CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 21.243 GUILLERMO CARO GUERRERO F Casación 21.243 GUILLERMO CARO GUERRERO F Proceso No 21243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 106 Bogotá D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala, de oficio, sobre la procedencia de declarar prescrita la acción penal.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Mediante providencia del 5 de septiembre de 1995 el Fiscal 182 Seccional de Bogotá dictó preclusión de la investigación a favor de GUILLERMO CARO GUERRERO. El apoderado de la parte civil apeló y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 9 de enero de 1997, que alcanzó firmeza el 6 de febrero siguiente, revocó esa determinación y acusó al procesado por los cargos de falsedad en documento privado (art. 221 del C.P. de 1980) y estafa (art. 356 ibídem), según hechos ocurridos en Bogotá en 1991 y de acuerdo con los cuales el mencionado, quien era copropietario con Elvira Ruiz de Buitrago del inmueble ubicado en la calle 120 #93-96, Sector de Suba de la capital de la República, la despojó mediante engaños de su cuota parte. 2.
Tramitado el juicio, el 27 de junio de 2000 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 26 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $100.000.oo. 3. La defensora apeló esa sentencia y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante pronunciamiento del 24 de octubre de 2002, declaró prescrita la acción penal en relación con el atentado contra la fe pública objeto del proceso y confirmó en lo demás la providencia recurrida, imponiéndole al sentenciado 18 meses de prisión. Al referirse la Corporación al tema de la prescripción respecto del delito de estafa –a pesar de admitir que en la acusación no se dedujo explícitamente la agravante punitiva de la cuantía y que en la sentencia impugnada tampoco fue considerada—, señaló lo siguiente: “Por lo tanto, la conducta por la que se juzga al procesado es la de estafa agravada por la cuantía (artículos 356 y 372 C.P.) bajo la normatividad anterior tenía un mínimo de 18 meses y un máximo de 15 años, y bajo la nueva normatividad un mínimo de 32 meses y un máximo de 12 años, siendo esta última la más favorable al procesado para efectos de prescripción a ella debe estarse para la contabilización del término. Por lo tanto, interrumpida la prescripción por la resolución de acusación empezó a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 80, esto es, 6 años los que aún no han transcurrido”. 4.
Si la ejecutoria de la resolución acusatoria se produjo el 6 de febrero de 1997, como es verificable a folio 17 del cuaderno de la Unidad de Fiscalía de segunda instancia que dictó el pliego de cargos, los 6 años a los cuales se refirió el Tribunal Superior de Bogotá se cumplieron el 6 de febrero de 2003. En consecuencia, si el Juez colegiado hubiese sido consecuente con la conclusión atrás transcrita, tendría que haber declarado prescrita la acción penal y no tramitado el recurso de casación, el cual fue interpuesto por el procesado en el acto de notificación personal de la condena y se concedió el 25 de marzo de 2003, cuando es evidente que el fenómeno jurídico había tenido ocurrencia. 5.
En la sentencia de segundo grado el Tribunal fue explícito en señalar, al realizar la dosificación punitiva, que el delito imputado era el de estafa “sin que sea dable tener en cuenta la agravante de la cuantía por respeto al principio de la no reformatio in pejus”. Pero aunque se tuviera en cuenta esa circunstancia, que es el peor de los escenarios para el procesado, la acción penal habría prescrito el 6 de febrero de 2003, debido a que la pena máxima prevista en el Código Penal de 2000 para esa conducta punible –que es el Estatuto aplicable al caso en virtud del principio constitucional de favorabilidad— es la de 12 años de prisión, es decir el parámetro mayor del artículo 246 (8 años), incrementado en la mitad (4 años), en concordancia con el artículo 267. 6.
Así las cosas, se declarará la cesación de procedimiento y naturalmente que la Corte es competente para hacerlo toda vez que el caso se encuentra al despacho para calificar la demanda de casación presentada por el defensor del acusado, que por obvias razones no será examinada para determinar si cumple o no con los requisitos de forma previstos en la ley.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de estafa por el cual fue acusado GUILLERMO CARO GUERRERO y, en consecuencia, cesar el procedimiento a su favor. 2. Regresar el expediente a la oficina de origen. Se advierte que en contra de la presente decisión procede únicamente el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folio 171/2. �. Folio 13 cuaderno del Tribunal. 5