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21253(01-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corre Suprema de Justicia CASACIÓN. 21.253 EDISON ADRIAN SALAZAR HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS PAGE 3 República de Colombia Corre Suprema de Justicia CASACIÓN. 21.253 EDISON ADRIAN SALAZAR MEJÍA HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Proceso No 21253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.053 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil seis (2006).

VISTOS: Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2002, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín, condenó a EDISON ADRIAN SALAZAR MEJÍA, a la pena principal de 36 años y 9 meses de prisión, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y a la privación de la tenencia y porte de armas de fuego para la defensa personal por 15 años; y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas para la defensa personal.

Apelada por el procesado y su defensor la sentencia anterior, el 28 de febrero de 2003 fue reformada por el Tribunal Superior de Medellín en el sentido de excluir la circunstancia específica de agravación, razón por la cual al tasar de nuevo la pena, le impuso al sentenciado 14 años y 4 meses de prisión, término en el que también se fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, confirmando en lo demás el fallo recurrido.

Contra el fallo de segundo grado, el Procurador 117 Judicial Penal de Medellín interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez surtido el trámite de ley y oído el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a resolver.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 27 de mayo de 2000, en la calle 17 con carrera 70 de Medellín, Carlos Andrés Zea Giraldo recibió 4 disparos en la parte posterior del cráneo, que le produjeron laceraciones encefálicas a causa de las cuales falleció inmediatamente. Practicado el levantamiento del cadáver y recibidas algunas declaraciones, e información policial según la cual la muerte del joven Zea Giraldo estaba estrechamente relacionada con la de Jhon David Cañas Gómez, amigo de aquél, y por la cual se adelantaba investigación en contra de EDISON ADRIÁN SALAZAR MEJÍA, respecto de quien se pudo además establecer que era objeto de otro proceso por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas, concierto para delinquir y asonada, por hechos ocurridos en agosto de 2000, y como quiera que en diligencia de reconocimiento en fila de personas dicho individuo fue reconocido por el testigo Julián López Avendaño, quien se encontraba con Carlos Andrés al momento del atentado, en resolución del 26 de febrero de 2001 la Fiscalía 89 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, abrió formalmente la investigación, y vinculó al imputado mediante diligencia de indagatoria, procediendo el 14 de marzo del mismo año a resolverle situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado por el aprovechamiento de las circunstancias de indefensión en que se hallaba la víctima, y porte ilegal de armas para la defensa personal.

La anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación por el representante de la Personería, siéndole despachado negativamente el primero en auto del 18 de abril de 2001, y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín en determinación del 11 de mayo siguiente, al desatar la impugnación vertical. Perfeccionado el ciclo instructivo, el 22 de mayo de 2001 se decretó su cierre y el siguiente 14 de junio se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de EDISON ADRIÁN SALAZAR MEJÍA como autor de un concurso de delitos de homicidio agravado por el aprovechamiento de las circunstancias de indefensión en que se encontraba la víctima cuando fue agredida, y porte ilegal de armas para la defensa personal.

Rituado el trámite del juicio, y culminada la audiencia pública, se profirió sentencia de primer grado, la cual, al ser apelada por el defensor del procesado, fue modificada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos. LA DEMANDA Con sustento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar directamente los artículos 29, inciso 3º de la Carta Política, 2º de la Ley 599 de 2000, por falta de aplicación; y los artículos 49, 51, inciso 6º, y 52, inciso 3º íb., por aplicación indebida.

Así, a partir de la reseña normativa sobre los instrumentos internacionales y las leyes internas que consagran el principio de legalidad y el derecho a la favorabilidad como excepción a la temporalidad de la vigencia de la ley, se refiere el censor a la duración que el fallador de primer grado fijó para las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición para la tenencia y porte de armas de defensa personal; lo mismo que a las modificaciones efectuadas al respecto por el Juez de segundo grado, destacando que al quedar la primera con una duración equivalente al mismo lapso de la principal, esto es, 14 años y 9 meses; y la otra en 15 años, pues en ese tope lo indicó el Juez de primer grado, sin que sufriera modificación alguna en la segunda instancia, se desatendió la favorabilidad.

Precisa entonces, que atendida la sucesión de leyes que se presentó durante el desarrollo de este proceso, debía advertirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 600 de 2000, que entró a regir el 24 de julio de 2001, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tiene una duración que oscila entre 5 y 20 años.

Asimismo, el inciso 3º del artículo 52 ibídem, la prisión conlleva la aludida sanción por el mismo tiempo a la que accede, y hasta una tercera parte más. Por el contrario, el artículo 3º de la Ley 365, bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos determina como límite de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, 10 años. Mientras que con respecto a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de defensa personal el artículo 42 del Decreto 100 de 1980 no contemplaba sanción semejante.

Es decir, tanto lo dispuesto en la Ley 365 de 1997, como en el Decreto 100 de 1980, eran más benignas a la situación del procesado, y su aplicación se imponía por razones de favorabilidad. Reproduce jurisprudencia de la Sala atinente al principio de favorabilidad, y concluye que lo decidido en este asunto con respecto a las penas accesorias referidas se afectaron garantías fundamentales del sentenciado al imponerle una sanción por encima del límite legal vigente al momento de los hechos, y aplicarle otra que ni siquiera estaba contemplada como tal para entonces.

Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado únicamente en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, fijando la primera en 10 años y dejando sin efectos la segunda. CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL: Para la representante del Ministerio Público, razón le asiste al demandante, pues el principio de favorabilidad constituye una garantía prevista constitucional y legalmente, y además, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que su aplicación no permite excepciones.

En efecto, teniendo en cuenta la pena señalada para los delitos objeto de la condena, no podía desconocerse, como lo hicieron los falladores de instancia, que el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3º de la Ley establecía en 10 años el límite máximo para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y que la prohibición para la tenencia y porte de armas no estaba prevista como sanción, pues éstas en los topes indicados, fueron objeto de consagración legal en el Código Penal de 2000.

Aquí, si bien los falladores de instancia procedieron acertadamente al imponerle al sindicado la pena de prisión señalada para el homicidio en la Ley 599, erraron a la hora de fijar la duración de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e imponer la prohibición para la tenencia y porte de armas de defensa personal, por las razones anotadas.

Solicita por tanto, se case parcialmente el fallo recurrido, por las razones anotadas. CONSIDERACIONES: 1. Sobradas son las razones que les asisten tanto al Ministerio Público recurrente en casación, como a la Procuraduría Delegada en lo Penal para demandar en este asunto la casación parcial del fallo de segunda instancia, en cuanto tiene que ver con las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas; pues en relación con la primera se desconoció el principio de favorabilidad, y en cuanto tiene que ver con la segunda, el de legalidad. 2.

En efecto, tal como lo reseña la demanda, en este caso el Juez de primer grado precisó en relación con la pena principal de prisión, que como los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 40 de 1993, que la fijaba en un mínimo de 40 y un máximo de 60 para el delito de homicidio agravado, era evidente que se imponía aplicar los límites establecidos en la Ley 599 de 2000 por ser notoriamente inferiores (25 a 40 años). 3.

No obstante, sin hacer ninguna consideración que justificara su proceder, pues todo parece indicar que la determinación y duración de las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecha la tenencia y porte de armas la hizo de manera inadvertida y sin percatarse las diferencias existentes entre el actual Código Penal, y lo regulado al respecto en el Decreto 100 de 1980, decidió fijar en 20 años la primera, e imponer la segunda por un período de 15. 4.

El Tribunal estimó que no obstante haber recibido la víctima todos los disparos por detrás, no podía sostenerse que al sindicado le era atribuíble la causal específica de agravación indicada en el pliego de cargos por el aprovechamiento de las circunstancias de indefensión. En ese orden, procedió a redosificar la pena teniendo como referente los límites previstos en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 (13 a 25 años), por ser más benévola que la señalada para la misma infracción en la Ley 40 de 1993 (25 a 40 años). 5.

Así, como se reseñó en precedencia, estableció en 166 meses la pena para el delito más grave (el homicidio), y al igual que hizo el a quo, la incrementó en 6 más por el concurso con el ilícito contra la seguridad pública, tasándola definitivamente en 14 años y 4 meses de prisión, tiempo al que, igualmente redujo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

También dejó en claro que “en lo demás rige el fallo de primer grado”, esto es, en lo concerniente a la otra accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años, y la condena en perjuicios. 6. En cuanto a lo primero, esto es, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones, denominada en el Decreto 100 de 1980, como interdicción de derechos y funciones públicas, no tuvieron en cuenta los falladores de instancia que la Ley 600 de 2000 la regula de manera más rigurosa que el Decreto 100 de 1980, (artículo 44, modificado por la Ley 365 de 1997), pues mientras en la normatividad derogada el límite máximo estaba fijado en 10 años; en la actual codificación se estableció, como regla general una duración entre 5 y 20 años, “salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52”.

Esta última preceptiva citada, prevé lo siguiente: “Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellas o por haber facilitado su comisión de conductas similares a la que fue objeto de condena.

En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta una tercera parte más, sin exceder del máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51”.

Lo anterior significa, que en los eventos en que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no esté señalada como pena principal para el delito objeto de la condena, y éste se encuentre sancionado con prisión, en todos los casos, se debe imponer como accesoria por un tiempo igual a aquella. No obstante, en eventos como el presente, en donde los hechos ocurrieron bajo el Decreto 100 de 1980, incluidas las modificaciones que sobre el tema del término máximo de duración de las penas introdujo la Ley 365 de 1997, el fallador debe cuidarse de fijar esta sanción accesoria por el mismo lapso de la principal de prisión, cuando se supere el límite de 10 años. 7.

Eso, precisamente, fue lo que no tuvieron en cuenta en este caso los sentenciadores de primero y segundo grado, y al no observarlo indudablemente desconocieron el principio de favorabilidad en relación con penas (principales y accesorias) reguladas de manera independiente en cada una de las codificaciones que rigieron el trámite de este proceso.

Por ello, paradójicamente, la aplicación favorable en lo que respecta a la pena de prisión, redundó en el desconocimiento del mismo principio en lo tocante a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que, como se dijo, se impuso por un término superior al límite máximo establecido para la fecha en que se cometió el delito. 8.

De igual manera, en lo que corresponde a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, el desacierto de los sentenciadores fue todavía mayor. Aquí, no advirtieron que desde ningún punto de vista era procedente dicha sanción. La razón es muy sencilla: si los hechos ocurrieron bajo la vigencia del Decreto 100 de 1980, en cuyo artículo 42 (modificado por el artículo 1º de la Ley 365 de 1997) señalaba expresamente las penas accesorias, no podía el sentenciador imponer una que entonces no integraba la lista de aquellas. 9.

Aquí, confrontada la norma en cita con el artículo 43 de la Ley 599 de 2000, necesariamente se concluye que sólo en la última normatividad está prevista la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, como una de las penas restrictivas de otros derechos, disposición que por ser posterior a los hechos no podía imponerse, a riesgo de vulnerar, como en efecto ocurrió, el principio de legalidad, según el cual “nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”; pues es regla general en un Estado de Derecho, que la ley que rige el caso, es la que se encuentra vigente al momento de la comisión del delito, salvo claro está, que la posterior implique un tratamiento más beneficioso.

Por las anteriores razones, entonces, se casará parcialmente el fallo impugnado, ajustando la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 10 años, límite máximo legal vigente al momento de la comisión del delito, y se dejará sin efectos la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. LA PENA DE PRISIÓN Adicional a lo anterior, encuentra la Corte que al individualizar la pena de prisión, el Tribunal Superior de Medellín vulneró la prohibición de reforma en peor al establecer el incremento de pena por razón del delito concursante,, pues no es lo mismo establecer prudentemente el aumento frente a una pena de 36 años y 9 meses, que a una de 14 años y 4 meses.

Lo anterior significa que los 6 meses, quantum que el fallador de primer grado estimó razonable y proporcional frente a la pena tasada para el delito de homicidio agravado, equivalen al 1.36%. Esa misma proporción, en relación a los 166 meses que consideró Tribunal como sanción para el homicidio simple, pues no se olvide que descartó la circunstancia específica de agravación, no podían superar los 2 meses y 7 días, por manera que la pena que debió imponer es de 14 años y 7 días de prisión, tiempo en el que se fijará de manera definitiva en este fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Casar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de condenar al procesado a la pena principal de 14 años y 7 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años. 2. Dejar sin efectos la pena accesoria de privación del derecho para el porte o tenencia de armas de fuego. 3.

En lo demás queda incólume el fallo impugnado. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc