SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21257 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 68 Radicación N° 21257 Bogotá D.C. veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA LUCILA ORTIZ MELO contra la sentencia de 12 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el CLUB MILITAR DE OFICIALES. l.
ANTECEDENTES La señora María Lucila Ortiz Melo convocó a proceso al Club Militar de Oficiales con el fin de que se le condenara al pago de los reajustes pensionales y adicionales insolutos desde el 1º de noviembre de 1995 con los aumentos de ley, más los intereses de mora. En subsidio pretendió la indexación, el reconocimiento y pago de los valores que resultaren de la aplicación ultra y extrapetita, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como soporte de las pretensiones indicó la demandante, que laboró para el Club Militar durante más de 20 años y cumplió la edad de 55 años por lo que le fue reconocida la pensión de jubilación; que de acuerdo con las Ley 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999 se ordenó reajustar las pensiones reconocidas; que efectuados los incrementos de conformidad con esas normas, la entidad demandada le sale a deber $33.124.274,78 más los intereses moratorios durante los últimos 4 años los cuales ascienden a $28.571.399,11 para un gran total de $61.695.673,89; que la liquidación fue hecha con base en el art. 77 del decreto 2701 de 1988 que rige la carrera del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional o entes adscritos a él como el Club Militar de oficiales.
Por último trascribe la sentencia C-083 de 1º de marzo de 1995 dictada por la Corte Constitucional. La demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra, admitió unos hechos, negó otros y propuso las excepciones de pago y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que conoció del proceso, mediante sentencia de 27 de junio de 2002, condenó al Club Militar de Oficiales a pagar a favor de la actora a los reajustes pensionales debidamente indexados a partir del 19 de enero de 1997 y autorizó descontar de ellos los valores ya pagados.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y demás propuestas y condenó en costas a la demandada. Apeló el apoderado de la demandada y el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de 16 de agosto de 2002 ordenó dictar sentencia complementaria al a-quo, orden que este ejecutó mediante providencia de 11 de octubre de 2002 en la que condenó a reajustar la pensión de jubilación a partir del 19 de enero de 1997 en las siguientes sumas: 1999 $192.005,08 1998 $226.662,oo 1999 $266.781,17 2000 $292.125,38 2001 $321.191,86 2002 $347.015.69 Condenó también a la demandada a indexar la diferencia obtenida conforme a la fórmula señalada en la parte motiva del fallo.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la alzada, revocó la sentencia apelada para en su lugar absolver a la accionada de todas las pretensiones y condenó en costas de la primera instancia a la actora. Como fundamento de su decisión hizo un estudio analítico de cada uno de los regímenes de reajuste pensional invocados por la demandante, del cual concluyó que los incrementos efectuados de conformidad con el Decreto 2701 de 1988, Ley 4ª de 1976,Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y Ley 445 de 1998, habían sido correctamente aplicados por el Club Militar concluyendo que inclusive las sumas que ordenaba pagar la sentencia por concepto de mesada pensional entre los años 1997 y 2002, era considerablemente inferior a la que efectivamente le había y estaba siendo reconocida a la demandante, por lo que en momento alguno había lugar al reajuste deprecado por la accionante.
III. EL RECURSO DE CASACION Propuesto por el apoderado de la actora concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, pretende la casación de la sentencia acusada y en su lugar la confirmación de la proferida por el a-quo. Al efecto, en la demostración dice: “1 - Como bien se puede analizar sustenté el recurso extraordinario de Casación contra el Fallo Proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, el 12 de diciembre del año 2002, mediante el cual complementó la sentencia del 16 de agosto de 2002, configurando una interpretación errónea de la ley.
“2- Se puede observar la actuación Procesal objeto de la presente Casación el Juzgado Once laboral del Circuito de Bogotá D.C. como la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral en sus dos fallos en el primero lo ataca por no aplicar el principio de la congruencia y en segundo revoca el fallo de primera instancia con otros argumentos que no se ajusta a derecho.
El juzgado Once Laboral hizo un estudio jurídico desde la vigencia de las leyes 411 de 1976, ley 71 de 1988, ley 445 de 1998, y así mismo se determinó que el presupuesto nacional, como lo consagra el articulo 3 del Estatuto Orgánico del Presupuesto son, la Rama Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización Electoral y la rama ejecutiva del orden nacional, por ende no se encuentra incluido dentro del presupuesto el CLUB MILITAR DE OFICIALES, en su condición como Establecimiento Público del orden Nacional, lo anterior significa que el hecho de que sea de dicho orden no afecta el presupuesto Nacional.
