SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21247 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 69 Radicación N° 21247 Bogotá D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HENRRY LEONEL CARRIÓN JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2002, en el proceso adelantado por el recurrente contra CODENSA S. A. E. S. P. I.
ANTECEDENTES Henrry Leonel Carrión Jiménez demandó a la sociedad Codensa S.A. E. S. P., para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de liniero línea viva; a pagarle los salarios, primas legales y extralegales, quinquenios, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilios de alimentación, de transporte y de estudio, subsidio familiar, cotizaciones al ISS y demás rubros dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta cuando sea reintegrado, declarándose para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad; a pagarle las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente y cualquier otra suma por perjuicios materiales y morales ocasionados por la terminación unilateral e injusta de su contrato de trabajo, reajustados con el IPC, así como a las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E. S. P. el día 17 de noviembre de 1987; que el 23 de octubre de 1997 le fue notificada la sustitución patronal entre dicha empresa y Codensa S.A.; que tan pronto comenzó labores con la Empresa de Energía se afilió al Sindicato Sintraelecol, con quien Codensa suscribió el 8 de mayo de 1998 una convención colectiva, la cual en su cláusula 20 consagró el reintegro para todos los trabajadores sin tener en cuenta el tiempo de servicios, alcance que respecto del parágrafo del artículo 49 del convenio vigente para 1989 y 1991 suscrito entre el sindicato en mención y la empresa sustituida y que es igual a la citada cláusula 20, así fue precisado por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario adelantado por Álvaro Rojas contra la Empresa de Energía de Bogotá; que la Corte Constitucional en sentencia T-01-99 del 14 de enero de 1999, estableció la imperatividad del principio indubio pro operario; que pese a la sustitución patronal, Codensa inició una política para desvincular a sus trabajadores sin respetarle sus derechos laborales, por lo cual Sintraelecol ha perdido más de 900 afiliados, ya que de los 1500 que tenía sólo han quedado 470 aproximadamente; que ante la negativa de aceptar los planes de retiro voluntario, Codensa ha despedido a muchos trabajadores, período durante el cual, más exactamente el 25 de junio de 1999, le fue terminado de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo, fecha para la cual tenía un tiempo de servicios superior a 11 años; que esa decisión le afectó y deterioró su forma de vida, por cuanto su congrua subsistencia y la de su familia dependían únicamente de su salario; que las conductas de presión y chantaje contra los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios que termina con exclusión y despidos, fueron condenadas enfáticamente por la Corte Constitucional en sentencia T –321 de 1999, otorgando a los afectados el reintegro por vía constitucional; que su último cargo desempeñado fue el de liniero línea viva; que el último salario mensual que devengó fue el de $1.019.352.oo y que la demandada le descontaba de su salario las cuotas con destino a la organización Sintraelecol.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Codensa admitió algunos de los hechos afirmados por el actor relativos a la fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario devengado y la sustitución patronal desde el 23 de octubre de 1997; negó otros y dijo no constarle los demás. Se opuso a las pretensiones del demandante y adujo en su favor que la situación de control a la que alude el actor no conlleva que la participación accionaria sea o exceda del 90%.
Propuso como excepciones de fondo las siguientes: 1.- El actor presta actualmente sus servicios a la empresa, pues la Corte Constitucional mediante sentencia T-436 del 13 de abril de 2000 ordenó su reintegro, lo cual se llevó a cabo el 18 de mayo de 2000; 2.- Inexistencia de la obligación frente a la solicitud de reintegro; 3.- Legalidad y constitucionalidad de la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte del empleador con pago indemnizatorio; 4.- Inexistencia de la obligación frente al reconocimiento de pago de salarios y prestaciones sociales; 5.- Pago de indemnización de acuerdo a la convención colectiva y C. S. del T.; 6.- Efecto relativo de las sentencias judiciales en juicios ordinarios; 7.- Compensación y 8.- Prescripción. III.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de octubre de 2000 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y con ella condenó a Codensa a pagar al demandante los salarios a razón de $521.867.oo mensuales, primas legales y extralegales, vacaciones, subsidio de transporte, de alimentación y familiar a que tenga derecho y las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensiones y demás rubros laborales dejados de percibir junto con los incrementos legales y convencionales a que haya lugar desde la fecha del despido y hasta cuando se produjo el reintegro.
La autorizó para descontar las sumas que pagó por indemnización por despido y por cesantía. La absolvió de las demás pretensiones. Declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso el pago de las costas. IV. DECISION DEL TRIBUNAL El proceso subió en apelación de las partes al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de las dos instancias.
El Tribunal consideró que el fundamento del reintegro solicitado por el demandante era la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo, el cual era distinto al del reintegro ordenado por la Corte Constitucional que tuvo su causa en la violación del derecho fundamental de asociación sindical, por lo cual no era procedente asimilarlos por provenir de diferentes causas.
Expresó que el juez de primera instancia debía analizar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda para fallar de manera coherente con ellos y determinar si existía realmente el reintegro convencional o no, lo que sin embargo no hizo. Luego de analizar la convención colectiva de trabajo, consideró que la parte actora no había probado la existencia del derecho convencional al reintegro, pretensión que por consiguiente debía negarse, continuando su argumentación de la siguiente manera: “Igualmente se queda sin fundamento una condena por salarios dejados de percibir, prestaciones y demás emolumentos puesto que al no existir en este caso la fuente normativa que consagre el reintegro tampoco existe el fundamento para la condena por dichos emolumentos.
Por ello le asiste razón al apoderado de la parte actora en que no era procedente la condena que efectuó el juzgado y por ello se revocará No sobra precisar que en este proceso no se discutió y por lo tanto quedan a salvo el reintegro y lo que tenga que ver con los salarios dejados de percibir por violación al derecho de asociación sindical y sobre el cual la Corte Constitucional ordenó el reintegro, pues no se puede hacer pronunciamiento alguno respecto de este tema por no haber sido objeto de este proceso”. V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante y con el pretende, según lo expresó en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia del Tribunal, para que en instancia confirme el fallo del a quo.
Con ese propósito presenta dos cargos, que fueron replicados y que la Corte decidirá en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de la aplicación indebida de los artículos 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio que conllevó la violación de los artículos 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 67, 127 (art. 14 de la Ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1º ley 51 de 1983), 179 (art. 29 Ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art.38 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (art.38 decreto 2351 de 1965) y 479 (art.14 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1º ley 21 de 1982; 4º del Código de Procedimiento Civil; 55 de la ley 50 de 1990; 61 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por decreto 2879 del mismo año; 8º de la ley 71 de 1988; 28-2B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por decreto 3063 del mismo año y 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 798 de 1990; 14, 33 y 289 de la Ley 100 de 1983.
Inicia la demostración advirtiendo que aunque el Tribunal aplicó los preceptos procedimentales denunciados, esa aplicación fue indebida, pues cuando restringe exclusivamente el análisis de la pretensión del reintegro frente al mandato convencional, no ha aplicado debidamente los artículos 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de congruencia entre el fallo y las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y su contestación. Afirma que para poder sustentar claramente la acusación, es forzoso establecer las causas de las peticiones, ya que el reintegro reclamado se sustenta en tres grupos de hechos con su respectiva normatividad, así: a) En la norma convencional, especialmente el artículo 20º de la convención y su parágrafo, según se puede leer en los hechos 8, 9 y 10 (fl.4). b) En el indubio pro operario por la interpretación más favorable que de la misma norma extralegal hizo el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., mediante providencia de fecha 17 de octubre de 1997 según se desprende de los hechos 11, 12 y 13. c) En la violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, asociación y negociación, que tiene por nula cualquier conducta que violen dichos principios y derechos fundamentales, según se deja sentado en los hechos 14, 15, 16, 17, 20.
Por ejemplo los hechos 14 y 15 son más que indicativos de las causas de la acción: ’14… y 15…”. Además obsérvese que las normas relacionadas en el acápite ‘derecho’ son muy indicativas de los sustentos jurídicos y causas de la acción, pues se invocan los artículos 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil que regulan las nulidades y la rescisión, en especial es significativa la lectura del segundo artículo que le da el carácter de absoluta la nulidad producida por objeto o causa ilícita 1741).
La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas) y el último que da derecho para la restitución (art.1746.
La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita)”. Sostiene que si hubiera aplicado debidamente el artículo 305 del C. de P.C., el Tribunal habría concluido que la causa de la acción no es quien haya dictado la sentencia de reintegro, sino en primer lugar el despido y en segundo el objeto ilícito perseguido por la demandada al despedir al asalariado, lo cual fue relacionado tanto en la petición de tutela como en la demanda de este proceso, por lo cual resulta indiferente quien profiera la orden de reintegro, siendo imprescindible para el juez laboral ordinario ordenar el pago de los salarios y prestaciones, pues de no ser así, conllevaría la posibilidad de un doble reintegro cuando el empleador haya despedido con objeto o causa lícita en contravía de la Constitución y el trabajador estuviere amparado por fuero sindical.
Insiste en que el ad quem no tuvo en cuenta el principio de la congruencia, ya que en la demanda se elevaron cinco peticiones, entre las cuales la del pago de salarios y prestaciones no dependen de sí mismas sino de la prosperidad del reintegro, el cual encierra automáticamente la no solución de continuidad. De otra parte observa que al redactarse la primera petición, el reintegro solicitado no se condicionó al mandato convencional, como desafortunadamente lo estimó el Tribunal, ya que lo pidió de manera general.
Alega que es tan fuera de razón la decisión del juez colegiado, que si el empleador demandado reintegra al actor durante el trámite del proceso, la justicia no podría pronunciarse sobre las consecuencias económicas de dicho reintegro, por no tener causa en la convención sino en la voluntad unilateral del patrono, solución que estima contraria a derecho, ya que el artículo 4º del C. de P.C., dispone que las normas procesales tienen como objetivo la realización del derecho sustantivo.
VII. LA RÉPLICA Asevera que la sentencia es congruente con las pretensiones y los hechos del proceso y que ya esta Sala se ha pronunciado sobre el particular VIII. SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica en sus objeciones al cargo, el cual está llamado a fracasar, ya que en verdad esta Sala de la Corte, en sentencia del 24 de julio de 2003, radicación 20294, al resolver un caso similar al aquí planteado, en el cual figuró como demandada la misma sociedad que en este asunto aparece también con tal condición y en el que se ventilaron idénticas cuestiones de hechos y de derecho, manifestó: “Es criterio jurisprudencial reiterado que en aquellos eventos donde sea necesario examinar la demanda inicial para resolver situaciones relativas al hecho nuevo, quebranto de la relación jurídico procesal, prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, incongruencia de la sentencia etc, la acusación debe orientarse por la vía indirecta.
En este sentido la Sala en sentencia de 15 de julio de 1999, radicada con el número 11851, en relación con la demanda inicial señaló: “También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc.. ( )". Es claro entonces que no era la vía directa escogida en el ataque la pertinente para acusar la supuesta incongruencia de la sentencia; deficiencia que dada su trascendencia impone por si sola la desestimación del cargo.
No obstante lo anterior, aún en el supuesto que fuera factible hacer abstracción de la irregularidad observada y se emprendiera el estudio de fondo del aspecto controvertido, se hallaría que el juzgador de segundo grado no quebrantó el principio de congruencia que debe existir entre la sentencia, las pretensiones y los hechos aducidos en la demanda y su contestación, toda vez que del escrito inicial que dio origen al proceso se desprende que la parte actora reclamó el reintegro exclusivamente bajo el supuesto de la existencia de esta garantía convencional para los trabajadores despedidos sin justa causa.
No cabe duda entonces que las pretensiones en este proceso tienen causa distinta a las que motivaron el reintegro ordenado por la Honorable Corte Constitucional pues según la sentencia acusada la decisión de esa Corporación se fundó en la violación del derecho fundamental de asociación sindical. Es evidente además que las pretensiones en este caso no estuvieron supeditadas a lo resuelto en el trámite de tutela que conoció la Corte Constitucional, pues en las pretensiones y hechos de la demanda, con la cual se dio inicio a este proceso, no se hizo alusión semejante, de manera que se trató de dos acciones fundadas en causas distintas y sin dependencia de ninguna índole.
No prospera la acusación. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14, 21, 22, 23, 39, 47, 55, 57 numeral 4º y 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 1740, 1741, 1742, 1743, 1746 del Código Civil, lo cual llevó a la violación de los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 27, 29, 37, 43, 56, 61, 64, 67, 127, 128, 133, 145, 177, 179, 186, 187, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353, 467, 468, 469, 471 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 21 de 1982; 55 de la Ley 50 de 1990; 61 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por Decreto 2879 del mismo año; 8º de la Ley 71 de 1988; 28 –2B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por Decreto 3063 del mismo año y 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 14, 33 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “a) No dar por probado, estándolo, que el trabajador fue reintegrado el 18 de mayo de 2000. b) No dar por probado, estándolo, que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo durante el lapso que el trabajador estuvo desvinculado. c) No dar por probado, estándolo, que la demandada debía al actor los salarios, prestaciones y demás rubros laborales dejados de percibir durante el lapso que estuvo cesante”.
Afirma que los errores anteriores se originaron en la falta de apreciación por el Tribunal del interrogatorio de parte del actor donde confesó su reintegro (folio 143) y la contestación de la demanda, en la que se expresó que el trabajador había sido reintegrado, así como por la indebida apreciación de la demanda inicial de este proceso y la sentencia T- 436 de 2000.
En la demostración sostiene que el sentenciador no dio por probado que efectivamente el trabajador fue reintegrado el 18 de mayo de 2000, como en cambio si lo hizo el a quo. Que el fallo de segundo grado solamente hace consideraciones sobre que la causa del reintegro ordenado por la Corte Constitucional es distinta a la convencional, pero en ninguna parte dio por probado el reintegro como un hecho, lo cual, si lo hubiera advertido, habría concluido en que tenía derecho al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 25 de junio de 1999 y el 18 de mayo de 2000.
En apoyo de su tesis, reproduce apartes de una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, y finaliza el cargo sosteniendo que la sola prueba del reintegro, con independencia de su fundamento jurídico, implica que el contrato no ha sufrido solución de continuidad y por tanto la empleadora le adeuda todos y cada uno de los derechos pretendidos.
X. LA RÉPLICA Expresa que el Tribunal en muchos apartes de la sentencia se refirió al reintegro ordenado por la Corte Constitucional, por lo cual no es cierto lo afirmado por la censura. XI. SE CONSIDERA Igualmente tiene razón la oposición en su alegato, pues es verdad incontrastable que el Tribunal en la sentencia recurrida en casación dio por establecido que la Corte Constitucional había ordenado el reintegro del demandante.
En efecto, no solo hizo alusión al pronunciamiento del Juzgado sobre la decisión de tutela de la Corte Constitucional, sino que expresamente dejó consignado lo siguiente: “Analizadas las motivaciones de la Corte Constitucional se desprende de ellas que los hechos sobre los cuales basó su decisión fueron la violación del derecho de asociación sindical, como derecho fundamental y sobre lo cual se basó para ordenar el reintegro.
Más adelante estimó que el soporte del reintegro en el asunto bajo examen “y el fundamento del reintegro ordenado por la Corte Constitucional, es diferente…”. Y por último, afirmó: “No sobra precisar que en este proceso no se discutió y por lo tanto quedan a salvo el reintegro y lo que tenga que ver con los salarios dejados de percibir por violación al derecho de asociación sindical y sobre el cual la Corte Constitucional ordenó el reintegro, pues no se puede hacer pronunciamiento alguno respecto de este tema por no haber sido objeto de este proceso”.
Por tanto, el argumento de la censura es inexacto y no corresponde con la realidad que dejó evidenciada el Tribunal sin equívoco alguno. De otro lado, la motivación de la sentencia de segundo grado refleja que el verdadero soporte de la misma está en que, a juicio del ad quem, el fundamento fáctico de la pretensión impetrada en este caso era totalmente distinto del fundamento de hecho sobre el cual la Corte Constitucional había dispuesto el reintegro del demandante, razón por la cual el juez no podía pronunciarse sobre los efectos de éste último reintegro, por no haber sido parte de la relación jurídico procesal que aquí se discutió. Y como dicho soporte esencial de la sentencia, no fue controvertido por la censura, la consecuencia obligada es la improsperidad del cargo y la imposición de las costas al recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2002, en el proceso ordinario adelantado por HENRRY LEONEL CARRIÓN JIMÉNEZ contra la sociedad CODENSA S.A. E.S.P. Costas del recurso a cargo de la impugnante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 14