Proceso Nº 15 Casación 21.245 JOSÉ JAIME LUNA MANOSALVA Proceso No 21245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 106 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia del 9 de marzo del 2001, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor José Jaime Luna Manosalva penalmente responsable, como autor, del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en cuantía superior a diecinueve millones de pesos (19.000.000).
Le impuso las sanciones principales de 39 meses de prisión, $50.000 de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por dos años, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le concedió la libertad por pena cumplida. El fallo fue recurrido por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 20 de febrero del 2003.
El apoderado interpuso el recurso de casación, que fue concedido. La Corte se pronuncia sobre los presupuestos básicos del escrito que fuera presentado como soporte de aquél. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 21 de abril de 1998 se acusó al sindicado como autor del delito de peculado por apropiación, previsto en el artículo 133 del Código Penal de 1980.
La decisión fue apelada y ratificada por la segunda instancia, el 12 de junio siguiente. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, esta última fue impugnada en casación. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, “Si… la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
Por las razones que siguen, la Sala se pronunciará en ese sentido, por cuanto el actor no cumplió con la exigencia del artículo 212.3 del Código de Procedimiento Penal, esto es, no presentó “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. 1.
Sobre el primer cargo. El impugnante invocó la causal primera, violación indirecta de la ley sustantiva, producto de errores de hecho, generados en “ falsos juicios de raciocinio y violación de las reglas de la sana crítica ”. Discurrió sobre la confianza que existe entre los empleados de las instituciones bancarias y los clientes, quienes deben cumplir las directrices fijadas por la entidad, con el fin de lograr beneficios mutuos.
Dijo que el sindicado actuó de ese manera durante 24 años de servicio; que una auditoría resaltó logros positivos y que fue indemnizado, lo cual no habría sido posible si hubiera incurrido en actos irregulares. Aclaró que la labor del juzgador consiste en interpretar los actos procesales y reconstruir los hechos con base en las pruebas. Pero en este caso, sin considerar principios del derecho probatorio, los fallos se fundamentaron en las indagatorias de quienes resultaron implicados en el delito.
Las injuradas rendidas por los otros sindicados –agregó-, por constituir medios de defensa, perseguían una preclusión, como ocurrió. De ahí que todos los vinculados hicieran imputaciones directas, falaces y mentirosas contra Luna Manosalva, de pronto azuzados por sus apoderados. Ninguna de tales sindicaciones obtuvo respaldo y, así, quedaron en entredicho las reglas de la sana crítica, porque para salir adelante respecto de préstamos insolutos, la única posibilidad que tenían era sindicar al gerente.
Afirmó que a los cargos se oponía un concepto pericial, conforme con el cual no se encontró ningún documento “que constate que alguno de los clientes cancelaron o dieron dineros al señor José Jaime Luna Manosalva como producto de los negocios celebrados entre ellos”. Lo propio sucedió con un oficio del banco que verificó la existencia de pagarés en respaldo de las deudas.
Y esto no constituye peculado. Finalizó diciendo que la indagatoria no se podía esgrimir contra el acusado, sin la formalidad del juramento. El demandante incurrió en las siguientes fallas: 1. El falso raciocinio y la infracción a las reglas de la sana crítica, los presentó como dos especies del error de hecho. La infracción de los postulados de la sana crítica es, precisamente, la forma por medio de la cual se incurre en falso raciocinio.
Es decir, no son dos fenómenos diferentes. 2. No explicó cuáles fueron las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los aportes científicos –componentes de la sana crítica- desconocidos por los jueces. 3. No dijo cuáles eran las reglas, máximas o aportes aplicables, entonces, al caso concreto. 4. No enunció ni concretó la (s) norma (s) sustantiva (s) sobre las cuales habría recaído la violación indirecta. 5.
Para demostrar el reproche anunciado, hizo afirmaciones genéricas sobre la manera como han debido ser apreciados los elementos de juicio. Con ello queda clara su finalidad: que la Corte compare sus análisis –ciertamente, bien por encima- con los realizados por la justicia, y que escoja uno de los dos. Esa, como se sabe, no es tarea de la casación. Esta se ocupa, en asuntos como el ahora estudiado, del examen de errores plasmados en la sentencia. 6.
No señaló ni demostró los principios del derecho probatorio que fueron dejados de lado en la sentencia impugnada. 7. No dijo respecto de cuáles de las varias indagatorias recibidas hubo infracción a las reglas de la sana crítica. 8. No indicó la diligencia de descargos desprovista de juramento que sirvió para deducir la responsabilidad del señor Luna Manosalva. 9.
No precisó la trascendencia del hipotético yerro. 2. Sobre el segundo cargo. El demandante acudió a la violación indirecta, generada por errores de hecho producto de falsos juicios de existencia. Afirmó que, iniciada la investigación, se ordenó un dictamen pericial. Que en el curso del proceso, los clientes vinculados fueron pagando sus obligaciones y, así, la suma que se tuvo como apropiada se redujo.
Por tanto, aquel estudio perdió vigencia. Agregó que surgió la necesidad de un nuevo concepto, que fue ordenado pero no obtenido. No obstante, se dictó sentencia, que fue invalidada por el Tribunal, tras considerar necesaria esa prueba. La irregularidad no se corrigió y se emitió el nuevo fallo. Por consiguiente, el equívoco persiste, porque el juez procedió a realizar operaciones matemáticas para concluir en forma errada en el monto de lo apropiado, esto es, que asumió el papel de perito.
Sobre este reproche, se observa que el recurrente: 1. No precisó en qué consistió el falso juicio de existencia por suposición. Esta especie de error de hecho se presenta cuando el juzgador, en el proceso de valoración, soporta su decisión en una prueba que materialmente no existe en el expediente. Esto es, la presume, la imagina, porque no obra en las hojas judiciales.
No dijo cuál elemento de juicio fue objeto de conjetura. Solamente afirmó que ante la ausencia de un dictamen pericial, el funcionario procedió a realizar una serie de cálculos matemáticos para concluir en la cuantía de la infracción. No explicó si hubo equivocación en ese mecanismo; por qué le estaba vedado a la judicatura; ni las razones por las cuales se requerían conocimientos científicos, técnicos o artísticos que no pudieran ser suplidos con esos ejercicios.
En todo caso, con independencia de lo anterior, para cuestionar esa labor ha debido acudir a los falsos juicios de identidad o raciocinio, y no al falso juicio de existencia. 2. No citó las normas sustantivas que fueron aplicadas erradamente, es decir aquellas que mediatamente resultaron infringidas. Debido a que la demanda no ha sido confeccionada teniendo en cuenta los más elementales requisitos básicos, tendrá que ser inadmitida.
Como a título de solicitud especial y subsidiaria el defensor pide se exonere a su poderdante del pago de los perjuicios por imposibilidad económica, dígasele que en esta sede la Corte no puede ocuparse de este tema y que es tarea que compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1