CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21248. CASACIÓN LUIS GERARDO PARODI CHÁVEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21248. CASACIÓN LUIS GERARDO PARODI CHÁVEZ Proceso No 21248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 139 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de agosto de 2003, mediante la cual confirmó la condena impuesta a LUIS GERARDO PARODI CHÁVEZ por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudada, a 27 años y 6 meses de prisión y a la accesoria por el mismo lapso de la pena principal, como autor y penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, hizo la siguiente síntesis: “Ocurrieron el 5 de marzo de 2001, en el barrio Tierra Blanca de esta ciudad, mas concretamente en la carrera 48 Oeste con calle 11, cuando el señor Emilio Rincón Caicedo conducía un vehículo llevando como pasajero al señor Jhon Jairo Andrade Valencia, siendo interceptados en dicha carretera por dos sujetos quienes lo requirieron por dinero para la compra de estupefacientes, el señor Rincón Caicedo pasó algunas monedas que tenía, pero dicha cantidad les pareció irrisoria para obtener alcaloides, procediendo quien le apuntaba con un changón en la cabeza del conductor, a insistirle por la suma de cinco mil pesos, la víctima al no poseer dicha cantidad ofreció la cadena de plata que colgaba en su cuello, así que colocó su mano para deshacer el seguro de la cadena, momento en que recibió un disparo que le destrozó el cuello, alcanzándole igualmente uno de sus dedos.
Ante la situación acaecida el segundo sujeto reprochó al primero haber accionado el arma y se alejaron del lugar. El pasajero ante la situación vivida procedió a auxiliar al conductor con los resultados negativos que produjeron su deceso.” La Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de delitos contra la vida y la integridad personal de Cali, el 28 de mayo de 2002, calificó el mérito de la actuación sumarial acusando a LUIS GERARDO PARODI SIERRA como probable autor del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
LA DEMANDA Los fundamentos del único cargo que postula el defensor del procesado PARODI CHÁVEZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo de casación, error de hecho por falso juicio de identidad en síntesis, son los siguientes: Dice el libelista que formula el cargo, por considerar que las sentencias de instancia, violan indirectamente la norma sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, al deducir “certeza” para condenar de unos testimonios que aparecen claramente contradictorios.
Refiere que el día de los hechos se acercó PABLO EMILIO RINCÓN CAICEDO a quien se le recibió testimonio manifestando que observó a los dos sujetos que se arrimaron hasta el carro, indicando que “Yo me acuerdo el que tenía el arma es mono, pelo corto, de 1.75 mt. de estatura – el compañero es flaco de 1.70 mt., de pelo crespo y el otro también es blanco.”; sin embargo, transcurridos 8 meses se recibe el testimonio de JOHN JAIRO ANDRADE VALENCIA quien describe a “PECAS” persona de aproximadamente 1.65 metros de estatura, piel blanca, cara pecosa y con fundamento en esta declaración y en el informe policivo se vincula a la investigación a LUIS GERARDO PARODI CHÁVEZ, quien, según la descripción efectuada en la indagatoria, es de tez trigueña oscura, 1.60 metros de estatura, cabello lacio corto, orejas pequeñas de lóbulos separados.
A juicio del censor y dado que podrían existir dudas sobre la participación del procesado en estos hechos, para despejarlas convendría llevar a cabo una diligencia de reconocimiento en fila de personas para que se indique si PARODI CHÁVEZ fue la persona que segó la vida de RINCÓN CAICEDO y que explique la razón por la cual se refirió a “PAPAYA” y, posteriormente, informó a los investigadores que era “PECAS”.
Refiere que para la defensa, es claro, que existe en la foliatura una dificultad que impide llegar a la certeza, que derivaron los falladores de instancia, sobre el comportamiento de PARODI CHÁVEZ en el hecho por el cual fue condenado. Agrega, que los juzgadores obviaron el asunto que aquí se plantea y con elementos subjetivos pretenden absolver las dudas que en torno al procesado en los hechos se plantea y niegan la existencia de una duda que no fue despejada a lo largo de la investigación y que debería dar lugar a la aplicación del in dubio pro reo.
Luego de transcribir apartes de la sentencia, señala que la defensa encuentra que obcecadamente el juez de instancia se niega a reconocer las contradicciones en que incurrió el único testigo de cargo, con el propósito de hacerlo exitoso, realizando argumentos meramente subjetivos y no probados. Pero si el a-quo se niega tercamente a reconocer esa situación, no menos hace la segunda instancia, recurriendo al diccionario para definir la palabra trigueño, ignorando la definición hecha por la Fiscalía. Tilda de consideraciones subjetiva de los magistrados, entre otras cosas, porque en contra del procesado no pesa ningún antecedente judicial, que aunque no es fundamento de la condena, destaca que afanosamente se buscan elementos para distraer la atención de lo que resulta supremamente importante, que no es otra cosa que una seguidilla de contradicciones, que ponen en entredicho la sentencia. Precisa que además de las contradicciones en el dicho del testigo único, la sentencia condenatoria no puede fundarse en inconsistencias por la incapacidad absoluta de producir certeza en el funcionario judicial o en cualquiera otra persona, sobre la participación y consecuente responsabilidad de PARODI CHÁVEZ en los hechos investigados.
Agrega que en la declaración rendida por ANDRADE VALENCIA en relación con las armas portadas por los asaltantes se desprende que sólo uno portaba arma de fuego, tipo changón y en ningún momento hace referencia a la existencia de otra arma; sin embargo, en la declaración rendida después de un año explica que los dos asaltantes iban con armas de fuego, uno con changón y otro con revólver.
De la misma manera resulta difícil entender que el declarante haya dicho en su testimonio inicial que estaba muy asustado al momento de los hechos y que por eso se agachó y cerró los ojos, pese a lo cual, después de un año suministra una información mas detallada que la rendida en la primera oportunidad y que, en sana lógica, no pudo haber obtenido por si mismo cuando ocurrieron los hechos, no sólo por la ubicación dentro del vehículo, sino por su estado de ánimo.
Concluye en que debe tenerse en cuenta que ANDRADE VALENCIA conocía desde tiempo atrás a PARODI CHÁVEZ, por observarlo continuamente en el barrio, entonces, nada explica las contradicciones que se perciben a la distancia, pues para la defensa resulta claro que un testimonio en tales condiciones no puede llevar a la certeza al funcionario judicial, sin violar las mas elementales reglas de la sana crítica, por lo que ante tales dudas era obligatorio el reconocimiento del in dubio pro reo.
En tales condiciones, considera que el juez le ha dado un alcance objetivo que no tiene, otorgándole una trascendencia que no responde a su contenido fáctico. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar fallo de sustitución. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La demanda presentada por el defensor del procesado LUIS GERARDO PARODI CHÁVEZ, presenta insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, que la hacen de imperiosa inadmisión. En efecto, siendo la casación, como así lo reconocen la jurisprudencia y la doctrina, una sede única que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma.
Por lo tanto, la demanda ha de satisfacer plenamente las exigencias legales tanto de forma como de contenido, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales establecidas. Tal requisito se afianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a colmar los vacíos que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente. 2.- En relación con el único cargo propuesto en la demanda, el que se hace consistir en que el juzgador de segunda incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, dos precisiones deben hacerse en relación con esta propuesta de ataque: en primer lugar, que el censor, no obstante transcribir los apartes sobre los cuales pretende acreditar el error probatorio, su argumento se torna deficiente para los fines propuestos, dado que, se aleja de la metodología inherente para la argumentación jurídica, para dedicarse bajo el mismo anuncio de censura a recorrer indebidamente por el ámbito del error de hecho por falso raciocinio por supuestos atentados a las reglas de la sana crítica, quebrantando de este modo el principio de la autonomía de las causales en casación. Si bien la censura plantea un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Por lo tanto, para su cabal demostración es indispensable que el actor señale en la demanda, qué dice el medio probatorio falseado, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Igualmente, en esta censura incurre en el defecto técnico de desbordar el cauce normal para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación. Así las cosas, cuando la discrepancia del censor con el examen probatorio se focaliza en la forma material o lógica bajo la cual el fallador asumió la prueba y se hace recaer exclusivamente en el criterio judicial formado bajo los parámetros de la critica racional que le impone el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, el reproche se aleja del motivo legal de casación aludido – falso juicio de identidad – y carece necesariamente de claridad y precisión, relevando a la Corte de la posibilidad real de estudiar la demanda.
Así mismo, la deficiencia técnica en la elaboración de la demanda, se prolonga al punto de sugerir una eventual causal de nulidad por violación del principio de investigación integral, cuando sostiene la imperiosa necesidad de realizarse una diligencia de reconocimiento en fila de personas para establecer que el procesado fue la misma persona que accionó el arma de fuego contra EMILIO RINCÓN CAICEDO; sin embargo, no logró concretar el cargo con la metodología propia de la causal tercera, ni de su desarrollo se puede inferir, pues se dedica a realizar su propia valoración probatoria enfatizándola en la diligencia de inspección judicial, extrayendo sus particulares conclusiones al estilo de un memorial de instancia. De este modo, la demanda carece de las elementales condiciones de claridad y precisión que son imprescindibles en una discusión orientada a desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que amparan la sentencia que se cuestiona en casación. Por los motivos señalados precedentemente, dado que el memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la demanda de casación. 3.- Por último, como se advierte una eventual trasgresión a los derechos fundamentales de los procesados en lo atinente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, la Sala tras inadmitir la demanda, correrá traslado al Ministerio Público para que en el término de 20 días establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, emita concepto sobre tales aspectos.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS GERARDO PARODI CHÁVEZ por las razones anotadas. 2.- Declarar desierto el recurso de casación. 3.- Para que conceptúe sobre la posible vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, córrase traslado de la actuación al Ministerio Público por el término de 20 días.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido – inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría -, lo que hacía en los siguientes términos: “… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.
Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: ‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. ‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. ‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.
Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.
El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.
Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.
En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.
Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “ es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados.
La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema ” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. 1 25