Proceso No 21256 Casación 21256 María Cristina Rivera de Hernández Casación 21256 María Cristina Rivera de Hernández Proceso No 21256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 62. Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004). La Corte se ocupa de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le impartió confirmación a la condena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado a la procesada MARÍA CRISTINA RIVERA DE HERNÁNDEZ como autora penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Durante los años 1990 y 1991 fueron girados y/o endosados seis (6) cheques a favor de MARÍA CRISTINA RIVERA DE HERNÁNDEZ, aspirante a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, contra cuentas corrientes de empresas fachada de los hermanos GILBERTO y MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, relacionadas con actividades de narcotráfico. 2.
Luego de algunas diligencias preliminares, un Fiscal Regional de Bogotá inició investigación en contra de MARÍA CRISTINA RIVERA DE HERNÁNDEZ, quien voluntariamente se sometió a indagatoria. Mediante resolución de octubre 16 de 1998, la imputada fue afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares previsto en el artículo 1º del decreto ley 1895 de 1989 –adoptado como legislación permanente por el artículo 10º del decreto extraordinario 2266 de 1991-.
Clausurada la investigación, una Fiscal Especializada adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió el 18 de enero de 2001 resolución de acusación en contra de la procesada como autora de dicha conducta delictiva. 3. A la ejecutoria de la resolución de acusación, la actuación fue remitida al reparto de los juzgados penales del circuito especializados de Cali, siendo asignada al Juzgado 1º, quien avocó el conocimiento el 6 de marzo siguiente.
Luego de celebrada la audiencia de juzgamiento, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia el 28 de agosto de 2002, a través de la cual condenó a MARÍA CRISTINA RIVERA DE HERNÁNDEZ a las penas principales de cinco (5) años de prisión y multa en cuantía de diecisiete millones de pesos ($17.000.000.oo), y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal de prisión, como autora penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Impugnada la anterior sentencia por el defensor, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cali le impartió confirmación en la suya de 25 de marzo de 2003, contra la cual el togado propuso recurso extraordinario de casación. Presentado en oportunidad el libelo sustentatorio y obtenida respuesta dentro del traslado de los no recurrentes de la Procuradora 74 Judicial Penal II de Cali, el Tribunal concedió el recurso ante esta Sala.
Admitida la demanda y emitido concepto por el Procurador 4º Delegado para la Casación Penal, se apresta la Corte a decidir de fondo. LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera del artículo 207 del código de procedimiento penal, dos cargos formula el casacionista contra la sentencia impugnada. Primer cargo. Denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 327 del actual código penal, con el argumento de que el Tribunal modificó o alteró la conducta de enriquecimiento ilícito de particulares al: 1.
Cambiar la expresión “ incremento patrimonial no justificado ” por “ beneficio no justificado ”, lo cual le permitió en su sentir condenar a la procesada sin que en el mundo real se hubiera producido un incremento en su patrimonio. En ese sentido transcribe aquello que expresó el juzgador en la página 7 del fallo de segunda instancia, para aplicarse a realizar enseguida un análisis sobre el sentido y alcance de la frase “ incremento patrimonial no justificado” en orden a sostener que si el legislador hubiera querido penalizar la simple obtención de beneficios así lo hubiera dispuesto, no siendo dable al intérprete asimilar las dos expresiones.
De allí se sigue para el censor que si el fallador condenó a la procesada, lo que terminó haciendo fue suplantar al legislador al crear “ un nuevo tipo penal, bien diferente del contenido en el artículo 327, donde se hizo sinónimos (incremento Patrimonial Injustificado), -sic- con BENEFICIOS INJUSTIFICADOS”. Pese a reconocer que no está anteponiendo su criterio al del fallador de instancia, asegura que su representada fue condenada “ POR INCREMENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO, si –sic- por parte alguna aparezca demostrado ese monto o cuantía o diferencia entre el patrimonio B – final injustificado- y el patrimonio A –inicial- ”.
Al señalar la trascendencia del yerro sostiene que de haber aplicado en forma correcta el precepto, el Tribunal habría absuelto a la acusada por atipicidad de su comportamiento ante la ausencia del incremento patrimonial. Aludiendo a pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia C-319 de 1996), recuerda que el enriquecimiento ilícito es una conducta que demanda como exigencia imperativa e ineludible su adecuada tipificación legal, sin que le sea permitido al juzgador modificar el texto legal “para que dentro de él quepa la conducta fáctica”. 2.
Aceptar que la encausada actuó con negligencia –que es fuente de culpa- en relación con los controles que debió ejercer sobre las donaciones a su campaña. En ese sentido recuerda que el Tribunal avaló lo dicho por el juez de primer grado al sostener “ lo que se ha probado es que hubo un desgreño administrativo en el ingreso de las donaciones a la campaña” (pag. 15 de la sentencia), y dar por probado el comportamiento a título de culpa.
No obstante, agrega, su representada terminó siendo condenada por un comportamiento esencialmente doloso, con lo cual se cambió la naturaleza del delito, incorrección que de no haber cometido el Tribunal lo habría llevado a emitir un fallo absolutorio. Segundo cargo. Postula la violación indirecta de la ley sustancial por la configuración en la sentencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba.
En desarrollo del cargo manifiesta que el Tribunal consideró acreditado que los dineros que recibió la procesada procedían de actividades del narcotráfico, cuando en el expediente no obra prueba que “ conduzca a la certeza de ese hecho ”. Al respecto recuerda lo que expresó el Tribunal en la página 6 de la providencia, para cuestionar la existencia de esa prueba y de aquella relacionada con el monto del incremento patrimonial.
En ese orden sostiene que el fallador supuso la prueba de estos hechos, por lo que en su sentir vulneró los artículos 246 y 247 del estatuto procesal penal. De no haber incurrido en este yerro, agrega, la sentencia necesariamente habría sido absolutoria. Como un agregado al desconocimiento de la ley por parte del sentenciador, advierte que la procesada careció de defensor por un tiempo superior a un año, sin mencionar de qué manera esta circunstancia se relaciona con el cargo formulado.
Con base en lo expuesto en los anteriores cargos, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y en su lugar dicte la de reemplazo correspondiente. INTERVENCION DEL NO RECURRENTE Dentro del término concedido a los no recurrentes se pronunció la Procuradora 74 Judicial Penal II, en el sentido de solicitar a la Corte que no case la sentencia impugnada.
Frente al primer cargo sostiene, de una parte, que el censor desconoce el nexo sustancial que existe entre el incremento patrimonial y el beneficio derivado del mismo, siendo que el discurso del fallador se mueve en la relación antecedente-consecuente entre estas dos variables, “determinando el incremento patrimonial injustificado en cuantía de 17 millones de pesos representado en los cheques…girados de cuentas establecidas como del Cartel de Cali a MARÍA CRISTINA RIVERA DE HERNÁNDEZ y su destinación a los gastos de campaña política, utilización que indudablemente reportó beneficio patrimonial y provecho directo reflejado en el normal funcionamiento de dicha campaña”.
De tal modo advierte que el Tribunal no modificó ningún elemento del tipo, sino que hizo referencia al mismo concepto y a sus efectos connaturales. Y, de otra parte, que no es cierto que el fallador de segundo grado haya considerado probada la responsabilidad a título de culpa, tal como lo establece de apartes de la sentencia. En torno al segundo cargo, encuentra el representante de la sociedad en esa instancia que el incremento patrimonial injustificado se fundamentó en prueba pericial legalmente incorporada al proceso, al tiempo que se encuentra acreditado que el dinero provino de actividades de narcotráfico desplegadas por Miguel Rodríguez Orejuela, sin que en contrario se haya presentado ninguna prueba.
RESPUESTA DEL DELEGADO A LA CENSURA En concepto del Procurador 4º para la Casación Penal la ausencia de un desarrollo adecuado y de fundamentación de los dos reproches a la sentencia, tornan imprósperas las pretensiones del actor. Primer cargo. Comienza el Delegado por señalar que el censor se equivoca al citar como precepto infringido el artículo 327 del código penal, por cuanto la norma que rigió el asunto fue la contenida en el artículo 1º del decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991.
Y, si bien en su sentir esa falencia no constituye obstáculo para abordar el estudio de la censura, se refiere a otros desatinos que en su criterio imposibilitan acreditar la irregularidad sustancial denunciada. En este orden sostiene que pese a estructurar el casacionista el cargo sobre la base de una violación directa de la ley sustancial y advertir que en manera alguna trata de anteponer su criterio al del juzgador, termina por hacer todo lo contrario, con lo cual se aparta de los derroteros técnicos de la causal seleccionada.
Aduce también que en ese alejamiento incurre cuando fundamenta el cargo en supuestos de hecho diferentes a los tenidos en cuenta por los juzgadores para llegar a la conclusión impugnada. Al respecto precisa que el actor, partiendo de un supuesto absolutamente alejado de la realidad, sostiene que los funcionarios de instancia aceptaron que la acusada en relación con los controles que debió ejercer sobre las donaciones a su campaña actuó con negligencia y en consecuencia lo probado en su contra era un comportamiento culposo y no doloso.
Para acreditar el anterior aserto, el Delegado recoge apartes de la sentencia del Tribunal en orden a concluir que éste de manera perentoria y tajante negó la negligencia o el desgreño administrativo como explicaciones admisibles para el comportamiento endilgado a la sindicada, criticando de paso al censor por su falta de lealtad con la administración de justicia evidenciada en una transcripción del contenido de la sentencia de segundo grado que no corresponde a la realidad.
Sobre el primer argumento del defensor, el Procurador Delegado considera que tampoco es cierto que en la sentencia se hubiera cambiado la expresión “ incremento patrimonial no justificado” por “beneficio no justificado”, siendo que la inconformidad del togado se concreta a la estructura de la redacción utilizada por el Tribunal, que en algunos apartes de la sentencia se refiere al beneficio que obtuvo la procesada con ocasión del incremento patrimonial injustificado acreditado en su contra.
Luego de precisar el sentido otorgado por el iudex ad quem a la expresión “ beneficio”, concluye sosteniendo que éste no trató de modificar ninguno de los elementos contenidos en el tipo, ni mucho menos de convertirse en legislador, sino que utilizó el procedimiento legítimo de valoración probatoria dentro de los ámbitos de redacción propios de un fallador de instancia. Segundo cargo.
Respecto de este reproche percibe fácilmente el Delegado que, no obstante el sentido de violación escogido, el mismo no encuentra respaldo en un desarrollo adecuado conforme a las exigencias de la técnica casacional. Lo anterior, si se toma en cuenta que el censor no realizó ningún esfuerzo para indicar el medio imaginado por el fallador, limitándose al señalamiento de la ausencia de prueba en el expediente que conduzca a la certeza de que los dineros recibidos por la sindicada provenían del tráfico de narcóticos.
Es así como –agrega el Ministerio Público-, en procura de oponerse a los razonamientos del juzgador, el libelista decidió transcribir, fuera de contexto, algunos apartes de la sentencia impugnada, para seguidamente preguntarse dónde estaba la prueba de dicha procedencia y aquella que acreditara el monto del incremento patrimonial injustificado, concluyendo que el juzgador los presumió. Tal forma de razonar en su sentir soslaya la realidad que se desprende de la prueba obrante en las diligencias y el análisis probatorio efectuado en las instancias, con lo cual el demandante se queda en la simple manifestación de inconformidad con la decisión adoptada, lo cual no es admisible en casación. Finalmente, en criterio del Procurador, tampoco el actor intentó siquiera acreditar la trascendencia del error denunciado, de modo que el reproche se torna intrascendente.
En consideración a lo anterior, el Delegado solicita no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda ciertamente adolece de yerros técnicos que dejan a la deriva el sentido de las violaciones propuestas, como también acusa falta de fundamentación suficiente en orden a desquiciar el fallo recurrido, como se pasa a analizar.
Primer cargo. Cuando se invoca como motivo de casación la violación directa de la ley sustancial es porque se aceptan sin reparos los hechos que da por demostrados el fallador para abrir paso a la discusión netamente jurídica acerca de la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de la norma sustancial, según ha sido precisado por la Sala en numerosos pronunciamientos.
El actor olvida esta regla de la técnica casacional, pues a pesar de acusar la indebida aplicación del artículo 327 del actual código penal -que por cierto no corresponde exactamente al precepto por el cual se rigió el asunto y terminó siendo condenada la procesada- y asegurar que no trata de anteponer su criterio al del fallador de instancia, termina por convertir el libelo en un simple desacuerdo con la forma como en la sentencia se apreciaron las pruebas en relación con el incremento patrimonial injustificado.
