CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Expediente 21245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21245 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ANTONIO PALACIO BULA contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado contra la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA.
I.
ANTECEDENTES JOSE ANTONIO PALACIO BULA instauró demanda ordinaria laboral para que la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA (hoy COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.), previa la declaratoria “ que para efectos de establecer el salario mensual promedio sobre el cual se determine el monto de la pensión de jubilación( ) deben tenerse en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas el 21 de Mayo de 1980 y el 18 de agosto de 1978, que determinan las condiciones salariales del contrato laboral de mi mandante durante su último año de servicios a la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. con los valores señalados en el punto 7 de los hechos de esta demanda” (folio 6), fuera condenada a la reliquidación de la pensión de jubilación que la demandada le reconoció por medio de resolución No. 74 de julio 14 de 1983, desde marzo de 1981, en cuantía de $ 10.544.94 y consecuencialmente se ordene el pago del incremento mensual en las mesadas que ha dejado de percibir hasta la fecha en que se haga el pago, debidamente indexadas (Ibídem).
Fundó sus pretensiones en que prestó los servicios como “contador primero” en la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA desde el 18 de mayo de 1960 hasta el 1º de febrero de 1981, fecha en la que le canceló el contrato de trabajo por haber estado incapacitado por más de 180 días. Que la empleadora le habilitó 26 días con el fin de completar los veinte años de servicios que exigía el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo para reconocerle y pagarle la pensión de jubilación. Fue así, entonces, como mediante Resolución No 77 del 1º de octubre de 1981 la demandada le reconoció la prestación a partir del 1º de febrero de 1981, en cuantía de $ 38.866.6, correspondiente al 75% del salario devengado por el actor en el último año de servicios.
Sostuvo que “( ) Sin embargo los factores y valores arriba relacionados, tomados por el patrono, como salarios para determinar el monto devengado en el último año y que sirvieron de base para liquidarle la pensión a mi mandante, son inferiores, o no corresponden a los devengados realmente como tales, por mandato de las CONVENCIONES COLECTIVAS suscritas el 18 de Agosto de 1978 y el 21 de Mayo de 1980, entre la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA (Hoy COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.) y ASOMEC, asociación ésta(sic) última a la que estaba afiliado” (Folio 3).
Más adelante adujo “que la diferencia con la pensión que le fue reconocida y liquidada es de $13.113.95 mensuales( ) ha dejado de percibir desde Marzo de 1981, cantidad que, traída a su valor presente mediante la correspondiente indexación y ajustes anuales legales, representa en agosto de 1999 la suma de $513.349.01 cuya sumatoria equivale a $56.183.415.25 ” (Folio 5).
Por último manifestó que el 9 de octubre de 1998 dirigió comunicación a la demandada solicitándole la reliquidación y pago de la mesada pensional, quien el 3 de noviembre de 1998 dio respuesta negativa a su petición. La FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A., dio respuesta al libelo demandatorio, aceptando en su gran mayoría los hechos. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la entidad para liquidar la pensión de jubilación incluyó todos los factores salariales devengados por el actor y por un error se adicionó un 8.33% de la prima de servicios, que de acuerdo con el acta de la Junta Directiva sólo es factor para liquidar la cesantía. Así mismo dijo que “ ( ) Con base en la buena fé(sic) y que la empresa tenía el legítimo derecho de enmendar su error, por virtud de la resolución No. 74 del 14 de julio de 1983, la empresa reliquidó la pensión, tomando el tipo de cambio de $51.45 y no el de $ 48.88 como lo hizo en la resolución anterior, reajustando la pensión a $47.902.04 a partir del 1 de julio de 1983( )” (Folio 136).
Propuso las excepciones que denominó “Prescripción”, “ Pago Total”, y “compensación”. (folios 137 y 138). Mediante fallo de enero 31 de 2001 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió “ PRIMERO: CONDENAR a la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A. – hoy COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. ( ) a reliquidar la pensión de jubilación del señor JOSE ANTONIO PALACIO BULA,( ) desde el 9 de octubre de 1995 y en adelante.
SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: se declaran probadas y llamadas a prosperar le excepción de cosa juzgada( )” (folio 225). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso revocar el fallo apelado y absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.
El soporte de la sentencia recurrida en lo que concierne con el recurso extraordinario, esencialmente asentó: ” ( ) Pretendió la parte actora el reajuste de su pensión, con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo de 1978 y 1980, habiendo encontrado el a- quo que era procedente condenar a el reajuste, lo hizo no desde la fecha en que se causó el derecho pensional, sino a partir del mes siguiente en que no operó la prescripción. Por su parte la demandada en su recurso, se opuso a las condenas que impuso el a-quo, al entender que si realizó los aumentos de que trata las convenciones colectivas, sin embargo la Sala carece de elementos de juicio suficientes, para concluir la veracidad de los hechos afirmados en la demanda, al no traerse al proceso en términos de ley, las copias de las convenciones colectivas de 1978 y 1980.
( ) se obligaba entonces a quien pretendía la aplicación de una convención colectiva, no solo(sic) el aportarla autenticada, sino también con constancia de depósito en tiempo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,( )Además de lo anterior, ni aún en el evento que se llegare a aplicar al asunto debatido la ley 712 de 2001, variaría la conclusión de la Sala, considerando que, el art. 24 de la ley citada que creó el art. 54ª del CST, si bien determinó que se reputarían auténticas las copias a que se refiere esa disposición y en su numeral 3º determinó: “las convenciones colectivas de trabajo ”, también acontece que, como el art. 469 del CST es una norma que no ha sido derogada ni modificada y por tanto se encuentra vigente, el art. 24 de la ley 712 de 2001 debe entenderse en relación con copias informales de convenciones colectivas, que contengan la constancia de depósito de las mismas en el Ministerio de Trabajo, lo cual no acontece con las convenciones aportadas en el plenario, las cuales carecen por completo de la constancia sobre la fecha en la cual, se realizó el depósito de tales convenciones, para determinar si producen efecto o no, es decir, si fueron depositadas en el Ministerio de trabajo dentro de los quince días de que trata el art. 469 del CST.
Así las cosas, como las peticiones de la demanda parten del supuesto necesario que, el reajuste pensional procede al incluir los conceptos que por sueldos básicos, prima de antigüedad, sobrerremuneración, prima extralegal, fueron consagradas en las convenciones colectivas de 1978 y 1980 y no se demostró en términos de ley, que estas tuvieran valor probatorio al cumplir los requisitos del art. 469 del CST, es imperativo el revocar la sentencia apelada en todas sus partes y cada una de las pretensiones materia del presente proceso, encontrándose la Sala relevada, por sustracción de materia, del estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora( )” (folios 258 al 261).
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (Folios 11 al 14 cuaderno 3), que fue replicado (Folios 25 al 28 cuaderno 3), el recurrente en el alcance de la impugnación sostiene: “ ( ) que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto, al revocar la primera instancia y su auto de adición, absolvió a la demandada de las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación de mi asistido y de actualizar la suma de $63.108.50 que en ella se estableció como valor de la mesada inicial de dicha pensión y de sus reajustes de ley, para que, en su lugar, como ad-quem, modifique el proveído de primera instancia en el sentido de reliquidar en suma concreta dicha pensión a partir del 1º de febrero de 1981, sin perjuicio de la prescripción de las mesadas así reajustadas que se hayan extinguido en razón de ese fenómeno y de la indexación de la suma antes mencionada de $ 63.108.50 que en ella se dedujo como valor de su primera mesada y de los reajustes de ley; proveyendo en costas como corresponda.” (folio 12 cuaderno 3).
Con ese propósito plantea un cargo, en el que acusa la sentencia impugnada por “ violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 19,467,468,469 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 53 y 230 de la Constitución Nacional, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 178 del Código Contencioso Administrativo, 195, 307 y 308 del Código procesal del trabajo y 11 de la Ley 446 de 1998, a consecuencia de los errores evidentes de hecho consistentes en: a) haber dado por demostrado, sin estarlo, que las convenciones colectivas 1978 y 1980, en las que mi asistido apoyó sus pretensiones, carecían de valor probatorio por no estar autenticadas y no tener las constancias de su depósito; y b) No haber tenido por demostrado, estándolo, que tales convenciones colectivas están debidamente autenticadas y con las constancias de haber sido depositadas oportunamente.
Estos errores, a su turno, provinieron de su exclusiva apreciación de las fotocopias de las convenciones colectivas que aparecen de folios 15 a 110 del cuaderno principal y de su consiguiente falta de apreciación de las fotocopias de las mismas convenciones colectivas que conforman el anexo # 1.”(Folio 13 ibidem). En el desarrollo del cargo afirmó que “Como se ve, sin esfuerzo, el problema generado por el ad-quem es, simplemente, el de un desenfoque suyo que solo miró una parte del aservo(sic) probatorio, precisamente aquella en la que se encontraban las fotocopias de las convenciones colectivas allegadas por el apoderado de mi asistido en las instancias sin autenticación y sin constancias de su depósito, y no las enviadas, a solicitud del Juzgado del conocimiento, previo su decreto como pruebas, por el Ministerio de Trabajo, debidamente autenticadas y con las constancias de oportuno depósito.
