CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Recurso de queja N° 21.250 ÓSCAR GIOVANNI DIMAS POVEDA. Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Recurso de queja N° 21.250 ÓSCAR GIOVANNI DIMAS POVEDA. Corte Suprema de Justicia Proceso No 21250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 90 Bogotá D.C., seis de agosto de dos mil tres.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado ÓSCAR GIOVANNI DIMAS POVEDA, contra el auto del 18 de marzo del año en curso obra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio denegó la impugnación extraordinaria que en razón del fallo de segundo grado formuló la defensa letrada.
ANTECEDENTES Mediante el instituto de la sentencia anticipada, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá profirió condena contra ÓSCAR GIOVANNI DIMAS POVEDA, entre otros, en proveído del 2 de octubre de 2002, por cuyo medio le impuso pena de prisión de 18 años y 8 meses como responsable de las conductas punibles de homicidio con circunstancias de agravación y hurto calificado.
Apelada dicha determinación, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por la suya del 29 de noviembre del mismo año en lo que dice relación con la sanción corporal impuesta al citado procesado. Tras quedar en firme el fallo de segundo grado, ejecutoria que operó a partir del 4 de febrero de 2003, el 17 de marzo siguiente el defensor presentó ante la Secretaría del Tribunal demanda de casación contra el mismo.
Dada la evidente extemporaneidad de la impugnación extraordinaria incoada, la colegiatura en mención la denegó por auto del 28 de los citados mes y año, decisión contra la cual el togado interpuso el recurso de queja que ahora ocupa la atención de la Sala. EL RECURSO En el mismo escrito de impugnación el recurrente dijo sustentar el recurso, y entre los motivos que lo llevaron a disentir del proveído por cuyo medio el Tribunal negó la concesión de la casación propuesta, expresa su descontento por las constantes reformas legislativas que conllevan a variados pronunciamientos del Órgano encargado de velar por la constitucionalidad de las leyes, decisiones que limitan la labor del litigante en cuanto su divulgación y la de las propias modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico, asegura, no se hacen oportunamente.
De ahí su desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en lo concerniente al pronunciamiento de inexequibilidad de algunos preceptos de la ley que reformó el trámite casacional, entre ellos el atinente a la oportunidad para interponer el extraordinario recurso; un tal caos, aunado al principio de buena fe, son aspectos que se constituyen en razones valederas que justifican el “ error involuntario ” en que incurrió, o si se quiere su ignorancia, opina, máxime cuando de la derogatoria de una ley, la entrada en vigencia de otra y su posterior desautorización a través de una determinación jurisprudencial precisamente por ese conflicto normativo, se llegare a originar el conculcamiento de garantías fundamentales, como aquí ocurre.
Como la aducida extemporaneidad para impedirle acceder a la casación no fue por su negligencia, ya que la modificación ostensible que sufrió el trámite casacional y con ella la oportunidad de presentar la respectiva demanda se dio por la declaratoria de inexequibilidad del término “ ejecutoriada ”, aspira el libelista se acoja su pretensión de que se admita el recurso extraordinario que interpuso, pues en su sentir, el Art. 223 del C. de P. Penal anterior no ha recobrado su vigencia porque así no se dispuso en la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad C-252/01.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Partiendo de la premisa de que el fallo de segunda grado cuestionado se profirió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, podría argüirse que contra la decisión que niega la concesión del recurso extraordinario de casación no cabe el recurso de queja -otrora denominado de hecho -, como quiera que el actual Estatuto Procesal Penal solo limitó su procedencia al evento de que no se conceda el recurso de apelación -Art. 195-.
Empero, con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Penal que adoptó la reforma que a la casación introdujo la Ley 553 de 2000, y la posterior declaración de inexequibilidad parcial de ésta y de la propia Ley 600 del mismo año en relación con esa específica materia (Sentencia C-252/01), menester resulta precisar que los preceptos derogados por aquéllas recobraron su vigencia, entre ellos, el Art. 207 del Dto. 2700 de 1991 que prevé la procedencia del recurso de hecho -hoy de queja - contra la providencia que deniegue el recurso de casación, cuyo conocimiento conforme a las estipulaciones del Art. 68-3 le correspondía a la Corte; así como el Art. 223 ibidem que regula la oportunidad para la interposición de la extraordinaria impugnación, pues, conforme con el criterio de la Sala adoptado en auto del 22 de octubre de 2001, Rdo. 18.631, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote: “ ( ) notificado como fue el fallo C-252/01 por edicto que permaneció fijado hasta el 16 de marzo, las normas que por medio de él se declararon inexequibles, salieron efectivamente de nuestro ordenamiento jurídico a partir del día siguiente.
“ ( ) Si bien el principal efecto de un fallo de inexequibilidad consiste en extraer del ordenamiento la norma objeto de ese pronunciamiento, siendo sus alcances superiores a la simple declaración de contrariedad con la Carta por cuanto, sin duda alguna, influye en la manera como se regula la actividad del asociado o del Estado, permitiendo que éste en un evidente ejercicio de su poder político reordene el sistema, es claro también que no tiene, en cambio, consecuencias derogatorias por razón de su misma inconstitucionalidad, de modo que, no habiendo, por eso, lugar a la aplicación del artículo 14 de la Ley 153 de 1.887 en cuanto dispone que ‘una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó’ o que ‘una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva’, debe asentirse en que ciertamente las normas derogadas, por unas que fueron halladas contrarias a la Carta, y en cuanto regulen la actividad estatal, recobran su vigencia, pues el principio de legalidad dentro de un Estado de Derecho, implica que toda la acción de éste ha de hallarse reglada al punto que al funcionario público sólo le está permitido hacer aquello que la ley y la Constitución le autorizan ( ) Y, siguiendo los derroteros de la jurisprudencia constitucional, sostuvo la Corte en el referido pronunciamiento: “ ( ) ‘en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma, que había subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los contenidos normativos derogados’ (C-1548/00), ‘implica la reincorporación al ordenamiento jurídico de las disposiciones por ella derogadas siempre que ello se requiera para asegurar la supremacía del texto fundamental’ (C-501/01), porque ‘la decisión de inexequibilidad es diversa de una derogación, y por ello puede implicar el restablecimiento ipso iure de las disposiciones derogadas por la norma declarada inconstitucional’, toda vez que, ‘como la norma derogatoria no era válida, por estar en contradicción con la Carta, entonces es perfectamente lógico expulsarla del ordenamiento, por ministerio de la inexequibilidad, de forma tal que puedan revivir las disposiciones derogadas.’ (C-055/96). ” Lo anterior para significar que, restablecidas las normas que del Decreto 2700 de 1.991 se referían a la casación, derogadas por las que fueron declaradas inexequibles, en el entendido de que el mismo efecto se surte frente a la Ley 600 de 2.000, pues los preceptos relacionados con el extraordinario medio de impugnación siendo reproducción de los contenidos en la Ley 553, también fueron declarados contrarios a la Constitución, y comprendiéndose, por tal razón, la ineficacia que en relación con las primeras se predica del artículo 535 del actual C. P. P. -derogatoria del Dto. 2700/91 y sus normas complementarias-, es claro que el recurso extraordinario a partir de la fecha en que el fallo de inexequibilidad produjo sus efectos -17 de marzo de 2.001-, ha de proponerse, sustentarse y tramitarse con fundamento en la nueva normatividad -Ley 600 de 2.000-, como en las disposiciones que se reincorporaron al ordenamiento por consecuencia de la inconstitucionalidad de aquéllas que las habían derogado, si la expedición del fallo de segundo grado, como en este caso, ocurrió luego de entrar a regir aquélla -25 de julio de 2001-.
Por modo que, si hoy en día la naturaleza de la impugnación extraordinaria es la de ser un recurso, y la facultad para concederlo le asiste a “ quien haya proferido la sentencia ” -Art. 224 del Dto. 2700/91-, en este caso el Tribunal, es apenas obvio que exista un mecanismo de control en relación con la legalidad del auto que lo niega, como en efecto así lo prevén los Arts. 199 y 207, inc. 2º ibidem, en armonía con el Art. 186 -recursos de reposición y de hecho o queja, en su orden-, pues de acuerdo con el Art. 223 ejusdem el recurso de casación podrá interponerse por escrito “ dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia. ” Así las cosas, como las preceptivas reseñadas en precedencia que dicen relación con el trámite de la casación no fueron objeto de regulación en la novísima legislación procesal penal, y como igualmente las modificaciones introducidas a la misma en las Leyes 553 y 600 de 2000 dejaron de producir sus efectos merced a la declaratoria de inexequibilidad de las normas que las consagraban, imperioso resulta concluir, contrariamente a lo sostenido por el libelista, acerca de la recobrada vigencia de las primeras, valga decir, de aquellas que fueron derogadas por las que posteriormente fueron declaradas contrarias a la Constitución Política.
Luego entonces, acertada fue la decisión del Tribunal en negar la concesión del recurso extraordinario de casación con ocasión del presente asunto, porque en verdad que impugnación no hubo, y si por tal se toma el acto de presentación de la demanda, su extemporaneidad salta a la vista, puesto que si la notificación de la sentencia se realizó por edicto y conforme con la constancia secretarial su desfijación ocurrió el 14 de enero, ello quiere decir que los 15 días establecidos en el citado Art. 223 del C. de P. Penal anterior vencieron el 28 del mismo mes, en tanto que el libelo al que se contrae la alegación del inconforme letrado apenas se hizo llegar el 17 de marzo.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria