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21252(20-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

21252 CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21252 CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR VS. SANDRA ISABEL PINZÓN RODRÍGUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21252 Acta No.23 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de agosto de 2002, en el juicio que le promovió SANDRA ISABEL PINZÓN RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES SANDRA ISABEL PINZÓN RODRÍGUEZ demandó a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, con el objeto de obtener su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, causados desde la fecha del despido y aquella en que sea reintegrada, de conformidad con las normas convencionales vigentes.

Subsidiariamente, reclamó la indemnización convencional por despido injusto; la sanción moratoria por el no pago de aquella indemnización, o su indexación; las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones expuso que laboró para la demandada desde el 5 de octubre de 1990 hasta el 21 de septiembre de 1995, fecha en la cual fue despedida en forma unilateral e injusta y sin el cumplimiento del procedimiento convencional; el último cargo desempeñado fue el de mecanógrafa, con un salario básico de $188.200.oo mensuales y un promedio salarial de $420.628.09; era socia activa de la organización sindical existente en la demandada y se beneficiaba de la convención; la empleadora no le ha pagado la indemnización por despido injusto; agotó la vía gubernativa.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 24 a 30, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, y el salario básico; explicó que por acto administrativo la declaró insubsistente por ser empleada pública y señaló que los demás hechos deben demostrarse. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y caducidad de la acción de reintegro.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000 (fls. 691 a 699, C. Ppal.), condenó a la demandada a reintegrar a la actora al cargo de mecanógrafa o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que sea reintegrada, con los aumentos legales y convencionales, así como al de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro; declaró no solución de continuidad del contrato de trabajo; autorizó a la demandada a compensar el valor pagado a la demandante por prestaciones sociales definitivas; le impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior de Santa Marta, quien conoció por descongestión, por fallo del 30 de agosto de 2002 (fls. 76 a 86, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia; sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que: “ La Caja de Vivienda Popular además de contribuir a mejorar el nivel de vida de la población con respecto a sus necesidades de vivienda y servicios públicos, tiene como fines estimular la iniciativa privada para la realización de viviendas, fomentar la producción de materiales para la construcción, desarrollar sus programas con otras instituciones de crédito hipotecario o de vivienda pública o privada, tienen la facultad para adquirir urbanizaciones, construir directa o indirectamente viviendas, conceder y garantizar créditos en efectivo y en materiales de construcción con garantía hipotecaria.

Es decir, muchas actividades que están regidas por el Derecho privado, civil, comercial, por lo tanto, se asemeja a las empresas industriales y comerciales del Estado, en nuestro caso del nivel territorial. “ La anterior definición nos lleva a concluir que la demandante era una trabajadora oficial que es la regla general que se aplica a los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de nivel Distrital, pues las excepciones deben probarse y en el proceso no obra dicha prueba.

Además el cargo que desempeñaba la actora no clasifica como de dirección o confianza. Por consiguiente no hay bases para modificar lo dispuesto en primera instancia, pues si bien es cierto el reintegro cuando de trabajadores oficiales se trata no está consagrado legalmente, al proceso se allegó la convención que lo consagra, con los requisitos de ley, y el demandante está cobijado por dicha convención. Punto además, que no fue discutido por la demandada en el escrito de apelación. En consecuencia se confirmará el reintegro ordenado en primera instancia.” (fls. 83 a 85, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la actora.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO “ Acuso la sentencia de segunda instancia por la causal primera de Casación, contemplada en el artículo 87, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, porque infringe por vía indirecta, por indebida aplicación de los artículos 125 del Decreto Ley 1421 del 21 de Julio de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá, 5º y 6º del Decreto 1050 de 1968, 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, debido a los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal Superior, así: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

“ 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, es un Establecimiento Público del Orden Distrital, y que en tal calidad sus funcionarios son empleados públicos. “ Errores de hecho que se ocasionaron o que resultaron de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: “ 1.- Acuerdo 20 de 1942. “ 2.- Acuerdo 15 de 1959.

“ 3.- Acuerdos 6 y 21 de 1987. “ 4.- Acuerdo 38 de 1993 y “ 5.- Acuerdo 24 de 1994. “ Todos emanados del Concejo de Bogotá, D.C. “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “ La equivocada apreciación de los acuerdos citados, no permitió al Tribunal determinar, el objetivo social de la Caja de la Vivienda Popular, para concluir que es un Establecimiento Público del Orden Distrital.

“ La CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, fue creada por Acuerdo 20 de 1942, mediante el cual se aprobaron los términos de un contrato de empréstito con la Nación y que tenía como finalidad la construcción de barrios populares modelos. “ De este Acuerdo se estableció, que con la aceptación del Gobierno Nacional el Instituto de Acción Social del Municipio, creado mediante Acuerdo 61 de 1932, fuera reemplazado por la Caja que tendría a su cargo el servicio del suministro de vivienda popular a los trabajadores, con fundamente en el Decreto Extraordinario de 1942.

“ Finalizado el plazo del contrato, el Concejo expide el Acuerdo 15 de 1959, cuyo artículo 4º contiene una serie de disposiciones sobre las finalidades de la Caja que no permiten albergar sombra de duda alguna sobre la actividad del servicio y función pública que debe ejercer, así se señala: “ g) Contribuir al mejoramiento de la población, con el objeto de elevar su nivel social y económico atendiendo las necesidades de vivienda y demás servicios públicos y comunales, indispensables al bienestar general y al desarrollo de la comunidad.

(…). “ h) Divulgar los resultados de los estudios y las investigaciones que efectúe sobre todos los aspectos de vivienda a fin de orientar convenientemente la actividad pública y privada que se desarrolle en este campo. (…). “ f) Integrar sus planes y programas con los que elabore la Oficina de Planeación Distrital de Bogotá y con los programas de educación, asistencia social y acción comunal que adelanten otras dependencias o empresas distritales o instituciones que tengan fines análogos o complementarios a la Caja… (…) “ De su parte, en el parágrafo del artículo 14 del Acuerdo en cita se lee: ‘Queda entendido que todos los bienes que adquiera la Caja son de propiedad del Distrito Especial de Bogotá, como delegataria de éste en la prestación del servicio público de vivienda para trabajadores (…) “ El artículo segundo del Acuerdo estableció ‘LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, no podrá tener fin lucrativo de ninguna especie y será una institución exclusivamente técnica, destinada a los fines sociales que más adelante se expresan.’ “ A la Caja de la Vivienda Popular le ha correspondido, desde su creación, la prestación de una servicio público, tarea que ha cumplido sin ánimo de lucro, en desarrollo de una política de subsidios que se ha traducido en la venta de vivienda para la población de menos recursos y en general de bajos ingresos, con precios ‘… que apenas cubren los costos de producción o incluso se sitúan por debajo del mismo.’ “ Adicionalmente a la construcción de vivienda le ha correspondido a la Caja fijar una política de reordenamiento urbano y de atención a los aspectos sociales tales como la educación, la protección de la infancia y la promoción de actividades comunitarias entre otras.

“ La forma de operación de la Caja y las tareas que ella ha asumido, ‘no guardan semejanza alguna con las tareas propias de los urbanizadores privados, movidos siempre por el afán del lucro y desentendidos de las finalidades sociales como aquellas a que se ha hecho mención.’ “ La Caja ha desarrollado sus funciones administrativas de conformidad con las reglas del Derecho Público.

Su régimen presupuestal es aprobado anualmente por el Concejo Distrital, que corresponde a lo establecido para los establecimientos públicos. “CONSIDERACIONES DE INSTANCIA “ Queda entonces demostrado que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, es un Establecimiento Público del Orden Distrital, en razón del fin perseguido con su creación, …‘ consistente en la prestación de un servicio de tipo social en beneficio de las clases menos favorecidas.’ ”.

(fls. 19 a 23, C. Corte). LA RÉPLICA Dice el opositor que el recurrente dejó de señalar las normas sustantivas reguladoras de las convenciones colectivas, de las cuales surge el derecho al reintegro; por ello, dejó incompleta la proposición jurídica. Que la motivación fundamental del Tribunal, relativa a que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, no fue atacada, y como ella es el soporte principal de la sentencia, debe quedar incólume.

Además, que no determina qué fue lo que el Tribunal dedujo equivocadamente, y menos que ello lo llevó a cometer los errores de hecho endilgados. SE CONSIDERA El Tribunal inicialmente hizo referencia a que con el acto de creación de la demandada no se podía determinar su naturaleza jurídica, y que el Acuerdo 20 de 1942, dispuso que la entidad continuaría prestando sus servicios como una persona jurídica autónoma, sin fin lucrativo y como institución técnica; en seguida detalló, con fundamento en el Decreto 1050 de 1968, los organismos que integraban la Rama Ejecutiva del Poder Público; luego, aunque no citó los literales d), e) y g) del artículo 4º y a), b) y f) del artículo 5º del Acuerdo 15 de 1959 (folios 273 y 274), hizo mención de los fines y actividades de la Caja que se encuentran especificados en tales ítems, para finalmente concluir que “ muchas actividades que están regidas por el derecho privado, civil, comercial, por lo tanto, se asemeja a las empresas industriales y comerciales del Estado, en nuestro caso del nivel territorial ”.

Folio 84 C. del Tribunal) Así mismo, conforme se dijo al comienzo de estas consideraciones, pese a que el fallador de alzada hizo referencia a los mencionados Acuerdos, lo único cierto es que dedujo que la demandada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, a su juicio, porque las actividades y fines comerciales que desempeñaban estaban regidas por el “ Derecho privado, civil, comercial, ”, de donde surgía el deber para la parte recurrente de atacar dicha deducción, pero la verdad sea dicha, ello no se hizo.

Además tal disquisición fue de carácter jurídico, lo que imponía a la impugnante encaminar la acusación por la vía directa y no por la indirecta que fue la que escogió. Por tanto, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO “ Acuso la sentencia de segunda instancia que infringe por vía indirecta, por indebida aplicación de los artículos 125 del Decreto Ley 1421 del 21 de Julio de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá, 5º y 6º del Decreto 1050 de 1968, 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, debido a los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal Superior, así: “ No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía la calidad de empleada pública.

“ Errores de hecho que se ocasionaron o que resultaron de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: “ 1. Función Desempeñada por la demandante durante su vinculación a la Caja de la Vivienda Popular, Establecimiento Público del Orden Distrital. “ 2. Declaratoria de insubsistencia. “ 3. Resolución 482 de 25 de Octubre de 1995 por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “ La equivocada apreciación de las pruebas citadas, no permitió al Tribunal determinar, la calidad de empleada pública de la demandante. “Si bien es cierto que la vinculación a la Caja de la Vivienda Popular se llevó a cabo mediante contrato de trabajo, también lo es, que esta modalidad no determina la calidad de trabajadora oficial.

“ El artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 dice: ‘Los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la Construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los Estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante Contrato de Trabajo.’ El Decreto Ley 1421 de 1993l o Estatuto de Santa fe de Bogotá, título VII SERVIDORES PÚBLICOS, consagra, artículo 125-EMPLEADOS Y TRABAJADORES OFICIALES.

Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. “ A lo anterior se suman las labores desempeñadas por la demandante, ‘MECANÓGRAFA’, y su vinculación a un Establecimiento Público, CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

“CONSIDERACIONES DE INSTANCIA “ Queda entonces demostrado que la demandante SANDRA ISABEL PINZÓN RODRÍGUE –sic-, durante el tiempo de vinculación con la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, fue empleada pública no solamente, por razón de las funciones desempeñadas, su vinculación a un Establecimiento Público sino …’en los derroteros impuestos en los artículos 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, que clasificaba para la fecha de egreso de la actora, a los servidores públicos del distrito de Bogotá por regla general como empleados públicos. ‘ ” (fls. 23 a 25, C. Corte).

LA RÉPLICA Afirma el opositor que este cargo no puede prosperar, ya que no se ataca la base de la sentencia acusada, cual fue la de calificar a la Caja como Empresa Industrial y Comercial del Estado, debido a las actividades comerciales desempeñadas; no señala como violadas las normas sustantivas creadoras del derecho al reintegro, como lo son las contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, por lo que la proposición jurídica es incompleta; omite indicar en qué consistió la equivocada apreciación de las pruebas y no demuestra qué contienen aquellas pruebas que no vio el Tribunal.

SE CONSIDERA En la sentencia recurrida se estableció que la demandante era trabajadora oficial, de acuerdo a la naturaleza de la entidad demandada, de ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, “ de nivel Distrital, pues las excepciones deben probarse y en el proceso no obra dicha prueba. Además el cargo que desempeñaba la actora no clasifica como de dirección o confianza ”.

Como puede verse el ad quem dedujo que la actora era trabajadora oficial porque no encontró probado dentro del expediente que ella estuviera dentro de las excepciones establecidas a la regla general consagrada por la ley para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, esto es, que estuviera su cargo definido dentro de los estatutos respectivos como de dirección o confianza.

En estas condiciones era menester que la censura demostrara lo contrario a lo argüido por el fallador de alzada para así estructurar el error evidente de hecho que enunció; sin embargo en el desarrollo del cargo únicamente se limitó a afirmar que hubo equivocada apreciación de las pruebas que enlistó, que la celebración del contrato de trabajo no determinaba la calidad de trabajadora oficial, para a renglón seguido copiar los artículos 292 del Decreto 1383 de 1986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, pero realmente sin ocuparse de lo que le correspondía, se repite, indicar qué contenía cada prueba, la forma como debió valorarla el ad quem y la incidencia que esa equivocada apreciación pudo tener en el fallador y que lo llevó a incurrir en el desatino fáctico imputado.

En otras palabras, demostrar que la actora desempeñaba un cargo directivo o de confianza, muy por el contrarió remató su discurso aseverando que las labores que desempeñaba eran la de “MECANÓGRAFA”, actividad que está totalmente alejada de cargos de dirección o confianza. Conforme con lo anterior, el cargo se desestima. Costas a cargo de la parte recurrente, ya que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta SANDRA ISABEL PINZÓN RODRÍGUEZ a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18