SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP.21254 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No 21254 ACTA No 78 Bogotá, D. C.,veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 12 de diciembre de 2002, en el proceso seguido en su contra por MARIA ELIANIRE DIAZ LATORRE.
ANTECEDENTES 1. La demandante instauró proceso ordinario laboral contra la Universidad Incca de Colombia con el fin de que se le condenara a reconocer la pensión de jubilación extralegal conforme a lo establecido en la Resolución de Rectoría 256 de octubre 2 de 1972, y a partir del 14 de febrero de 1998; al pago de los salarios, prestaciones, indemnizaciones legales, extralegales y convencionales que se le adeuden, a la indemnización moratoria, a la indexación de las condenas y a las costas del proceso.
En sustento de las pretensiones anotadas indicó que laboró para la demandada desde el 13 de febrero de 1978; que su último cargo fue el de auxiliar de biblioteca; que el último salario mensual devengado asciende a $458.900,oo; que es afiliada a “SINTRAUNINCCA”; que tiene más de 20 años laborando con la Universidad; que es beneficiaria de la Resolución Rectoral 256 de 1972, que en su artículo 4º establece una pensión del 100% de la última asignación mensual para los empleados que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos; que ha solicitado sin resultado el reconocimiento de la pensión extralegal y que nació el 15 de febrero de 1948. 2.
La universidad demandada admitió unos hechos y negó otros, solicitando que fueran demostrados, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de causa y título para pedir, ilegitimidad de personería sustantiva en ambas partes, prescripción y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 27 de junio de 2002, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, Condenó a la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a pagar a la demandante la pensión extralegal de jubilación establecida en el artículo 4º de la Resolución Rectoral No. 256 de 1972 que se hará efectiva en el momento en que la actora se desvincule de la institución en cuantía del 100% del último salario devengado junto con los incrementos legales y las mesadas de junio y diciembre; absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas, y condenó en costas a la demandada.
Sostuvo el juzgado que el artículo 4º de la Resolución Rectoral No. 256 de 1972, consagra la existencia de una pensión a favor de los trabajadores que hayan prestado sus servicios por más de 20 años; y que la No. 501 de 1982 la mantiene a favor de quienes se hayan vinculado antes de su vigencia. Que posteriormente estas Resoluciones fueron derogadas por la No. 640 de mayo de 1991 dándose así término a la vigencia de estas pensiones voluntarias.
Que luego, el artículo 21 del laudo arbitral de julio 1994 determinó: “Unincca dará estricto cumplimiento a las resoluciones rectorales No. 256 de 1972 y 501 de 1982”, lo que dio lugar a una nueva existencia de las pensiones en ellas consagradas, pero ahora como prestaciones de tipo extralegal por lo que concluye que las prestaciones revivieron para los trabajadores que se encontraban vinculados a la Universidad antes del 10 de mayo de 1982 cuando se expidió la Resolución Rectoral 501 de ese año. De allí concluye que como la actora laboraba para la demandada antes de esa fecha, continuó gozando de los derechos de la resolución 256 de 1972; que era afiliada al sindicato “SINTRAUNINCCA” y por ello beneficiaria de las convenciones y los laudos arbitrales; que tiene más de 20 años de servicio cumplidos y con dedicación exclusiva según se desprende del contrato de trabajo celebrado entre las partes cuya copia fue autenticada por el secretario de la Universidad (folio 9) y la edad de 50 años que cumplió el 15 de febrero de 1998 como lo acredita el registro civil de nacimiento (folio 8).
Apelada la sentencia por la accionada, la argumentación se refirió a dos puntos específicos; a) que el contrato carecía de eficacia para reconocer la dedicación exclusiva de la demandada, en razón de no aparecer suscrito por el representante legal de la Universidad Incca de Colombia, y que el contrato escrito debe aparecer firmado por las partes; y b), que el despacho no tuvo en cuenta que el Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del acuerdo 029 del mismo año empezó a regir el 17 de octubre de dicha anualidad, en el cual consagra la figura de las pensiones compartidas.
El Tribunal mediante providencia de 12 de diciembre de 2002 modificó la del a-quo con respecto a que “la demandada tiene la posibilidad de compartir la pensión siempre y cuando la Universidad continúe cotizando al Instituto de Seguros Sociales” quedando a su cargo el mayor valor de la pensión si lo hubiere y confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso, dijo el Tribunal: “Con base en el relato antes efectuado, se tiene que el a-quo concluyó que la actora se hace acreedora a la pensión extralegal prevista en la Resolución No. 256 de 1972, una vez se retire o desvincule del servicio a la Universidad.
