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21244(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación. 21.244 P./ Alberto Camelo Reyes D./ Receptación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación. 21.244 P./ Alberto Camelo Reyes D./ Receptación Corte Suprema de Justicia Proceso No 21244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación interpuesta a nombre de ALBERTO CAMELO REYES, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2.002 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a las penas principales de 12 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo que la sanción principal.

LA DEMANDA: Con sustento en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, así propone el demandante la única censura contra el fallo impugnado: “Me permito invocar como causal de casación la primera de las indicadas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal Colombiano por considerar la sentencia objeto del recurso como violatoria de los artículos 83 de la Constitución Política de Colombia, 17 del C.P.P.”, cuyos textos reproduce de inmediato.

Para el demandante, el Tribunal dedujo el dolo de la conducta del sindicado porque siendo administrador de una compraventa debía conocer las normas policivas que rigen la comercialización de bienes muebles usados, particularmente lo dispuesto en el artículo 115 del Decreto 1335/70, según el cual esta clase de establecimientos deben tener a disposición de la autoridad los certificados de propiedad, exigencia que si bien el procesado dijo cumplir, su veracidad fue desvirtuada en el proceso con otras pruebas, como quiera que tales documentos no se exhibieron en el momento de la incautación de los artículos.

Además, porque, siendo el sindicado avezado en esta actividad y conocedor de sus riesgos, no consideró que la tarjeta de propiedad que dijo le presentaron, no podía amparar al mismo tiempo unidades de equipo de diferentes marcas. En conclusión, la prueba aportada al proceso con el propósito de acreditar el cumplimiento de esa obligación como comerciante no corresponde a la negociación llevada a cabo.

Desconoció, pues, el Tribunal el principio constitucional de la buena fe, ya que cuando aquél adquirió los elementos desconocía su procedencia ilícita, pues no contaba con la denuncia sobre el hurto de los mismos “y menos aún que quien se atribuye ser la dueña manifieste haberlos denunciado como hurtados en fecha posterior a la ocurrencia de los hechos”.

Transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de la buena fe y reitera que en este asunto se desconocieron los artículos 83 de la Carta Política y 17 del Código de Procedimiento Penal, “en el entendido en que en su injurada el señor Alberto Camelo Reyes afirmó que en la compra efectuada al extraño lo hizo impulsado por ayudarle a salir de un apremio, cual era de tener a un pariente cercano muy enfermo, motivado por la buena fe reinante y sin el menor temor de causar daño en su actuar”.

Y, como petición final, anota: “ En los anteriores términos, que muy respetuosamente someto al juicio crítica de tan magnos jueces y cuya decisión final acataré con reverencia suma, dejo sustentado ante ustedes. Honorables Magistrados, el recurso de casación para lo cual me confirió poder el recurrente, señor Alberto Camelo Reyes, no sin antes implorar que el Dios Supremo les ilumine en sabiduría al momento de tomar la decisión”.

CONSIDERACIONES: 1. Tratándose en este caso de una demanda dirigida contra una sentencia de segunda instancia distinta de las referidas en el inciso primero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, una dictada por un Tribunal de Distrito Judicial por un delito cuya pena máxima es inferior a 8 años, le correspondía al recurrente respetar los presupuestos del inciso tercero de la norma en cita, es decir, interponer la impugnación extraordinaria en forma excepcional y, consecuente con ello precisar si pretendía el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 2.

Nada de lo anterior hizo el recurrente, olvidando que en estos eventos la Corte actúa de manera discrecional y que, por esa razón, le corresponde evaluar las razones por las cuales el defensor del procesado considera que en este específico asunto ha de accederse a sus pretensiones, pues solo si encuentra justificadas las mismas y admisibles para los propósitos de esta modalidad del recurso extraordinario se accederá a ello, como quiera que tratándose de esta especial modalidad del recurso extraordinario y atendidas las finalidades del mismo, la Sala ha venido sosteniendo que en estos casos, se erige en condición de admisibilidad de la demanda que el libelista exponga así sea de manera suscita cuáles son los temas sobre los que considera necesario y útil que la Corte se pronuncie con criterio de autoridad, bien sea para unificar criterios encontrados, decantar puntos frente a los cuales existe vacío interpretativo, se aclare algún aspecto de la jurisprudencia por resultar de difícil aplicación a la resolución de casos concretos o se actualice lo sostenido hasta el momento sobre determinada materia, o si, por el contrario, busca el restablecimiento de garantías fundamentales del procesado que hubieran resultado vulneradas en el fallo atacado. 3.

Como a lo anterior no procedió el libelista en este asunto, la Corte carece de elementos de juicio para evaluar la posibilidad de admitir discrecionalmente la demanda para pronunciarse frente a cualquiera de los tópicos enunciados, y menos podría colegirse una tal finalidad del único cargo que postula, puesto que tanto su proposición como su desarrollo tampoco se avienen a los requisitos de precisión y claridad que exige la presentación formal de una demanda de casación, toda vez que escuetamente aduce la causal primera y la vulneración de los artículos 83 de la Carta Política y 17 del Código de Procedimiento Penal, sin indicar el motivo de la violación –directa o indirecta- ni especificar la modalidad del yerro que la contiene, limitándose en el pretendido desarrollo a mostrar inconformidad con las valoraciones probatorias del fallador para concluir la existencia del dolo en la conducta ejecutada por su defendido, con lo cual tampoco logra acreditar yerro alguno en el fallo.

Se impone, así, inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALBERTO CAMELO REYES. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALBERTO CAMELO REYES.. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 6