CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 13 Expediente 21251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21251 Acta No. 20 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HECTOR FABIO CASTAÑO MARQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de agosto de 2002, en el proceso instaurado contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR y SANTA FE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
I.
ANTECEDENTES HECTOR FABIO CASTAÑO MARQUEZ demandó a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR y SANTA FE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que las entidades demandadas “están legalmente obligadas en forma solidaria a cancelar al actor todas y cada una de las acreencias e indemnizaciones generadas de la relación laboral” (folio 3), y en consecuencia, se les condene al reconocimiento y pago de las sumas de dinero correspondientes al reajuste de cesantías, reajustes de intereses a la cesantías, sanción por el no pago de las cesantías, indemnización por despido, indemnización moratoria por falta de pago, indexación de los valores adeudados y las costas del proceso.
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que, trabajó para la CAJA DE VIVIENDA POPULAR mediante contrato escrito de duración por labor contratada desde el 1 de julio de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1995, cuando fue despedido sin justa causa; siendo su último cargo desempeñado el de CELADOR, por el que devengó finalmente un salario promedio mensual de $447.320,18.
Sostuvo que para la fecha en que fue despedido no había terminado la obra contratada, como lo era la ejecución del proyecto Ciudad Bolívar, que las labores por él realizadas pertenecen al giro de los negocios de las entidades demandadas; aseverando que no le fueron cancelados íntegramente los intereses a que tenía derecho; y que por ser la Alcaldía Mayor de Bogotá la directa beneficiara de la labor realizada, “es solidariamente responsable de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones generales del contrato de trabajo” (folio 5).
Al contestar la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA se opuso a las pretensiones y condenas, y negando los hechos, propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo laboral frente a Santa Fe de Bogotá y falta de jurisdicción y competencia; y las de mérito de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación y cobro de lo no debido.
Por su parte la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, se opuso a los hechos y pretensiones, aduciendo que el programa de Ciudad Bolívar había terminado y que canceló al demandante la totalidad de sus prestaciones en la debida oportunidad; reconoció como ciertos los extremos de la relación laboral, la clase de contrato y el cargo desempeñado por el actor.
Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción, y como perentorias, las de caducidad de la acción de reintegro y cobro de lo no debido. Y en los fundamentos de hecho solicita evidenciar la clase de trabajador, teniendo en cuenta que las normas de creación de la entidad no lo dijeron. Mediante fallo del 22 de marzo de 2002 (folios 413 a 418), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, declarando la inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, y teniendo como única demandada a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra, corriendo las costas a cargo del demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su totalidad la decisión del juez a quo, e impuso costas a la parte recurrente. El juez ad quem en ausencia de acto legal determinante de la naturaleza jurídica de la demandada, se fundó en los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, analizados conjuntamente con el Decreto 1050 de 1968; de los que estableció que a pesar de que la entidad era persona jurídica autónoma, por encima de una finalidad lucrativa, sus fines eran netamente técnicos; lo cual la asemejaba más a un establecimiento público que a una empresa industrial y comercial de nivel Distrital.
En efecto dijo el juez de segundo grado, “asimilándose la entidad demandada a un establecimiento público, dadas las características reseñadas en los acuerdo citados del Consejo (sic) de Bogotá, y en ausencia de acto legal que determine la naturaleza jurídica de la misma, se impondrá la regla general en cuanto a que los servidores públicos vinculados a esas entidades serán clasificados como empleados públicos” (folio 497); con base en lo anterior y en la sentencia de esta Sala de Casación de 29 de noviembre de 2001, consideró que la demandada debía ser absuelta al no demostrar el demandante de acuerdo con el recaudo probatorio y según “se extrae de la propia confesión vertida por el actor al absolver el interrogatorio de parte” (folios 498 y 499), que en virtud del contrato de trabajo, desempeñaba funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, propias de un trabajador oficial, pues su actividad comprometió solamente “el servicio de celaduría”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 12 cuaderno de la Corte), que según constancia de Secretaría de folio 45 fue replicado de manera extemporánea (folios 39 a 44 cuaderno de la Corte), en el que le pide a la Corte que case totalmente las sentencias de primera y segunda instancia para que como Tribunal, “condene a la demandada a pagar las sumas correspondientes a las súplicas de la demanda y en especial a la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, más la indexación a la que tiene derecho” (folio 8 cuaderno de la Corte).
Con ese propósito, formula un cargo en el que acusa la sentencia “por falta de apreciación de pruebas determinadas e interpretación errónea de las mismas; ser violatoria de los Artículos 2, 13 Y 53 y de la Constitución Nacional de 1991; por infracción directa de la ley sustancial en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, del artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 6 del Decreto-ley 1050 de 1968; el inciso segundo del artículo 5 del Decreto-ley 3135 de 1968; artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986” (folios 8 y 9, cuaderno de la Corte); violación directa a la que dice haber llegado el Tribunal, “como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió provenientes de apreciación errónea de unas pruebas y a la falta de apreciación de otras” (ibídem).
En su demostración el recurrente sostiene que fueron quebrantados los artículos 1, 2, 14, 25, 36, 53 y 228, y el preámbulo de la Constitución Nacional, pues la rama judicial en sus actuaciones debe hacer prevalecer el derecho sustancial; estando obligado el Tribunal a proteger el cumplimiento de los deberes sociales del Estado haciendo que la demandada cumpliera con el pago de las indemnizaciones a que tenía derecho el actor, y cuya causación fue plenamente demostrada a lo largo del proceso; señalando como vulnerados igualmente, los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo Laboral, normas todas ellas que llevaron al juez de alzada al quebrantamiento del sistema jurídico “por infracción directa a los preceptos legales, ostensiblemente ignorados, por lo cual la sentencia debe romperse a fin de que prevalezca el Derecho Sustancial vulnerado y se repare el perjuicio infringido al demandante” (folio 10, cuaderno de la Corte).
Asegura en relación con las pruebas, que por su “mala interpretación” (folio 10, cuaderno de la Corte), conjuntamente con la aplicación de leyes posteriores, el ad-quem distorsionó el espíritu del contrato y la voluntad que las partes habían plasmado en él; y afirma que “al no tener en cuenta” (ibídem), para la formación de su convencimiento, las pruebas existentes en el proceso, no “dio por probado estándolo, el derecho a la indemnización a favor de mi poderdante, incurriendo así en violación directa de la ley 1421 de 1993 ( ) en el sentido de que las funciones para las cuales fue contratado mi poderdante fue de celador con la condición específica de serlo para el sostenimiento de obras públicas” (ibídem).
Aduce que el Tribunal consideró fundamental establecer la naturaleza jurídica de la enjuiciada por cuanto en ello se basó el fallo del juzgado, “para así llegar a un fallo considerado en derecho” (folio 11, cuaderno de la Corte), para lo cual citó los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 2º y 5º del Decreto 1848 de 1.969; pero si de aplicar se trata “la norma tal como lo expresan las citadas en este epígrafe” (ibídem), habría lugar a proclamar que por excepción el demandante era trabajador oficial por cuanto su vinculación se hizo mediante contrato de trabajo, exclusivamente para el sostenimiento de una obra pública como lo era el proyecto de Ciudad Bolívar de la Alcaldía de Bogotá; dándose así “un ERROR DE INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL” (ibídem), en cuanto a la clasificación que hace de empleado público.
Y finaliza su argumentación diciendo: que si bien es cierto que la demandada es un establecimiento público y que sus servidores se reputan como empleados públicos, por excepción todos aquellos trabajadores que se ocupen en labores de construcción y sostenimiento de obras públicas serán considerados trabajadores oficiales; y teniendo en cuenta que el demandante fue contratado “para el SOSTENIMIENTO DE UNA OBRA PÚBLICA ( ) siempre estuvo supeditado y condicionado al SOSTENIMIENTO Y DESARROLLO DE PROGRAMA CIUDAD BOLÍVAR, a través de la Caja de Vivienda Popular” (folio 11 cuaderno de la Corte); por lo cual tratándose de “un CONTRATO EXCLUSIVO DE TRABAJO, PARA UN PROYECTO EXCLUSIVO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS” (ibídem), debe concluirse sin duda alguna que el actor gozaba de la calidad de trabajador oficial.
El opositor presentó escrito de manera extemporánea. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que tanto en la formulación del cargo como en su demostración se plantean desatinos técnicos; pues no obstante el recurrente enderezar el cargo por la vía directa, en la modalidad de “aplicación indebida” de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, alega a continuación que “A la Violación directa referida se llegó por parte del Tribunal, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió provenientes de apreciación errónea de unas pruebas y a la falta de apreciación de otras” (folio 9 cuaderno 2).
Posición que se reitera en la demostración del cargo, formulando el error de hecho en el que incurrió el juez ad quem, como fue “no dar por probado estándolo, el derecho a la indemnización a favor de mi poderdante” (folio 10 cuaderno 2). Confunde así el recurrente las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas que impiden su confusión. Pues la vía directa, a través de sus modalidades como son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que da por establecidos la sentencia que se recurre extraordinariamente.
Y la vía indirecta tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de instrucción aportados al expediente, precisando que el error de hecho debe ser manifiesto y solo habrá lugar a él cuando proviene de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, mientras que el error de derecho se produce cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, no siendo posible su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo.
Por lo anteriormente anotado, y atendiendo a la naturaleza rogada del recurso extraordinario de casación que impide el estudio de un cargo que adolezca de los vicios anotados, en el cual se confunden constantemente las vías y modalidades para atacar la sentencia de segunda instancia al punto de ser imposible extraerse cuál fue realmente la vía invocada, para optar por ese sendero la revisión de legalidad de la sentencia impugnada, el cargo debe desestimarse.
Finalmente, el dilucidar la verdadera inteligencia del artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, y en torno a él determinar a quiénes en realidad se les considera trabajadores oficiales, mediando para ello, el análisis de factores como la incidencia en ese entendimiento de la simple forma de vinculación mediante contrato de trabajo y, el que el servicio se hubiese desarrollado en un proyecto de Ciudad Bolivar, para de allí otorgar la naturaleza del vínculo laboral del servidor oficial, son cuestiones de entendimiento normativo viables de ventilar por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, no planteada por la censura.
En consecuencia el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de Agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por HECTOR FABIO CASTAÑO MARQUEZ contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR y SANTA FE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia