo de dicha dama no aparecieron maltratos físicos o lesiones que permitan inferir las causas de su deceso ".
Agrega que el a-quo accedió de oficio, luego de vencida la oportunidad procesal pertinente, a correr traslado al perito forense del cuestionario sugerido por la defensa para aclarar la necropsia, pero que el mismo fue absuelto por un galeno distinto que " no se centra en responder el cuestionario solicitado, lo que hace es transcnbir la necropsia inicial confirmando las inexactitudes del primer perito, continuando la duda sobre las verdaderas causas de la muerte de la interfecta " (?t 4 toa 5 CA ION 257 Carlos Andrés ela 15 erra -tKia„,24)frear, e Alfeara Luego, bajo el epígrafe de "La Infracción de/a Norma Penal de Derecho Sustanciar, destaca el actor que "[e]s deber del señor juez por lo menos revisar todo el acervo probatorio que obra dentro del proceso lo que no sucedió dentro de la etapa de juzgamiento a pesar de haber solicitado dichas pruebas dentro de los términos que la ley estableció para su momento procesal por los demás sujetos procesales, pruebas donde unas se realizaron, otras no, cifras se declararon de oficio, pero no se permitieron controvertirías quedando como verdad inalienable e indiscutible lo que es violatorio de la norma constitucional y violatorio de normas sustanciales".
Acerca de la falta de controversia de los elementos de convicción obrantes en el expediente agrega el libelista que el "Protocolo de necropsia que calificó la gravedad de unas lesiones, [es un] dictamen con contenido sesgado y contradictorio al que no se le permitió rebatirlo, su misma ampliación no es más que una copia del protocolo de necropsia inicial, concluyendo[se] que el mismo Estado, con los instrumentos técnicos y el personal calificado no fue capaz de establecer las verdaderas causas de muerte de la interfecta".
Hace una relación de principios en materia probatoria e indica en qué consiste cada uno, para señalar luego que "La prueba decretada de oficio por el señor juez de la causa no se le permitió su contradicción como lo prevé el Art. 254 del C. P. P., se limitó a incorporarlo al expediente, no se permitió si quiera colocarlo a disposición de los demás sujetos procesales ", y después agrega que " dentro de los aspectos constitucionales que integran el debido proceso se encuentra precisamente la contradicción, toda prueba que no haya sido controvertida, sabemos que tiene el carácter de sumaria y carece de actitud probatoria, debiendo el funcionario descartarla del acervo materia de análisis".
Concluye este apartado señalando que los falladores de primero y segundo grado al analizar el caso sometido a su consideración.9 -7/,4 ceZnin ' CAS c pN,257 Codos Andrés V l'a BO ce' rra (76 debieron concluir que " las pruebas allegadas al asunto no han sido suficientes para desvirtuar la culpabilidad " del acusado ya que " el acopio probatorio no pudo haber generado en las diferentes instancias de los señores jueces convicción, las pruebas recaudadas no dan certeza, es claro que no se puede condenar ", porque el protocolo de necropsia " al no permitírsele a los sujetos procesales su controversia prosiguió con muchas dudas no condujo a la certeza, condujo a la duda sobre el hecho punible y la responsabilidad " del acusado, siendo posible, indica el actor, ".. pensar hipotéticamente en un paro cardiaco producto de la actividad del nervio vago o de un efecto vagado que es lo reclamado por la defensa y tiene plena credibilidad ".
Tras la inclusión de otro capítulo subtitulado "Incidencia decisiva en la Sentencia de segunda Instancia", en el que el libelista no hace más que reiterar los planteamientos expuestos a lo largo de la demanda, solicita casar la sentencia recurrida para en su lugar proferir sentencia absolutoria "por no haber quedado demostrado plenamente con los medios de prueba técnicos, científicos, las verdaderas causas de la muerte " de la víctima, y "subsidiariamente" que " se declare la nulidad legal y/o supralegal a partir de la indagatoria inicial por errores en la incorporación de la prueba, por ser violatoria del debido proceso y demás normas rectoras del C. P. P.".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte ha insistido, y lo reitera una vez más, que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo Zef:me° 7 CASA ON 257 42.r Carlos Andrés Va e ene -- C-K24 Scariuma a'á? free.4Ceaiez de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo. 2.
Desde la postulación del cargo la falta de claridad y precisión que gobierna el desarrollo del único reproche expuesto por el libelista es evidente, dado que al aducir la ocurrencia de "errores in procedendo" desconoce que éstos entrañan vicios que afectan la actuación, es decir, son irregularidades —ya sean de estructura o de garantía— que emergen durante el trámite y el desarrollo del proceso, de objetiva verificación y comprobación. En otras palabras, son hechos que menoscaban la organización sistémica del proceso o que lesionan garantías fundamentales de los intervinientes, claramente perceptibles y fácilmente detectables en el expediente, los cuales, dada su trascendencia, conducen irremediablemente a la declaración de nulidad para restablecer el orden procesal, o a partir del momento en que sea posible reparar el derecho fundamental agraviado, debiendo ser invocado tal efecto, en sede de casación, por vía de la causal tercera.
En sentido contrario, los errores cometidos por el juez en el ejercicio de su actividad al valorar los hechos o situación fáctica a través de las pruebas, o al determinar el derecho sustancial aplicable al caso, constituyen vicios de juicio o in iudicando que no comportan invalidez de la actuación procesal, y obligan, en caso de verificarse, a proferir un fallo de reemplazo. 11111.91,4gaa (edm4 8 CASA1N 257 Carlos Andrés Va Ba -rra kg. 9:firana 418:”..41eía Los yerros judiciales in iudicando suelen ser de dos clases: directos o inmediatos e indirectos o mediatos.
Son directos cuando el juzgador acierta en la declaración de los hechos y en la apreciación de la prueba, pero se equivoca en la aplicación o interpretación del derecho, y son indirectos cuando el juzgador desatina en la declaración de los hechos o la apreciación de la prueba, y por contera, en la aplicación del derecho. De ésta diferenciación se desprenden los conceptos de violación directa y violación indirecta de la ley sustancial, que doctrina y jurisprudencia utilizan para distinguir los errores in iudicando ocurridos en ejercicio del raciocinio puramente jurídico (violación directa), de los que se originan en ejercicio del raciocinio fáctico o de apreciación de la prueba (violación indirecta), que el legislador recoge como causales de casación en los incisos primero y segundo, respectivamente, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), causal que justamente invoca el recurrente para enderezar el reproche al fallo de segundo grado, con base en la ocurrencia de un supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad —violación indirecta—. 3.
Encuentra la Sala, en relación con el específico dislate alegado por el demandante, que éste incurre en marcadas deficiencias en cuanto tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que deben observarse cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata, por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, con base en errores de derecho, y concretamente por un falso juicio de legalidad. • Widnr,4b Aa (rs 9 ON 257 Carlos Andrés V la B erra n elidí Zt& Sitefrema ireraticeiz En efecto, ante todo se ofrece oportuno recordar que los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, vicios que son ontológicamente diferentes.
El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba —debido proceso probatorio--, con las normas que regulan, la manera legítima de producir e incorporar la prueba a la actuación, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada una, de suerte que se cristaliza un falso juicio de legalidad cuando el juez valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
De otra parte, el juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legar en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no.925-e/ecdW1.-n (4 CK,‘.nt4 10 CAS - ION 257 - Carlos Andrés a la Be erra r se) -(7?, SfAtema e-4 Atea, -, somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
A efectos de la demostración de un falso juicio de legalidad, es carga del demandante mencionar las normas que gobiernan la formación, aporte, validez y eficacia de la prueba, dado que ésta, debe sujetarse a principios basilares, como son, entre otros, los de legalidad, oportunidad, publicidad y contradicción, so pena de desconocer el debido proceso probatorio, ocasionando la nulidad del respectivo medio de prueba, como perentoriamente lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política.