“A la vez la Nación, como tal tiene su propia autonomía administrativa y financiera y por lo tanto su propio presupuesto a las que pertenecen las anteriores dependencias citadas, por tal motivo el Decreto 1050 de 1968 articulo 8º determina la propia autonomía administrativa y financiera, que implica que no se grave con el presupuesto del orden Nacional.
Situación que demuestra que dicha determinación no afecta el pago de la peticionaria, a si mismo se establece que goza del beneficio de los reajustes a partir del año 1997, debidamente indexados. “3-) El Hecho Principal objeto de la demanda de Casación lo fundamento en la interpretación errónea por parte del Fallo Proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral el 16 de agosto de 2002, al darle una interpretación errónea al principio de la Congruencia, toda vez se puede analizar que la sentencia de primera instancia guardo consonancia con lo pedido y resuelto, además con la reforma contenida en el Decreto 2282 de 1989 el principio de la congruencia o armonía de la sentencia, consagrado positivamente en el articulo 305 del C.P.C, ya no se fundamenta solamente en la necesidad de que ésta se encuentre en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que dicho estatuto contempla, y con las excepciones que parezcan probadas, y hubieren sido alegas si así lo exige a ley, sino también en la que dicha providencia guarde simetría, igualmente, con los hechos constitutivos de la demanda o de las excepciones del demandado, que apareciendo probadas, hubieren sido alegadas por exigirlo así la ley.
“Posteriormente el Tribunal de conocimiento ordena al Juzgado de origen a fin de que proceda de conformidad con la parte motiva de este proveído. Situación que el juzgado de origen ratifica las misma leyes citadas en su providencia, y el Tribunal al proferir el Segundo Fallo el 12 de diciembre, hace un estudio de las diferentes leyes, hecho que no lo hizo en el primer fallo donde se observa la interpretación errónea de las normas, donde al fallar por segunda vez, toma como base desde el año de 1981, para efectos de la liquidación, si el Juzgado de origen se baso en la liquidación a partir de 1997, no es objeto de valoración el año de 1981 y sus siguientes por existir el fenómeno de la prescripción. “Es de tener en cuenta que la sentencia complementaria cambia totalmente las apreciaciones jurídicas del primer fallo del 16 de agosto de 2002, y la sentencia es contraria totalmente a la lógica del derecho al existir una interpretación errónea de la misma.
“Por simple lógica teniendo los mismos argumentos del Juez de origen el fallo de 16 de agosto de 2002, no interpretó la Sentencia y dio como respuesta que no se ajustaba al principio de la congruencia, y la Sentencia Complementaria toma los mismos aspectos del juez de origen y da otra interpretación al fallo, existiendo y configurando una interpretación errónea de la sentencia del juez de origen.
“El principio de orden constitucional consagrado en el articulo 53 establece el estatuto del Trabajo y por ende se deduce que la Constitución constituye el orden normativo primario protector del derecho al trabajo, bien sea que se preste independientemente o bajo condiciones de subordinación, en las modalidades de contrato de trabajo o bajo una relación laboral, legal estatutaria o reglamentaria.
En efecto, la variedad normativa que aquella contiene propende el establecimiento de reclamaciones laborales justas, mediante la eliminación de factores de desequilibrio, que aseguren la vigencia y efectividad del principio de igualdad, protección a ciertos trabajadores que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta o carecen de oportunidades para la capacitación laboral, y la consagración de un sistema contentivo de una protección jurídica concreta del trabajo que debe ser desarrollado por el legislador, a partir del señalamiento de unos principios mínimos fundamentales.
“En tales circunstancias de tiempo modo y lugar la Constitución consagra un principio General de que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las Pensiones legales, lo que indica que quien ha prestado sus servicios tanto al Estado o en el campo particular goza del mismo beneficio del derecho a la igualdad de que se reconozcan los reajustes que fija la ley para el rango de los pensionados, aspectos que los consagran varios fallo de la Honorable Corte Constitucional al desarrollar la interpretación del articulo 53 de la Constitución.” IV.
LA REPLICA “1. En ningún momento le asiste razón de índole jurídica o de hecho a la representante de la demandante al solicitar a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte casar la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, D.C., de fecha 16 de agosto de 2002 y 12 de diciembre de 2002 y en lugar dar prevalencia a la sentencia de primer grado emitido por el juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, del 27 de junio de 2002.
“2. En efecto la sentencia del juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 27 de junio de 2002, la cual fue proferida sin tener en cuenta el análisis de las pruebas presentadas en su oportunidad y donde se demostraba que desde enero de 1996 a mayo de 2001 a la trabajadora le fueron canceladas en su totalidad todos los pagos correspondientes y desde luego los reajustes de acuerdo a la Ley Laboral vigente y demás circulares expedidas por el Ministerio de Trabajo de la época, cuya observancia en su integridad siempre observó la Entidad que represento.
“3. La anterior sentencia apelada en su oportunidad ante el Honorable Tribunal de Bogotá Sala Laboral, en decisión de fecha 16 de agosto de 2002 ordenó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá procediera de conformidad y en congruencia a los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil para que mediante sentencia complementaria fijara las sumas concretas en la parte relacionada con la condena de reajustes e indexación y resolviera la totalidad de las pretensiones de la demanda.
“4. Sentencia inicial y complementaria del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que fue resuelta en forma definitiva y a favor de la demandada en fecha 12 de diciembre de 2002 puesto que la Sala Laboral del Honorable Tribunal sí tuvo en cuenta los documentos aportados por la demandada en donde en forma clara y contundente se demostraron todos los pagos y los reajustes de Ley.
“5. Por lo tanto en ningún momento ha habido incongruencia en lo dicho por el Honorable Tribunal y mucho menos se ha violado el artículo 53 de nuestra carta rectora. “Queremos ser reiterativos hasta la saciedad de que a la demandante MARTHA LUCIA ORTIZ MELO el Club Militar de Oficiales le canceló todas sus mesadas pensiónales con los reajustes de Ley vigentes y que no adeuda a la fecha monto alguno respecto al contrato de trabajo que desarrollaron las partes.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda de casación, se observa con meridiana claridad que el recurso carece de proposición jurídica, pues la recurrente no citó norma sustancial alguna de alcance nacional, que consagre los derechos reclamados, consistentes en el reajuste de la pensión con los acumulados de ley, más los intereses moratorios, por cuanto tan solo acusa el art. 305 del C. de P.C. aplicable en lo laboral por autorización del art. 145 del C.P.L. que se refiere al fenómeno de la congruencia, norma que en su sentir fue erróneamente interpretada por el Tribunal y que como se sabe es un principio de derecho procedimental y por lo tanto no es precepto de carácter sustancial laboral de alcance nacional como lo exige el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, en armonía con el numeral 5-a del artículo 90 del C.P.L. Aquella omisión por sí misma determina el fracaso del recurso porque impide el estudio de la acusación en tanto que dicha disposición determina como requisito de la demanda de casación, la mención de los preceptos legales de aquél carácter, obligación que no se excusa con la expedición del Decreto 2651 de 1991 (art. 51), convertido en legislación permanente mediante la Ley 446 de 1998, puesto que allí se exige la mención de al menos una norma de esa naturaleza respecto de cada uno de los derechos en disputa; exigencia que tiene su razón de ser en el carácter extraordinario de la impugnación y en la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión judicial que se acusa, y porque siendo finalidad primordial del recurso la unificación de la jurisprudencia nacional, es función de la Corte juzgar la legalidad de la sentencia enfrentándola con la ley sustancial en orden a determinar si se ha producido la violación del precepto acusado.
Como no se expresaron los motivos de casación relacionados con la respectiva norma sustancial, impide a la Sala tener claridad sobre la naturaleza del ataque, que además parece partir de una premisa equivocada consistente en tener la incongruencia como causal autónoma de casación laboral, cuando como se sabe, ésta no se encuentra consagrada.
Por lo demás, vale la pena anotar, que el ad-quem en momento alguno hizo exégesis del artículo 305 del C. de P. C. por lo que mal podía haber incurrido en su interpretación errónea. De contera, el texto de la demostración constituye más bien un alegato de instancia que no se aviene a los parámetros técnicos que gobiernan el recurso de casación, y que por lo tanto no puede ser estudiado en su fondo, que de otra parte se advierte abstruso y desordenado.
En razón de los errores técnicos el cargo se desestima, imponiendo al recurrente las costas por el fracaso del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de diciembre de 2002, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARIA LUCILA ORTIZ MELO contra el CLUB MILITAR DE OFICIALES.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 9