“De otra parte, como se recordará, la inconformidad de la parte demandada expresada en el recurso de apelación, está dada única y exclusivamente sobre dos específicos puntos, a saber: la ausencia de uno de los requisitos a que se refiere el artículo 4° de la Resolución No. 256 de 1972 como quiera que, a su juicio, el contrato de trabajo arrimado a folio 9 carece de eficacia jurídica por cuanto no fue suscrito por el empleador, por lo que correspondía a la demandante demostrar que era de "dedicación exclusiva" y, segundo, en lo atinente a la compartibilidad de la pensión cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez.
“Planteado así el asunto sometido a consideración del Tribunal, se hace necesario examinar la primera inconformidad, para la cual debe partir la Sala de varios supuestos fácticos, debidamente acreditados y que interesan al punto en cuestión. Tales como: la efectiva vinculación laboral de la demandante a partir del 13 de febrero de 1978, según la constancia de folio 38.
De igual modo, que desde la iniciación del vinculo laboral y aun para la fecha de expedición del documento de folio 38, la actora ha desempeñado el cargo de AUXILIAR BIBLIOTECA Y que la actora, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 1998, solicitó a la empleadora el reconocimiento de la pensión en cuestión, siendo negada "teniendo en cuenta que la norma en que sustenta su petición fue derogada por la Resolución Rectoral No 640 de mayo 10 de 1991 " (folios 9 y 10).
También es un hecho, debidamente acreditado que la actora nació el 15 de febrero de 1948 (folio 8) y que con fecha 16 de febrero de 2001, la encausada expidió el certificado de folio 12, dando fe de la vinculación y el cargo en similares condiciones a las de folio 38.” “De manera que resta analizar si el contrato de trabajo incorporado a folio 9, carece de fuerza jurídica por no estar firmado por el representante legal de la demandada y, por ende, "carece de fuerza vinculante entre las partes", tal como lo sostiene la recurrente.
“En efecto, el aludido contrato fue allegado por la parte actora a folio 9 del expediente, en fotocopia pero autenticada por el Secretario General de la Universidad y, efectivamente no aparece rubricado por el representante legal. Sin embargo, fuerza observar, que dicho ejemplar no fue desconocido ni tachado de falso en ningún momento por la demandada, pese que ostenta selló y firma de la Universidad dando fe sobre su "autenticidad", Lo que indica que a éste documento, como tal, no puede aplicársele la regla contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil ya que se halla suscrito por la demandada contra quien se adujo, pues -se repite - se halla rubricado por el Secretario General de la Universidad y en esas condiciones debe ser apreciado probatoriamente a plenitud como documento proveniente de la demandada.
Más aun cuando la demandada no lo desconoció ni tachó de falso, girando el debate sobre la "eficacia jurídica" del mismo por no estar firmado por el representante legal. “De otra parte, en todo momento admitió la enjuiciada que la actora se desempeña como AUXILIAR BIBLIOTECA (folios 12, 19, 31 Y 38) y que ha trabajado desde el 13 de febrero de 1978 y que el 10 de mayo de 1992, se hallaba en cumplimiento de sus funciones.
“Ahora bien, como desde el inició del juicio se controvirtió la eficacia del contrato de trabajo por la ausencia de firma del empleador pero sin desconocer el texto del contrato de trabajo, pues de otra forma no se explica la constancia de autenticación del funcionario llamado a ello dentro de la Universidad, huelga precisar, desde ya, que ninguna razón jurídica ni legal le asiste a la parte recurrente para plantear semejante alegación. “En efecto, en lo atinente a la "forma" de los contratos de trabajo individuales de trabajo, la legislación colombiana no establece formulas sacramentales -salvo excepciones que no vienen al caso-, siendo evidente que la ley admite que puede ser verbal o escrito, éste último más con fin de protección hacía los derechos del trabajador que con otra finalidad.
“Pero lo que sí obliga la ley a las partes, es a oponerse de acuerdo sobre algunos aspectos del vínculo: índole del trabajo, sitio, remuneración y duración (artículo 38 del C. S. del T.). Y, en lo que respecta a la modalidad escrita, se prevé que "el contrato de trabajo se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ello " y al igual que lo prescrito en el artículo 38, exige que las partes se pongan de acuerdo en un mínimo de aspectos y condiciones, según el artículo 39 ibidem.
No dice la ley que las parte deben "suscribirlo" porque resulta apenas obvio que lo escrito deba tener respaldo en tal sentido. Sin embargo, a juicio de la Sala, la firma en el respectivo ejemplar no tiene mas limitaciones que las que puedan surgir en frente a la validez de todo documento privado, pero, como quedó indicado con anterioridad, éste no es el caso planteado, pues en ningún momento se desconoció la autenticidad en sí del documento de folio 9, máxime cuando de todos modos, se halla suscrito por la demandada al respaldarlo como auténtico.
De suerte que, retomando el caso bajo examen, para el tribunal no queda duda alguna que las partes acordaron mediante el documento de folio 9, las condiciones del contrato de trabajo las cuales no puede desconocer la demandada por la ausencia de la firma del representante legal en el ejemplar entregado a la actora, porque ello sería tanto como beneficiarse de su propio error, en detrimento de los derechos laborales de la actora.
Amen que, constituiría un acto de deslealtad y violación al mandato contenido en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo que impone que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, como principio fundamental. En esas condiciones, la cláusula primera del referido contrato, deja en evidencia que la actora fue vinculada de manera "exclusiva", amen que sus funciones deberían ser cumplidas dentro de determinado horario y en la sede de la Universidad.
De suerte que si la demandada ha venido cumpliendo con las demás estipulaciones del contrato de trabajo de folio 9 en cuanto a condiciones de remuneración, horario, obligaciones etc, sin estar firmado por el empleador, no tiene presentación alguna que se desconozca el derecho a la pensión, precisamente porque supuestamente no fue rubricado.
Pero, aun en gracia de discusión, huelga observar que a quien correspondía la carga probatoria relacionada con el asunto de la "no dedicación exclusiva", era a la parte demandada. Así lo expresa Ricci: Pues, sabido es que en materia probatoria quien afirma una cosa está obligado a probarla. Es así como la máxima onus probandi incumbit actori, ha sido tenida como conforme con la razón y con los demás principios rectores del derecho, pues siendo la prueba el medio legal que sirva para demostrar la verdad de los hechos que se alegan, resulta obvio entonces que la misma se produzca para que pueda ser tenida en cuenta.
En efecto, el principio de que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta tiene validez general en el derecho laboral colombiano que ha creado un conjunto de reglas para facilitar desde luego la demostración en juicio de los hechos debatidos, con el fin de que el fallador pueda emitir sus decisiones conforme a derecho.
Por ello ha sido reiterada la Jurisprudencia en el sentido que el derecho no implica relevo de pruebas, máxime cuando el código procesal del trabajo regula la manera de hacer valer en juicio los medios legales de pruebas y del sistema probatorio que rige para cada clase de litigios, lo que justifica desde luego la emisión de providencias conforme a las reglas del derecho establecidas.
En ese orden de ideas, considera la sala, la demandante probó a cabalidad los requisitos exigidos para hacerse acreedora a la pensión extralegal, entre ello, que fue contratada con "Exclusividad". Luego, si la enjuiciada consideraba lo contrario, es decir, que no se daba la "dedicación exclusiva" ha debido demostrarlo por cualquiera de los medios probatorios que le otorga la ley.
Cosa que no sucedió, por lo que mal podría el tribunal quebrantar la sentencia recurrida, lo que impone su CONFIRMACIÓN.” EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandada. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque íntegramente en todas sus partes el fallo a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados a tiempo. PRIMER CARGO “La sentencia acusada viola directamente, en la modalidad de infracción directa, el articulo 14 de la Ley 153 de 1887 en relación con los artículos 17 de la misma ley, 69 de la Constitución Nacional, 1495, 1496, 1497, 1498, 1501 Y 1502 del Código Civil, 1°, 16, 19,25,26,37,38,39,47 (subrogado por el Decreto ley 2351 de 1965, arto 5°), 54, 55, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, arto 14), 128 (subrogado por la Ley 50 de 1990, arto 16), 132 (subrogado por la Ley 50 de 1990, arto 18), 193, 259,260,452 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, arto 34), 461, 467, 468, 469 Y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 12, 14,57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), 5° del Acuerdo 029 de 1995, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, y 28 de la Ley 30 de 1992.
DEMOSTRACION “La Resolución Rectoral 256 de 1972, invocada por la actora como fundamento de sus pretensiones, fue derogada, realidad que obligó al sentenciador a mencionar este aspecto de la controversia pero no a estudiar el problema de la vigencia de la norma en cita. Y fue en éste proceso en el que incurrió en la infracción directa del artículo 14 de la Ley 153 de 1887 tal como pasa a explicarse.
Dijo el ad quem: «Planteado así el asunto sometido a consideración del Tribunal, se hace necesario examinar la primera inconformidad, para la cual debe partir la Sala de varios supuestos tácticos, debidamente acreditados y que interesan al punto en cuestión. Tales como la efectiva vinculación de la demandante a partir del 13 de febrero de 1978, según la constancia de folio 38.
De igual modo, que desde la iniciación del vínculo laboral y aún para la fecha de expedición del documento del folio 38, la actora ha desempeñado el cargo de AUXILIAR BIBLIOTECA y que la actora, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 1998, solicitó a la empleadora el reconocimiento de la pensión en cuestión, siendo negada teniendo en cuenta que la norma en que sustenta su petición fue derogada por la Resolución No. 640 de mayo 10 de 1991 ".
(subrayo) (Folios 9 y 10), -Folio 98- “Luego de haber estudiado el alcance de las Resoluciones Rectorales 501 de 1982 Y 640 de 1991 (folios 39 a 43), derogatorias, ambas, de la que el fallo tiene como fuente obligacional primigenia, el sentenciador, en tal momento en trance de pronunciarse sobre el problema de la vigencia normativa, estaba en la obligación de atender el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 disposición cuya existencia ignoró y que es tan apropiada para definir este aspecto del debate.
“Dicho en términos equivalentes: de haber sido atendido, el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 habría bastado al tribunal para inferir que la Resolución Rectoral No. 256 de 1972, invocada por la demandante como fundamento de sus aspiraciones, carece de vigencia, por lo que entonces mal podía acceder a la pretensión pensional de la actora, fundada en dicha disposición. “En estas circunstancias y visto que en et fallo acusado se reconoce implícitamente la existencia y efecto de las resoluciones 501 de 1982 y 640 de 1991 (folios 39 a 43), derogatorias de la Resolución Rectoral 256 de 1972, la conclusión en el sentido de que la fuente obligacional está vigente (originada en la infracción directa del artículo 14 de la Ley 153 de 1887) es monumental mente errónea yen mi opinión debe conducir a la casación de la sentencia impugnada.
“Al dirimir un problema semejante, la Honorable Corte Constitucional enseñó: « 7. De otro lado el ciudadano identifica de manera tácita los efectos de la derogación de una norma derogatoria con aquellos de una declaración de inconstitucionalidad de esa misma disposición. Así es cierto que la derogación de una norma derogatoria no revive automáticamente los contenidos normativos que habían sido expulsados del ordenamiento.
Supongamos por ejemplo. Que una ley "A” ha derogado una ley "B”: es indudable que la derogación de esa ley “A”_no revive automáticamente la ley "B”, por lo cual es necesario dictar y promulgar de nuevo esa ley B si se quiere que ésta pertenezca otra vez al orden jurídico. En ese orden de ideas, y como bien señala Kelsen, una norma puramente derogatoria, como la ley A, no puede, en sentido estricto y a nivel lógico, a su vez ser derogada, pues esa segunda derogación "carecería de consecuencias" ya que la norma inicialmente derogada, esto es la ley “B " no entraría por eso nuevamente en vigencia".
Por ello es perfectamente válida. en relación con la derogación de normas derogatorias la regla enunciada por el artículo 14 de la ley 153 de 1887, según la cual "una ley derogada no revivirá ( ) por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva”.
“La claridad, contundencia e inteligencia de la doctrina transcrita nos releva de comentario adicional y debe conducir, en nuestra modesta opinión y de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, a la casación del fallo recurrido. LA REPLICA Aduce la oposición que el planteamiento presentado constituye medio nuevo por no haberse discutido en las instancias.
Dice además que algunas de las normas acusadas fueron derogadas por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y por ello no pudo incurrir el ad-quem en su violación. En cuanto al fondo del asunto afirma que las resoluciones rectorales no son leyes, sino en principio prestaciones voluntarias extinguibles de conformidad con lo establecido en el art. 1625 del C.C., pero como fueron incorporadas al estatuto colectivo, el cargo no puede prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se comienza por afirmar que no tiene sentido razonable la falencia técnica que le atribuye la oposición al cargo toda vez que como se sabe el medio nuevo solo se predica de los aspectos fácticos del proceso, mas no de los jurídicos, que pueden ser alegados en cualquier momento como ocurre en este caso. Sin embargo, lo anterior no significa que el cargo pueda tener prosperidad alguna, pues es evidente que deja intacto los verdaderos soportes del fallo acusado.
En efecto, toda la estructura del ataque está centrada sobre la admisión por el Tribunal de que la resolución rectoral 256 de 1972 fue derogada, argumento con el cual la censura comienza la demostración del cargo. Empero, al refutar los argumentos de la apelante y confirmar la decisión de primer grado, resulta incuestionable que el ad quem acogió los planteamientos expuestos por el a-quo, en cuanto este concluyó que a la actora le asistía derecho a la pensión consagrada en el artículo 4º de la Resolución Rectoral 256 de 1972, modificada por la Resolución 501 de 1982, las cuales establecieron pensiones voluntarias concedidas unilateralmente por la Universidad, y que si bien dichas resoluciones fueron derogadas por la número 640 de 1991, posteriormente las aludidas prestaciones se consagraron extralegalmente por lo estipulado en el artículo 21 del Laudo Arbitral de 1994 (folios 78 a 86) que resolvió el conflicto colectivo existente entre la Universidad y su sindicato de base.
Es decir que para el Tribunal la pensión reclamada en este asunto tiene su real y verdadera fuente en la providencia arbitral – no atacada, argumento que dicho sea de paso se convierte en el pilar fundamental de la sentencia recurrida extraordinariamente, la cual en consecuencia permanece incólume. De otra parte, lo cual tiene razón la réplica, es que las normas acusadas se refieren a la vigencia de las leyes, mas no a disposiciones de carácter particular como lo eran las citadas resoluciones, cuya efectividad e imperio en el presente caso obedeció --según lo concluyó el Tribunal retomando el argumento del a-quo--, a la renovación de la vigencia de esas Resoluciones por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del laudo arbitral de 1994, que dirimió el conflicto colectivo existente entre la demandada y su sindicato, procedimiento que se encuentra reglado en los artículos 452 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo, preceptos estos de los que deriva el carácter de convención colectiva y por lo tanto su naturaleza contractual.
Por tanto, la norma cuya infracción directa se acusa, no era aplicable al asunto bajo examen, y en esas condiciones no pudo incurrir el Juez Colegiado en la violación legal que se le imputa. Como consecuencia de lo acotado el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada viola indirectamente. en la modalidad de aplicación indebida, d el articulo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1495, 1496, 1497, 1498, 1501, 1502 Y 1628 del Código Civil, 1°, 16, 19,25,26,37,38, 39, 47 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, arto 5°), 54, 55, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, arto 14), 128 (subrogado por la Ley 50 de 1990, arto 16), 132 (subrogado por la Ley 50 de 1990, Art. 18), 193, 259, 260, 452 (subrogado por el Decretó Ley 2351 de 1965, Art. 34), 461, 468, 469 Y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 12, 14, 57 Y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), 5° del Acuerdo 029 de 1995, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, 177, 197 y 50, 51, 60, 61 Y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo esto debido a manifiesto error de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda (folios 2 a 6) y de las Resoluciones Números 256 de 1972 (folios 42 y 43), 501 de 1982 (folio 41) y 640 de 1991 (folios 25 y 26 Y 39 Y 40).
“El principal error de hecho consiste en: “No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha en la que la Resolución 256 de 1972 fue derogada, es decir, el 10 de noviembre de 1991, la demandante no había cumplido los 20 años de servicios exigidos por dicha normativa para acceder a la pensión materia de debate. DEMOSTRACION “Para otorgar la pensión consagrada en la Resolución Rectoral 256 de 1972 el juez acusado, por fuerza, tuvo que remitirse a las condiciones establecidas en dicha disposición. Pero es evidente que al hacerlo pasó por alto uno de los requisitos esenciales fijados allí, el haber cumplido 20 años de servicios durante la vigencia de la mencionada disposición. “El yerro del sentenciador es, pues, protuberante.
De haber apreciado la demanda en forma correcta y la confesión hecha allí por la actora respecto del momento en el cual ingresó al servicio de la accionada, el ad quem habría llegado a la conclusión de que para el 10 de noviembre de 1991, fecha en la que se derogó la Resolución Rectoral 256 de 1972, la señora María Elianire Díaz Latorre no llevaba 20 años de servicios en favor de la Universidad Incca, de modo que no reuniendo los requisitos allí establecidos para tener derecho a la pensión mal podía aspirar a ella.
“Al dirimir un proceso entre las mismas partes y que giró alrededor del mismo aspecto que ahora nos ocupa, esa Honorable Corte señaló: (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Rad. 19400 del 11/02/03). “En el sub judice, la demandante no solo no demostró haber cumplido los requisitos estipulados por la Resolución Rectoral No. 256 de 1972 durante la vigencia de dicha disposición, sino que, por el contrario, está acreditado, y esto por su propia confesión (folio 3), que para el momento en que la citada resolución fue derogada, es decir, el 10 de noviembre de 1991, no había acumulado un tiempo de servicios de al menos 20 años.
“De no haber sido por la errónea apreciación del libelo introductorio (folios 2 a 6), en conexión con la igualmente desatinada que realizó el sentenciador respecto de las Resoluciones Números 256 de 1972 (folios 42 y 43), 501 de 1982 (folio 41) Y 640 de 1991 (fonos 25 y 26 Y 39 Y 40), es claro que no habría incurrido en el error fáctico que se le censura y que lo indujo en la creencia de que la señora María Elianire Díaz Latorre había satisfecho todos los requisitos para acceder a la pensión en controversia.” LA REPLICA Dice la oposición que la sentencia se fundó en el artículo 21 del Laudo Arbitral de 1994, y que el censor no controvierte esta pieza y por lo tanto deja sin tocar el soporte de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la parte opositora en su objeción al cargo, pues es indiscutible que la acusación dejó intacto el verdadero soporte de la decisión de segundo grado.
Como se anotó al despachar el anterior cargo, para el Tribunal la fuente de la pensión reclamada en este asunto estaba en el Laudo Arbitral de 1994, el cual, según las apreciaciones del ad quem, a través de su artículo 21, restableció las pensiones que habían sido reconocidas mediante las Resoluciones Rectorales 256 de 1972 y 501 del 10 de mayo de 1982, las cuales fueron derogadas por la número 640 de 1991.
Entonces, no pudo haber incurrido el Tribunal en el desacierto fáctico que se le atribuye, no siendo de recibo los planteamientos de la recurrente, ya que parten de una premisa equivocada, cual es la de considerar derogada la Resolución 256 de 1972, sin advertir que para el sentenciador de la alzada, se repite, el derecho pensional establecido en la aludida resolución, había recobrado su vigencia con la expedición del Laudo Arbitral de 1994.
Así que siendo el citado laudo arbitral el fundamento esencial sobre el cual el ad quem formó su convencimiento, la omisión de la censura en controvertir dicho elemento de convicción, hace imposible la prosperidad del cargo. Sin embargo, observa la Corporación que en la sentencia del 11 de febrero del año en curso, radicación 19400, la Sala respetó los argumentos del Tribunal en cuanto consideró que con ellos no se había configurado la comisión de un error de hecho manifiesto en torno a la derogatoria de la resolución 256 de 1972 por las resoluciones 640 de 1991 y 868 de 1997, como se observa del siguiente aparte de dicha providencia: “En cuanto al presunto error del Tribunal al haber estimado que la Resolución 256 del 2 de octubre de 1972 había sido derogada por las Resoluciones 640 de 10 de mayo de 1991 y 868 de 5 de junio de 1997, es de advertir, que tal entendimiento como lo dejó sentado la Corte en oportunidad precedente en un asunto contra la misma demandada, no puede catalogarse como un yerro manifiesto de apreciación, en cuanto aparece razonable frente a otra interpretación igualmente razonable, derivada de los efectos del laudo arbitral proferido en julio de 1994”.
La precisión anterior es indispensable en la medida en que la censura sustenta su inconformidad contra el fallo de segundo grado, tomando un aparte de la citada providencia de casación, que únicamente se limitó a poner de presente que el recurrente no había desvirtuado la conclusión del Tribunal de que los demandantes no habían cumplido los requisitos establecidos en las citadas resoluciones, planteamiento que entre otros, incluido el de la transcripción, finalmente conllevaron a que el cargo no prosperara En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. en el juicio seguido por MARIA ELIANIRE DIAZ LATORRE contra UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 2 16