Demostrado el flagrante e irremediable desconocimiento de la ritualidad inherente al medio de prueba del que se predica el desaguisado, es deber subsiguiente del actor ilustrar cómo por haberlo valorado el fallador tomó una decisión contraria a derecho, en la medida en que ésta no encuentre asidero o respaldo válido en los demás medios de conocimiento legal, regular y oportunamente aportados en la actuación. 4.
Pues bien, en el presente caso la censura del libelista se circunscribe a la necropsia practicada al cadáver de Paola Andrea Reyes, empero, como ya se anunció, su disquisición afianzada en el supuesto desconocimiento del rito inherente a esa prueba de naturaleza técnica, además de confusa y ambigua, desconoce el principio lógico de no contradicción, pues con sus propios razonamientos termina negando lo que pretendía demostrar, es decir, que se le impidió controvertir aquél elemento de convicción, dirigiendo, en últimas, todo su alegato a la eficacia de aquel medio de prueba para acreditar el aspecto objetivo del delito. \ e, '1 11 CASACI• 2(.57 Carlos Andrés Val Bece a 14 rie, 5f,frizna c4 aleiv..)/(efr& Resulta contrario a la lógica argumental que el libelista alegue que se impidió la controversia de la necropsia, cuando expresamente reconoce, no sólo que de su existencia siempre tuvo conocimiento el acusado y la defensa, sino que al iniciarse el juicio, a solicitud del Ministerio Público, se surtió respecto de la misma el traslado dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, como objetivamente consta en la foliatura', además de que con posterioridad, respecto de una petición extemporánea hecha por la defensa en el sentido de que la pericia fuera ampliada, de manera oficiosa2, para salvaguardar las garantías del acusado, el juez de conocimiento, mediante oficio N° 419 de 8 de febrero de 2002, envió al perito que practicó la necropsia el cuestionario presentado por la defensa con la referida finalidad.
Ahora bien, respecto a que a la defensa no se le corrió traslado de la "ampliación de la necropsia" para controvertida, la razón de esa supuesta omisión la explica el propio demandante cuando puntualiza 'que dicha extensión de la pericia llegó al despacho del señor juez el 28 de mayo de 2002, luego de concluido el término probatorio y de que las partes presentaron alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, aspecto en el que, dicho sea de paso, se apuntala, en mayor medida, la pregonada ilegalidad de la necropsia, pues el actor sostiene que esa ampliación fue fundamento de la condena, conforme así lo reconoció el Tribunal.
Al margen de la discusión en torno a si en verdad los juzgadores valoraron la ampliación de la necropsia a pesar de que se aportó una vez concluido el debate público, y aún aceptando que así Cuaderno original N° 1, folio 220. 2 Cuaderno original N° 2, folios 370, 373 y 375. giritéac,-.5 (.?,9472.4.,-, 12 CAS1Q., N y 57 Carlos Andrés Vare Béc ira Ce' 9;211”-~2Ce etértc4fleirt, ocurrió, en la réplica el actor omite atender el principio de trascendencia, de acuerdo con el cual no basta con acreditar objetivamente del yerro, sino que es necesario comprobar que suprimido el mismo, es decir, en este caso, al retirar la ampliación de la necropsia por no cumplir con los requisitos de publicidad y contradicción, el sentido del fallo no se sostiene cambiando de manera favorable al acusado.
Y no podía el demandante acreditar la trascendencia del dislate, porque como él lo reconoce en su alegación, la ampliación o aclaración de la necropsia, simplemente reiteró y reafirmó las conclusiones expuestas en la inicial pericia en cuanto a que los hallazgos de "CONGESTIÓN ANTEMORTEN" en la cara y el cuello de la víctima "EN AUSENCIA DE OTRAS LESIONES TRAUMÁTICAS PERMITEN INFERIR UNA ASFIXIA MECÁNICA PREMORTEN CON OCLUSIÓN SERVICAL Y/0 DE LOS ORIFICIOS RESPIRATORIOS", resultado igualmente valorado por los juzgadores en conjunto con el relato del acusado, y que de acuerdo con las reglas de la sana crítica los llevó a la certeza de "la objetividad de la infracción materia de acusación, de la que hace parte la trilogía: acción, resultado muerte, y vinculo de causalidad material (art. 9 0 del C. Dicho en otras palabras, intrascendente resulta apartar del acervo probatorio la ampliación de la necropsia, cuando sus resultados confirman la primera pericia que fue cabalmente practicada y puesta a disposición de los sujetos procesales para su contradicción —adviértase que el defensor, hoy demandante, no la objetó estando en oportunidad de hacerlo hasta antes de finalizar la audiencia pública (artículo 255 Ley 600 de 2000)—, constituyendo la misma fundamento legítimo de los fallos de primero y segundo grado.,19,0aace (:&:1,,,b 13 CAON 257 Carlos Andrés a 4erra (7-dsh: De otra parte, es de resaltar que el actor con lo que no está de acuerdo, en últimas, es con que los falladores al valorar la injurada del acusado y el resultado de la necropsia, hubiesen inferido o colegido que la acción desplegada por el procesado sobre el cuerpo de la hoy fallecida fue precisamente causa suficiente y determinante del resultado muerte a él atribuido, luego es palmario que el libelista equivocó la vía de censura, ya que si su pretensión era derruir esa explicación, debió alegar y demostrar un error de hecho, y dentro de éste, específicamente un falso raciocinio, pues no le endilga a los juzgadores la alteración del contenido material de la necropsia, sino una errada conclusión con base en la terminología empleada en la pericia. Sin embargo, ningún ejercicio vinculante hizo el recurrente para acreditar que en la ponderación de los juzgadores se materializó atentado a los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las leyes de las ciencias, o las máximas de la experiencia y el sentido común, evento en el que estaba obligado a demostrar cuál postulado científico, o principio de la lógica, o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e indicar cuál era el aporte científico correcto, o el raciocinio lógico, o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
Es palmario que el censor no hace nada diferente a ofrecer una simple oposición a la valoración probatoria que hizo el Tribunal, lo que, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar Li r Carlos Andrés Va Be rra ot14 S41toma %cffear'múz la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Por todo lo anterior se hace necesario reiterar que el recurso de casación en esencia es un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno (KiSyz.4 15 CASyjf57 Carlos Andrés Va a Be rra 1_1'1 r,S-Iffrerf2a rá cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. CASACIÓN OFICIOSA 1.
La Corte en decisión de 12 de septiembre de 2007 3, varió el criterio que ordenaba el previo traslado al Ministerio Público a fin de que emitiera concepto acerca de la eventual violación de garantías, cuando, pese a no admitir la demanda de casación, se avizoraba la infracción de alguna garantía procesal de los sujetos intervinientes que ameritara el ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, al considerar que ante el principio de pronta y eficaz administración de justicia, la Sala de manera inmediata debe corregir el yerro, sin que sea necesario el concepto del Procurador Delegado ante esta sede.
Efectivamente, en ocasiones precedentes, pese a la decisión de no admisión de la demanda, la Corte ha corrido el traslado al Ministerio Público para ejercer su facultad oficiosa cuando 3 Sala Penal. Sentencia de 12 de septiembre de 2007. Radicación N°26967. gielfraZ7-„, 4 16 CASAt1/4 Carlos Andrés Vare Bece Z./e..9:204,s,na 4fle44'á advierte de manera flagrante la violación de alguna garantía fundamental de los sujetos procesales, postura acorde con el rol que han de cumplir los Tribunales de casación que implica "unas dimensiones más afines con el vigente Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 1° Const.
Pot) que en protección de las garantías fundamentales de todos los asociados, permitiera la casación oficiosa y -más adelante en e/ camino evolutivo- la casación excepcional -en postrimerías y en respeto a la igualdad- a disposición de todos los sujetos procesales". 4. Surge claro que ante la autorización dada por el legislador a la Corte para aprehender el estudio del proceso aun cuando no se admitan los cargos formulados en la demanda, una vez advierta el agravio que haya producido el fallo de segundo grado a alguno de los sujetos procesales, proceda inmediatamente a corregirlo, con lo cual se cumple cabalmente con los fines de la casación de velar por la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.