Es así como, lejos de aceptar el supuesto fáctico que dieron por demostrado los juzgadores de instancia, el censor, al desarrollar el cargo en punto de la supuesta alteración del contenido normativo del tipo que recoge el precepto, pervierte el sentido de la violación al sostener que la procesada fue condenada “ sin que se hubiera producido, en el mundo real, un incremento en el patrimonio de la misma” e insistir al referirse a este elemento que por parte alguna aparece demostrado “ ese monto o cuantía o diferencia entre el patrimonio B y el patrimonio A”.
Si lo que pretendía el demandante es la absolución de la procesada por la ausencia de comprobación del incremento a que se refiere el precepto aplicado por las instancias, a saber el artículo 1º del decreto 1895 de 1989 -adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991 en su artículo 10º-, ha debido denunciar la violación indirecta y acreditar la clase de error de hecho o de derecho que llegare a estimar configurado, al igual que su trascendencia. Confunde, sin embargo, los sentidos de vulneración de la ley sustancial, pues la vía escogida le implicaba aceptar los hechos declarados y las conclusiones probatorias de la sentencia, lo cual no aplica cuando afirma que, contrario al pensamiento del fallador, no aparece acreditado el incremento patrimonial injustificado.
Al margen de lo anterior, ninguna razón asiste al impugnante cuando afirma que el Tribunal, de una parte, cambió la expresión “ incremento patrimonial no justificado” por “beneficio no justificado”; y, de otra, aceptó que la procesada asumió el comportamiento a título de culpa. Respecto de lo primero, aparte de que como se advirtió con antelación la incorrecta inteligencia del contenido normativo del tipo no puede derivarse de la ausencia de prueba en torno al incremento patrimonial injustificado, la conclusión a que arriba el censor no responde a las expresiones utilizadas en el fallo de segundo grado.
El aparte de la sentencia al que se refiere, que es citado en la demanda fuera de contexto, no sugiere la mínima alteración del contenido normativo del tipo, distinto a que la inconformidad del impugnante se encuentre dirigida a la forma como el Tribunal estructuró la frase donde se utilizó la expresión “ beneficio”. Fue con ocasión del argumento del defensor respecto a que los dineros fueron donados y utilizados en la campaña política de la procesada y por ende no pudieron acrecentar injustificadamente el patrimonio de la procesada, que el Tribunal respondió: “La actividad política requiere de dinero, y realmente mucho dinero para ejercerla, el candidato, quien recibe las donaciones de terceros, crea necesariamente un vínculo con esos ingresos, no puede pretenderse que le son ajenos, ya que le son entregados en su calidad de tal, se crea igualmente el vínculo con dineros suyos que aporte, no es ni puede ser ajeno el candidato.
El hecho que los mismos se inviertan en una campaña política no implica que sean total y absolutamente ajenos a su patrimonio, ya que el mismo tiene por objeto sufragar gastos de una ambición que le es propia y sin plata no la puede cumplir o le toca optar por prestamos, o acudir a su propio patrimonio, por ende, el beneficio (subrayado fuera de texto) es para el candidato, ya que es su nombre y su movimiento el que se está promocionando, lo que aquí obra es que los cheques números…ingresaron al movimiento político que ella lideraba y fueron usados en sus ambiciones electorales, en fechas electorales, no siendo ajenos a su patrimonio lo acrecentaron, le permitieron sufragar necesidades y con él compró servicios, que es el fin último del dinero, pero ello no implica que no hubiese acrecentado patrimonio”.
(página 7 del fallo). Tras advertir que en Colombia se terminó por develar el contubernio entre la política y el dinero ilícito, el juez colegiado entró a precisar lo relativo al “ Monto del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares”, no sólo con apoyo en los cheques girados a favor de la campaña, sino también con fundamento en el peritazgo practicado dentro del proceso, incluso en orden a considerar que la cuantía era superior a la establecida por el juzgador de primer grado.
Así las cosas, no se puede sostener válidamente que el Tribunal hubiera otorgado a la expresión “ incremento patrimonial injustificado” contenida en el tipo, un sentido y alcance que no tiene, o suplantado al legislador al crear un nuevo elemento normativo. Sencillamente el juzgador, en respuesta a los argumentos de la defensa, quiso significar que el dinero que ingresó a la campaña política –representado en los títulos valores- y que constituye en principio el patrimonial acrecentamiento, le reportó un beneficio a la procesada en torno a sus ambiciones electorales, precisando de esta manera cuál fue el efecto propio de un comportamiento ilícito de tal naturaleza.
Por lo que se relaciona con el segundo planteamiento, no es cierto que el Tribunal haya afirmado, o siquiera insinuado, que la procesada actuó con culpa, y no a título de dolo. Es ciertamente aquí donde se advierte la falta de lealtad del censor con la administración de justicia, pues sin mayores esfuerzos se establece todo lo contrario. En efecto, fueron amplias las consideraciones que el Tribunal entregó en respuesta a los argumentos del defensor sobre la presencia de un error invencible en la conducta de la procesada, que a partir de apreciar las propias manifestaciones de ésta concluyó: “La justicia no puede aceptar aquella –explicación- que hace relación a un desgreño o descuido frente a los giradores de los títulos donados a la campaña, porque ella mismo ilustró que tenía control sobre los aportes, es más, en sus palabras afirmó que tenía conocimiento de todos los aportes que llegaban, esto implica un manejo y control que en este momento no se puede desconocer para optar por un desgreño, cuando fue ella quien afirmó su conocimiento frente a TODOS los aportes, es más, en la contabilidad estaba el señor Andrés Arroyo, lo que indica que sí había control sobre aportes y donaciones”.
La frase que el censor transcribe en apoyo de la censura es completamente distinta a la que precede a aquella respuesta del Tribunal, pues si se repara en la página 15 de la sentencia lo que el juez ad quem dijo fue lo siguiente: “ Esta – refiriéndose a otra manifestación de la implicada- y el desgreño administrativo en el ingreso de donaciones a la campaña, fueron las explicaciones que se dieron frente a los seis cheques por los cuales se le inquirió a la señora María Cristina…”.
El cargo, entonces, no está llamado a prosperar. Segundo cargo. El censor postula la violación indirecta de la ley, por la supuesta configuración en la sentencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba. No obstante, la censura no se encuentra adecuadamente desarrollada, pues ni siquiera precisa a qué medio de prueba se refiere y cuál la trascendencia de la supuesta omisión frente al conjunto de la evidencia recaudada.
Aunque la enunciación del cargo realmente corresponde a uno de los motivos previstos en la modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial, su desarrollo argumental traslada la controversia a los terrenos de la simple inconformidad con la decisión adoptada. Lo anterior en la medida que el discurso propende por demostrar un hipotético error del Tribunal a partir de la precisión que éste hizo en torno a la inexistencia de una norma que permita que en ejercicio de la política y el derecho a elegir y ser elegido se lleven a cabo y financien las campañas con dineros productos del narcotráfico y/o cualquier otro delito.
Ello, por supuesto, en el ámbito de la respuesta que dio al defensor sobre la alegada presencia de la causal 5ª del artículo 32 ejusdem. Se pregunta el censor al respecto dónde está la prueba de que los dineros que recibió la procesada eran producto de actividades relacionadas con el narcotráfico y aquella atinente al monto del incremento patrimonial injustificado, sin reparar siquiera en el contexto que se produjo la respuesta dada por el Tribunal.
Suficientemente tiene dilucidado la Sala que el error de hecho por falso juicio de existencia tiene lugar cuando el juzgador omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte de la actuación por no haber sido incorporada.
Este error, por ser protuberante, suele descubrirse con la simple comparación material del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Y si de ello se trata, baste señalar que en este caso, contrario a lo que afirma el casacionista, el Tribunal, como lo hace también el juzgador de primera instancia, se apoyan en el material probatorio recaudado, especialmente en medios documentales (los propios títulos valores librados contra cuentas corrientes pertenecientes a empresas fachadas del llamado Cartel de Cali) y periciales, que fueron ampliamente discutidos en las instancias por todos los sujetos procesales, para llegar a las conclusiones que el actor simplemente rechaza en términos genéricos.
De aquellos medios le incumbía señalar, para empezar a desarrollar a cabalidad la censura, cuál fue la prueba supuesta por el fallador y no limitarse a descalificar las inferencias probatorias contenidas en la sentencia a partir de una frase aislada que responde a un preciso contexto de contenido conceptual. Por todo lo anterior, este reproche tampoco está llamado a prosperar.
Por lo expuesto y atendido el concepto del Ministerio Público, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6