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21246(13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Colisión de competencias 21.246 JOSÉ HOMERO MOSQUERA ROJAS Proceso No 21246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 93 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencia negativa que se suscita entre los Juzgados 13 Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro del proceso seguido contra José Homero Mosquera Rojas.

ANTECEDENTES 1. El 8 de octubre de 1993, Óscar León Arboleda Torres, quien conducía la volqueta de placas TB-0998, de propiedad de la empresa “Conasfaltos”, salió de Bello con destino a la vereda “El Perico” (Antioquia), llevando una carga de afirmado. Aproximadamente a las 11 de la mañana, cuando transitaba por el sitio “Rancho de Lata” o “Mi Casita”, fue abordado por varios hombres armados, quienes se transportaban en una motocicleta.

Cubrieron su cabeza con una bolsa, lo despojaron del vehículo y lo dejaron al cuidado de dos personas, mientras las restantes se llevaban el carro. Sobre las 4 de la tarde lo liberaron. Miembros de la Policía Nacional detuvieron, a las 2 de la tarde del mismo día, a José Homero Mosquera Rojas y a un menor de edad, quienes se movilizaban en el automotor. 2.

Adelantada la investigación respecto de Mosquera Rojas, el 30 de abril del 2003 se acusó al sindicado como coautor del delito de hurto calificado agravado. 3. El proceso correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín. En auto del 10 de junio, afirmó que la fiscalía se había equivocado en la calificación jurídica de los hechos.

Estos tipificaban el delito de hurto, pero también el de secuestro simple, sin que se pudiera afirmar que no fue investigado, porque se cometieron en conexidad. Aclaró que la retención a que fue sometida la víctima no estructuraba la violencia que califica al hurto. Explicó que como no se había acusado por una conducta cuya existencia estaba probada, se afectaba la defensa, máxime si la legislación vigente no permite la acumulación de procesos y no se decretó un cierre parcial.

Remitió la causa a los juzgados especializados, proponiendo colisión negativa de competencia. 4. El 15 de julio, el Juzgado Segundo Especializado aceptó el conflicto. Dijo que la fiscalía consideró los hechos en su integridad y valoró la retención como la violencia que calificó el atentado contra el patrimonio; que el funcionario del circuito agregó un nuevo cargo a la acusación, cuando de existir el concurso, debió romper la unidad procesal para la investigación separada de la nueva conducta; y aclaró que si bien no existe la acumulación de procesos, la finalidad que ésta perseguía se logra con la unificación jurídica de penas.

El expediente se envió a esta Sala para que se resuelva el asunto. CONSIDERACIONES El conocimiento corresponde al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín. Estas son las razones: Primera. La Señora Juez Penal del Circuito afirmó que los hechos investigados -además del delito de hurto calificado, por el que se profirió acusación- también se adecuaban a la definición del secuestro simple.

Y concluyó que como este delito no fue imputado en el pliego acusatorio, surgía como motivo de nulidad la errónea calificación. Segunda. El Señor Juez 2º. Penal del Circuito Especializado expuso: la fiscalía entendió que todo el comportamiento configuraba el hurto calificado-agravado, es decir, aquello que constituiría el secuestro quedaría como componente del delito contra el patrimonio económico privado; el acusador no incurrió en error, sino en una omisión consciente, al dejar por fuera el secuestro.

Por tanto, lo que hace el Juzgado del Circuito, es agregar un nuevo cargo sin tener competencia para ello, cundo perfectamente podría ordenar se compulsaran copias en la audiencia preparatoria; si la Juez del Circuito percibe un concurso de delitos, debe romper la unidad procesal para que el secuestro sea investigado separadamente; si bien ya no existe la acumulación de causas, sí vive aún la acumulación jurídica de penas, de conformidad con el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, instituto al que se puede acudir en caso de que el procesado sea hallado responsable del delito contra la libertad individual, con mayor razón si se recuerda la posibilidad de los cierres parciales de la instrucción, a los que alude el artículo 390 del mismo Estatuto.

Tercera. La resolución de acusación es el marco que delimita el debate del juicio y -en hipótesis como la ahora estudiada-, salvo la eventualidad prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser desconocida por el juez. Cuarta. Con independencia del acierto o no de la valoración hecha por el Juzgado del Circuito en cuanto con el hurto concurre el secuestro, la verdad es que aún en el evento de que le asistiera la razón, no habría lugar a irregularidad conformante de invalidación. En tal supuesto, la solución sería la puesta de presente por el Juzgado Especializado.

Quinta. Del artículo 89.1 del Código de Procedimiento Penal surge que por cada conducta punible se debe adelantar una actuación. El artículo 90 del mismo estatuto, sin embargo, permite, como excepción, que también exista un solo trámite cuando se trate de varios comportamientos delictivos cometidos en conexidad. Así, si en el asunto estudiado coexistían dos delitos íntimamente vinculados –el hurto calificado agravado y el secuestro-, su investigación debía transitar en una sola actuación. Sexta.

En la resolución de acusación, el fiscal delegado explicó que el secuestro no había sido averiguado, razón por la cual, de manera expresa, lo dejó de lado y sometió la decisión sobre este punto al buen juicio del juez del conocimiento. Así expuso su pensamiento: Haber privado de libertad a la víctima “pudo generar un secuestro simple que como no fue motivo de indagación no puede venir a hacer parte de esta acusación, por lo que el justo criterio del fallador será el que en últimas campee para establecer si la retención que se ejerció fue indispensable para la consumación del hurto o se incurrió en otra conducta contra la autonomía personal”.

Séptima. Si se tipificara el delito de secuestro, el sendero jurídico sería el previsto en el artículo 90.2 del Código de Procedimiento Penal, es decir, adelantar la investigación conjuntamente, dada la conexidad. Pero como no se hizo, al Juzgado del Circuito le competía ordenar se compulsaran copias para que se investigara la segunda conducta punible que, según su opinión, también se habría cometido, siempre, desde luego, con el cuidado debido a los derechos y garantías del procesado.

Octava. La ley previó este fenómeno, es decir, la posibilidad de emisión de dos fallos adversos contra un sindicado, circunstancia que podría dar para pensar en causación de perjuicio al mismo como consecuencia de la posibilidad de suma aritmética de sanciones. Pero para ello también estableció en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal el decreto de acumulación jurídica de penas, puesta en manos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

El artículo 92.2 del Código de Procedimiento Penal permite la ruptura de la unidad procesal “Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todas las conductas punibles o a todos los autores o partícipes”. El artículo 470 del mismo estatuto –se dijo- reglamenta la acumulación jurídica de penas para aquellos eventos en los cuales “los delitos conexos se hubieren fallado independientemente”.

Y el artículo 390 ibídem prevé la posibilidad de los cierres parciales, cuando “se investiguen delitos conexos”. De esta normatividad se desprende que el legislador admitió como probable y legítimo que “delitos conexos se hubieren fallado independientemente”. Y para ello calculó la solución. Y como es obvio, aquello que la ley permite o autoriza no puede dar origen a una irregularidad que exija la solución extrema de la nulidad.

Como de acuerdo con las disposiciones procesales el conocimiento del delito de hurto calificado agravado compete a los Jueces Penales del Circuito, en este asunto se dirimirá la controversia adjudicando la competencia al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, sin perjuicio de que éste tome las determinaciones legales respecto del otro u otros delitos que, en conexidad, se hayan podido cometer.

Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar la competencia para conocer del juzgamiento seguido contra José Homero Mosquera Rojas, a la Juez 13 Penal del Circuito de Medellín. 2. Comunicar esta decisión al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 3