Aunque el Ministerio Público por mandato constitucional debe intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, con el nuevo criterio de autoridad de la Corte no se relega la actuación del Representante de la Sociedad, por cuanto al ser un tema no propuesto, ni recurrido por tal sujeto procesal en las instancias, se impone la rápida acción de la Corte como garante no sólo de los derechos fundamentales, sino de los fines esenciales del Estado, especialmente, el de asegurar la vigencia de un orden justo, en aras de la materialización de la justicia en la decisión. Sala Penal.
Auto de 19 de agosto de 2004. Radicación N°21302. eá (Kim 17 CASA ON 257 Carlos Andrés Va a Eta rra (.114 Ceit.4:4/1-to2na 4c,iúaeiz 2. Precisado lo anterior, dígase, entonces, que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la pena se constituye en derecho fundamental, además de límite al poder punitivo estatal.
Los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos así como la correspondiente sanción previamente establecida, a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin Oue estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales.
El apotegma jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia, tiene una excepción con fundamento en el citado artículo 29 de la Carta Superior, en cuanto ordena que la leyes penales sustantivas y procesales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, se deben aplicar con preferencia a las que le sean desfavorables.
A este respecto, abundantes son los pronunciamientos de la Sala acerca de la sucesión de leyes con ocasión de la expedición del Código Penal de 2000 y el cotejo con el precedente ordenamiento (Decreto-Ley 100 de 1980), en los cuales ha puntualizado que no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación. /2e 222 O 202 LS-7> 67 24 18 CASA ON 257 Carlos Andrés Va la B erra r--a • ("1 95c2 tía S:A 2022222 (4)14.~ 3.
Obsérvese que en el presente evento, para el comportamiento delictivo acaecido el 4 de julio de 2000 5, en virtud del principio de favorabilidad, en la dosificación de la pena principal de prisión para el delito de homicidio, los falladores prefirieron la disposición del Código Penal de 2000 (Ley 599, artículo 103), pero, por la misma razón, debieron integrar las disposiciones del antiguo ordenamiento en lo concerniente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
En efecto, a partir de la vigencia del nuevo Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 51 y 52, se establece que la pena accesoria, denominada ahora inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, debe acceder a la pena de prisión por un tiempo igual y hasta por una tercera parte más, siempre que se respete el mínimo de cinco (5) años y el máximo de veinte (20) años, salvo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política respecto de las conductas punibles contra el patrimonio del Estado.
Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 44 del derogado Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), régimen sustantivo vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, exceder de diez (10) años. De acuerdo con lo anterior, es palmario el error esencial de los juzgadores de primera y segunda instancia, porque al determinar la pena accesoria en una duración igual a la pena principal de prisión, esto es siento setenta (170) meses —o 14 años 2 meses—, Según el resultado del estudio técnico consignado en la necropsia (folio 36, cuaderno original N° I) (M/Ilaaa % Z‘na4é 19 CASA\ •N '57 r- Carlos Andrés Va -: B-c: rra 114 Ce" fi ot4 c5d:040592a e:4 A‘LateZ incurrieron en flagrante violación de las garantías fundamentales del procesado a la legalidad de la pena y la favorabilidad, pues dejaron de aplicar el tope máximo establecido en la antigua regulación legal, norma que por hallarse vigente en la fecha aludida era plenamente aplicable. 4.
En consecuencia, corresponde a la Sala restaurar las garantías de legalidad de la pena y favorabilidad, y en razón de ello dispondrá casar de oficio y parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado VARELA BECERRA, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ANDRÉS VARELA BECERRA, de acuerdo con lo aquí puntualizado.
2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia y, en consecuencia IMPONER a CARLOS ANDRÉS VARELA BECERRA, pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años. 3. PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes. cá Zdn-,4 20 C(St N 57 Carlos Andrés A arlBec. a -a II".-4.1a %.1;lice¿?..
Contra esta decisión no procede recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. PÉREZ \ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO rA (5 AR EitenDL RosARio G (,In7,LEz DE L.