Micelio
21254(22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 21254. INADMISIÓN 7 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 21254 INADMISIÓN Proceso No 21254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 079 Bogotá. D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de los procesados ELIÉCER RAMÍREZ y ERNESTO MEDINA.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia, así: “Se relacionan con la compra efectuada por el municipio de Aipe de ocho motocicletas marca HONDA por valor de $33.800.000 a la firma MOTOS Y MOTOS, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley de contratación –80 de 1993 y Decreto reglamentario 855 de 1994-, que fueron denunciados ante la Fiscalía por algunos concejales y ciudadanos de esa localidad; situación irregular que posteriormente se quiso subsanar elaborando nuevos documentos con resultados negativos, pues ya aquellos tenían en su poder documentos autenticados sobre el trámite, dentro de los cuales no obraba el edicto de invitación pública N° 0016 de 1998 que luego –en septiembre 23/99- se anexó al informe que presentara la Secretaría de Desarrollo al Concejo Municipal, junto con otros documentos.

“A la actuación fueron vinculados mediante indagatoria MANUEL MARÍA CABRERA CHARRY -Alcalde de Aipe-, ELIÉCER RAMÍREZ –Secretario de Desarrollo-. ERNESTO MEDINA –Secretario Administrativo- y GUSTAVO ADOLFO LAMILLA ROJAS –Ingeniero Asesor de la Alcaldía- “. 2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el 30 de mayo de 2002, condenó, entre otros, a Eliécer Ramírez y a Ernesto Medina, el primero a la pena principal de 42 meses de prisión, y al segundo a la pena de 36 meses de prisión, y a la accesoria de rigor como coautores del delito de falsedad de servidor público en documento público.

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Neiva, el 5 de septiembre de 2002, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN 1- Demanda presentada por Ernesto Medina. El defensor del procesado, presenta escrito donde identifica a los sujetos procesales, la sentencia impugnada y realiza una síntesis del acontecer fáctico desde su personal perspectiva. 2.

Demanda presentada a nombre de Eliécer Ramírez. El defensor, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, “ pues el fallo incriminó en calidad de coautor al señor Eliécer Ramírez, cuando su actuar se evidencia una ayuda posterior al autor señor Manuel M. Cabrera Charry ”.

En otras palabras, dice que pretende con la impugnación que se le atribuya al procesado la comisión de la conducta punible de falsedad material de empleado oficial en documento público a título de cómplice y no de autor. Recuerda que el juzgador de primera instancia consideró que su protegido había vulnerado el bien jurídico de la fe pública.

A continuación se pregunta y define el concepto de autor y hace alusión al contrato de compraventa. Posteriormente, destaca que en este caso el señor Manuel Cabrera Charry, en calidad de Alcalde, celebró contrato con la firma Motos y Motos de la ciudad de Neiva, en el que se acordó la venta de 8 motos, acto que se perfeccionó el 30 de agosto de 1998.

“ Es decir, para esa fecha, la firma vendedora entrega las motos y el alcalde cancela el precio. Luego conforme a derecho, ya existía un contrato de compraventa perfecto. “Para complementar este acuerdo, el señor Alcalde dicta la resolución 704 de septiembre 22 de 1998, quedando según él legalizada la compraventa de las motos. Con la elaboración de esta resolución, se cumplen los parámetros del artículo 1849 y 1857 del Código Civil.

Empero, por desconocimiento o falta de asesoría no llena los requisitos exigidos por la Ley 80 de 1993, en consideración a tratarse de un negocio entre un particular y la Administración municipal de Aipe ”. Acota que esa fue la razón por la cual el citado Alcalde ordenó la elaboración de la resolución 704 “de septiembre 21, al igual que el edicto de invitación N° 016 con fecha septiembre 15 de 1998 y la evaluación del mismo de septiembre 21 de igual año. ”.

Manifiesta que la elaboración de los documentos fue después a la realización del contrato, motivo por el cual, el procesado “ actúa en la empresa criminal bajo esas condiciones de ayuda posterior”. Sostiene que la falta de los requisitos estatuidos en la Ley 80 en manera alguna invalida el acuerdo de voluntades, “ nace sí a la vida jurídica un presunto delito, porque así mismo lo consagra la ley penal ”.

Insiste que la actuación posterior no afectó el contrato, puesto que, como lo ha venido repitiendo, ya se encontraba perfeccionado. Añade que no existió “ la más mínima posibilidad de causar daño. En cuanto al Estado, en el orden municipal, no se advierte éste. Por lo que hace a la mutilación a los posibles proponentes, de ello debería dar cuenta exclusivamente el señor Alcalde por ser el ordenador del gasto, para el caso, el comprador.

Sus subalternos solamente cumplen órdenes justas o injustas, legales o ilegales ”. Asevera que el cumplimiento de las órdenes por los subordinados, “ esa voluntad no es espontánea, excepto, cuando exista connivencia en la actuación, como así lo hizo el señor Lamilla, tanto así, fue él quien elaboró el edicto y la resolución de fecha 15 y 21 de septiembre en su orden.

No acontece lo mismo con mi patrocinado, quien se niega a FIRMAR dichos documentos, que en últimas firmó por la amenaza de ser despedido. Esta sola amenaza constituye violencia moral e impide el actuar libremente y sin coacción ”. Recuerda que la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en aceptar que la conducta punible de falsedad es dolosa, es decir, que se deduce un ánimo de provecho para sí o para un tercero, “ y el señor Ramírez nunca persiguió un provecho, pues como lo dice la misma fiscalía acusadora y el juzgado, en el delito del 146 no tuvo parte Eliécer Ramírez ”.

En esas condiciones, dice que se advierte la violación de una norma de derecho sustancial por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal y exclusión evidente del artículo 30 del mismo estatuto. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a su procurado como cómplice de la conducta punible de falsedad material de servidor público en documento público.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante todo se hace imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, razón por la cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. Por ello, la demanda no es de libre formulación, sino que debe ser un escrito sistemático y lógico en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia en la parte dispositiva de la sentencia. En esas condiciones, se hace necesario verificar si la demanda de casación reúne los presupuestos formales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

En lo que atañe a la demanda presentada a nombre de Ernesto Medina, se advierte que no cumplió con lo estatuido en el numeral 3° del citado artículo 212, puesto que no señaló la causal en que se soporta el presunto yerro cometido por el juzgador y, menos, las normas que estima infringidas. Además, de su contenido no se advierte cuál es su inconformidad con el fallo.

En efecto, el actor en el escrito sólo identificó a los sujetos procesales, la sentencia impugnada y procedió a realizar una personal síntesis de dicho fallo y del acontecer fáctico, razón por la cual, el libelo se inadmitirá, máxime cuando la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar los argumentos del censor.

En lo relativo a la demanda presentada a nombre de Eliécer Ramírez, si bien señaló la causal en que apoya la censura, de todos modos le faltó la claridad y precisión requerida para su admisibilidad. De entrada se advierte que el actor desconoce los parámetros técnicos que rigen la violación directa de la ley sustancial, en tanto la discusión se centra en el aspecto jurídico, esto es, en la norma seleccionada para solucionar el caso o en su interpretación, toda vez que no respetó los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas en el fallo impugnado.

Es así como en vez de evidenciar en qué consistió el error in iudicando, procede a presentar una personal opinión de cómo ocurrieron los hechos en abierta oposición con lo concluido en los fallos y, consecuentemente, sostener que su defendido intervino en calidad de cómplice y no de autor. En otras palabras, no enseñó a la Corte cómo los hechos declarados como probados en las sentencias, no encajaban en la descripción típica que la ley hace de autor sino de cómplice, erigiéndose por tanto la violación directa de la ley sustancial.

Así, al no reunir la demanda presentada a nombre de Eliécer Ramírez los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de ELIÉCER RAMÍREZ y ERNESTO MEDINA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 17