Por donde se colige, también sin esfuerzo, que, así planteado, nada tiene que ver con la asunción de tales elementos de juicio, ni con su calidad de prueba solemne.” (Ibídem). LA REPLICA Argumentó que “ No obstante, el 08 de octubre de 1999 después de haber transcurrido más de 18 años de habérsele reconocido su pensión de jubilación plena (8 de octubre de 1981), presenta demanda sobre la liquidación inicial de su pensión de jubilación. Transcurridos en el tiempo 18 años de habérsele reconocido la pensión de jubilación, operó el fenómeno de la prescripción, pues tenía solamente tres años para accionar (Art.151.
C.P.L.), lo que implica que la sentencia de primera instancia violó la ley sustancial al interpretar erradamente el a quo que no había operado la prescripción. Lo pretendido por el actor no es un reajuste pensional, como mal interpretó el a quo, sino que le liquiden según su entender, correctamente la liquidación inicial de su pensión de jubilación, cuya acción debió ejercer dentro de los 3 años siguientes a la fecha de expedición de la resolución 77, o sea a partir del 1º de octubre de 1981, que prescribió el 30 de septiembre de 1984( )” (Folio 27 ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para revocar la decisión del fallador de primera instancia consideró que las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso no cumplieron con el lleno de los requisitos que exige la ley laboral para tener valor probatorio; razonó diciendo: “ Así las cosas, como las peticiones de la demanda parten del supuesto necesario que, el reajuste pensional procede al incluir los conceptos que por sueldos básicos, prima de antigüedad, sobrerremuneración, prima extralegal, fueron consagradas en las convenciones colectivas de 1978 y 1980 y no se demostró en términos de ley, que estas tuvieran valor probatorio al cumplir los requisitos del art, 469 del CST, es imperativo el revocar la sentencia apelada en todas sus partes y cada una de las pretensiones materia del presente proceso, encontrándose la Sala relevada, por sustracción de materia, del estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora( )” (Folio 261 cuaderno 1).
Por su parte, la censura se duele de que el Tribunal no apreciara las convenciones colectivas de trabajo que fueron allegadas al proceso, las cuales están debidamente autenticadas y con las constancias de haber sido depositadas oportunamente. Pues bien, observa la Corte que a folios 1 al 116 del cuaderno de anexo No. 1, reposan copias autenticadas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con la correspondiente constancia de depósito en tiempo, de las convenciones colectivas de trabajo, pruebas que fueron solicitadas y decretadas dentro del término procesal indicado por la ley.
Ello quiere decir, que el ad quem dejó de apreciar dicha prueba, lo que conduce al yerro manifiesto planteado por el recurrente. Pero, pese a que el cargo se encuentra debidamente sustentado y con él demostrado el error protuberante del Tribunal, la Corte, en sede de instancia, al estudiar sobre el posible derecho reclamado, no podría llegar a un resultado diferente al de la decisión aquí atacada, porque si la controversia se basa en la reliquidación del valor inicial de la mesada pensional reconocida al actor en octubre 8 de 1981, habida consideración que no se tuvieron en cuenta algunos elementos constitutivos de salario establecidos en las convenciones colectivas de trabajo, esta Corporación al actuar como fallador de segunda instancia tendría inexorablemente que declarar la excepción de prescripción formulada por la demandada al contestar el libelo demandatorio.
Lo precedente debe ser así, puesto que los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, prescriben en los términos consagrados en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.
Entonces, si al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación el 8 de octubre de 1981, la acción iniciada en 1999, tendiente a la reliquidación de los factores salariales de dicha prestación, se encuentra más que prescrita, como bien lo sostiene la demandada en la contestación de demanda y en el escrito de la oposición. Sobre el particular la Corte, por medio de sentencia de julio 15 de 2003, Rad. 19557, sostuvo: En el sub judice se controvierte la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al actor en julio 1º de 1990, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones y prima de servicios.
Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.
En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.
Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.
Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.
Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.
No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por JOSE ANTONIO PALACIO BULA contra la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A.(hoy COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN).
Sin costas en el recurso extraordinario Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 21245 Comparto la decisión adoptada en este caso.
No obstante, discrepo de algunos de los razonamientos efectuados en el fallo del 15 de julio de 2003, radicado número 19557, que sirvieron de apoyo a la sentencia de la Sala, que los reiteró. En la citada providencia del 15 de julio de 2003 se establece una diferencia en el tratamiento de la prescripción de dos situaciones jurídicas: Una, cuando fueron pagados los factores salariales que el pensionado reclama que le sean incluidos en el cálculo de su pensión; y cuando no le fueron pagados esos factores, asunto en relación con el cual se afirma que “ se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste impetrado por esa causa.
Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos”.
En mi opinión, con el anterior razonamiento se confunde lo que es el salario como elemento esencial de la relación de trabajo y como contraprestación directa del servicio, con su condición de parámetro o elemento jurídico fijado por la ley para determinar el monto de la pensión de jubilación de un trabajador, cuestiones que son diferentes.
En el primer caso, es claro que el salario constituye un crédito personal surgido de la relación laboral que, como tal, está sujeto a las normas generales en materia de prescripción; mas en la segunda calidad, el ingreso salarial adquiere una naturaleza diversa, en cuanto ya no se entiende en sí mismo como el principal derecho patrimonial del trabajador, sino que, por razón de lo establecido en la ley, su cuantía en determinado período se constituye en un elemento que sirve de base para establecer el valor de otro derecho laboral: la prestación por jubilación. Y en esta última condición, creo que no se le puede catalogar como un derecho crediticio, sino como una condición jurídica, que es, además, supuesto para la determinación de un derecho.
Por lo tanto, cuando a un trabajador no le ha sido pagada una suma que él considera es constitutiva de salario y ese valor no se le tiene en cuenta como base para determinar la cuantía de su pensión de jubilación, es mi opinión que el término de prescripción de la acción para reclamar que se le considere como salario no puede contabilizarse desde el momento en que el derecho a recibirlo se hizo exigible, sino a partir del momento en que se omitió su inclusión en la base de liquidación de la pensión, esto es, desde el reconocimiento de esa prestación. Una cosa es el salario como derecho laboral y otra, bien distinta, el efecto que surge de esa condición jurídica.
Es que la circunstancia de que el derecho al pago de una suma constitutiva de salario se extinga por la prescripción no significa que la naturaleza jurídica salarial que ella tiene no pueda seguir produciendo otros efectos jurídicos hacia el futuro, de tal suerte que, así no se haya pagado, seguirá teniendo índole retributiva. Por tal razón estimo que si un trabajador no solicita a su empleador el pago de una suma salarial oportunamente, ello no significa que pierda la posibilidad de reclamar que se le reconozca la naturaleza retributiva de sus servicios que tal suma tiene al momento de serle liquidada su pensión de jubilación ya que, insisto, así se haya extinguido como derecho, sigue subsistiendo como parámetro para fijar la cuantía de otro, que se causa en un momento diferente.
Con mayor razón, si como acontece en relación con la pensión de jubilación de los demandantes, el cómputo de la cuantía de la prestación no se hace con base en los salarios recibidos sino con los devengados, esto es, los causados, lo cual indica, en mi sentir, que no es necesario que se hayan pagado para que se colacionen en el cálculo para el valor de la pensión. Estimo entonces que si se acude a las normas generales en materia de prescripción, la exigibilidad del derecho a que una suma se incluya como salario para establecer la mesada pensional, surge desde el mismo momento en que esa prestación social se reconoce y es a partir de esa fecha cuando, de considerarse que tal situación es materia de prescripción extintiva, el término de ésta debe contarse, porque además, es cuando al trabajador se le liquida su pensión de jubilación que puede establecerse si tal actuación se ajustó a derecho y si él se encuentra conforme con ella.
Es posible que la diferencia en el inicio del término de prescripción de la acción para reclamar la inclusión de una suma en la liquidación de una pensión no tenga mayor incidencia cuando la base salarial es el promedio del salario devengado en el último año de servicios, como es el caso de los actores. Mas no puede pasarse por alto que, a partir de la vigencia del sistema pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de una pensión se determina por los salarios sobre los cuales se ha cotizado en los diez últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión y, en algunos eventos, por los devengados en toda la vida laboral del trabajador; por manera que considero que de aceptarse el criterio del cual me aparto se podrían generar situaciones que irían en contra de los principios orientadores del sistema de seguridad social en pensiones, al permitir que el cómputo de la prescripción se inicie con anterioridad al momento en que la obligación se haga exigible.
En los anteriores términos dejo aclarado mi voto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia