CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 21.247. Colisión OMAR DARÍO PIAMBA ALBAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 Rad. 21.247. Colisión OMAR DARÍO PIAMBA ALBAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 093 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).
V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Mercaderes (Cauca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño), en la causa adelantada contra OMAR DARÍO PIAMBA ALBÁN, por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES 1.- Mediante Resolución del 24 de abril de 2003, la Fiscalía Local de Mercaderes (Cauca), profirió, en contra de OMAR DARÍO PIAMBA ALBÁN, resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria. El proceso se inició a raíz de la denuncia formulada ante esa misma Fiscalía el 12 de junio de 2002 por la señora Maricela Bravo Cerón, madre de los menores Diana Marcela y Omar Darío Piamba Bravo, quien sindicó de dicho ilícito al padre de los menores.
Informó la querellante que su hija vivía en la población de San Pablo (Nariño) pues allí estaba a cargo de su abuela materna y adelantaba sus estudios de primaria y su hijo vivía en Pereira adelantando estudios universitarios. Posteriormente, en diligencia llevada a cabo por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Mercaderes el 19 de junio de 2003, despacho al que le correspondió adelantar la fase del juicio, se escuchó a la denunciante en declaración, en la cual ratificó lo dicho inicialmente acerca del lugar de residencia de sus hijos. 2.- Con base en esa ratificación el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Mercaderes (Cauca), decidió apartarse del conocimiento del asunto y lo remitió al juez promiscuo municipal de San Pablo (Nariño).
Consideró el juez remitente que, “ en gracia de discusión ”, aceptando que los hijos del procesado son sujetos pasivos del delito de inasistencia alimentaria, como quiera que Omar Darío aparentemente en la actualidad es mayor de 18 años, aspecto que deberá dilucidarse dentro del proceso penal, serían competentes los jueces municipales de Pereira y San Pablo los competentes a prevención de acuerdo con lo normado en el artículo 271 del Código de Menor cuando asigna el conocimiento al juez del lugar de residencia del titular del derecho, que como se demostró es esas ciudades es donde residen los hijos del querellado, mas nunca la población de Mercaderes.
Señala el Juez que como en Colombia se acepta la pluralidad de domicilios, debe acudirse a los presupuestos de residencia, como es el hecho de que la menor estudia y se encuentra al cuidado de su abuela en la población de San Pablo, lo que sugiere que en este lugar se encuentra residiendo la titular del derecho. Por ello remite las diligencias proponiendo, en caso de que no sean aceptadas, colisión negativa de competencias. 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño), acepta el conflicto, para lo cual se ocupa del fenómeno de la representación legal que contempla el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974, que refiere a la capacidad y posibilidad de que algunas personas, como los incapaces, comparezcan al proceso judicial a través de sus representantes so pena de nulidad absoluta.
En el caso de los menores, estima el juzgado, el “domicilio o residencia” de éstos es el mismo de sus padres, pues es inseparable, así se encuentre el menor, por ejemplo, estudiando en un sitio diferente “ que también es otro lugar de residencia del menor, pero que dada su incapacidad legal, su permanencia resulta inocua y sin efectos legales. ”.
En estas condiciones, si se debe tener en el mismo plano la residencia del menor como de su representante legal, acudiendo a la competencia a prevención, debe concluirse que al juez de Mercaderes debe asignarse la competencia para el conocimiento de este asunto, motivo por el cual remite las diligencias a esta Corporación para que se dirima el conflicto.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Mercaderes (Cauca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño) es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirla, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 del C. de P. P. pues se trata de juzgados de diferente distrito judicial. 2.- La divergencia que enfrenta a los señalados despachos judiciales, concretamente, se centra en establecer el alcance del artículo 271 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) en punto a lo que debe entenderse por “residencia del titular del derecho”, pues esta disposición, reza: “Artículo 271-.
Cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria sea un menor, la investigación se iniciará de oficio y será desistible por una sola vez. Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho.” En efecto, los funcionarios judiciales aceptan la existencia de un mismo supuesto, el cual aceptan y no discuten, cual es que los menores residen en ciudades distintas a Mercaderes, en tanto la menor Diana Marcela vive en la población de San Pablo y su hermano en Pereira.
Es claro y aceptado que la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria es del juez del sitio de residencia del titular del derecho, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, para lo cual, también se ha dicho que ese concepto debe entenderse como la residencia que tenga dicho titular al momento de formularse la querella o al momento en que de manera oficiosa se inicia el proceso.
Sin embargo, la disparidad y controversia se inicia en punto de delimitar quien es el titular del derecho, y desde ahora dígase que no es otro que el menor frente a quien se está reclamando los derechos alimentarios que por ley le asiste, pues es sujeto pasivo de la infracción, sin desconocerse que es a quien le asiste la garantía y restablecimiento de los derechos prevalentes de los niños.
En estas condiciones, no puede confundirse la figura de la representación con el derecho en sí mismo así como tampoco su titularidad, pues el hecho de que se representen derechos cuando se reclaman judicialmente, como es el caso de la madre que reclama alimentos para su hijo, no por ello quiere decir que el sujeto pasivo o la titularidad del mismo se cambie, mírese cómo la querella bien puede ser presentada por el defensor de familia (artículo 32 del C. de P. P.).
Por ello, siendo que la menor Diana Marcela reside en la población de San Pablo, una de las poblaciones que desde el comienzo se remitieron las diligencias, se asignará al juez de esta localidad su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra OMAR DARÍO PIAMBA ALBÁN, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño).
Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Mercaderes (Cauca). Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Citan el Auto del 19 de diciembre de 2001.
Rad. 18.571. M.P. Doctor Edgar Lombana Trujillo.